Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01823-01 (31358) Demandante: Dislon S.A.S. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Firmeza de la declaración. Notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió1: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad DISLON S.A.S, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. (…).”
ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2017, la sociedad Dislon S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016, determinando un saldo a favor de $46.168.0002 el cual fue solicitado en devolución. Frente a dicha solicitud, el 15 de enero de 2018 la DIAN emitió la Resolución 62829000996019 por medio de la cual reconoció la devolución3.
El 29 de julio de 2020, la DIAN notificó el Requerimiento Especial 2020011040000227 de 8 de julio de 20204 y el 4 de septiembre del mismo año la compañía presentó respuesta5. Posteriormente, el 4 de mayo de 2021 la DIAN notificó electrónicamente la Liquidación Oficial de Revisión 20210110500000236 y el 21 de junio de 2021 la DIAN remitió copia del acto liquidación atendiendo a las solicitudes radicadas por Dislon mediante los oficios 1-11-241-082 de 16 de junio de 2021 y 1-11-241-092 de 21 de junio de 20217. 1 Índice SAMAI 2. 27Senencia.pdf. 2 Índice «07RECEPCIONMEMORIALPORCORREO.
OneDrive_2022-05-20». Carpeta 01-DISLONPag.1-18. Folio 17. 3 Índice «07RECEPCIONMEMORIALPORCORREO. OneDrive_2022-05-20». Carpeta 01-DISLONPag.1-18. Folio 21 al 25. 4 Índice «020ED_000202101823DIGITALZ. 002 PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA». Documento 2_. Folio 1 al 29. 5 Índice «07RECEPCIONMEMORIALPORCORREO. OneDrive_2022-05-20». Carpeta 19-DISLONPag.465-482.
Folio 3 al 8. 6 Índice «020ED_000202101823DIGITALZ. 002 PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA». Documento 6_ Folio 2 al 39. 7 Índice «07RECEPCIONMEMORIALPORCORREO. OneDrive_2022-05-20». Carpeta 21-DISLONPag.512-532. Folio 1. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01823-01 (31358) Demandante: Dislon S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 13 de agosto de 2021, la sociedad presentó bajo el radicado 07194 recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 2021011050000023 de 4 de mayo de 20218.
El 19 de agosto de 2021, la DIAN emitió auto inadmisorio 107-618 frente al recurso de reconsideración presentado por incumplimiento al requisito de que trata el literal b) del artículo 722 del ET9. Esta decisión fue recurrida en reposición por la compañía el 1° de septiembre de 2021, con radicado 0784110. Finalmente, el 6 de septiembre de 2021, la DIAN profirió auto 108-680, por medio del cual confirmo íntegramente el auto inadmisorio 107-61811.
DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló diversas pretensiones que, en lo sustancial, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2021011050000023, proferida el 4 de mayo de 2021, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2016, por haber sido notificada de manera extemporánea.
Así mismo la nulidad de los autos Nos. COD 107-618 de 19 de agosto de 2021 y COD 108-680 de 6 de septiembre de 2021, mediante los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración y se confirmó dicha decisión, al haber sido estos actos expedidos y notificados irregularmente, toda vez que para ese momento la declaración de renta y complementarios del año 2016 ya se encontraba en firme.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare la firmeza de la liquidación privada del año gravable 2016, presentada el 2 de mayo de 2017, y que se reconozca que el recurso de reconsideración interpuesto fue presentado dentro del término legal. Invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 3, y 29 de la Constitución Nacional y 564, 710 numerales 3º y 6º, 714, 722, 730, 810, 817, 831, 832, 834 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, por considerar que el procedimiento adelantado por la autoridad tributaria se surtió vulnerando el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, en la medida en que la declaración de renta del año gravable 2016 quedó en firme dentro de los 2 años siguientes a la fecha del plazo fijado para su presentación conforme lo dispuesto en el artículo 714 del ET.
Al respecto mencionó que de la misma no se emitió, en esa oportunidad, requerimiento especial y/o inspección tributaria; y que, la extensión a 3 años del término de firmeza incorporada por la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, comenzaba a regir a partir de la vigencia fiscal del año 2017, es decir, no resultaba aplicable para la vigencia fiscal 2016. 8 Índice «020ED_000202101823DIGITALZ. 002 PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA». documento 4_ Folio 1 al 7. 9 Índice 020ED_000202101823DIGITALZ. 002 PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA. documento 4_ Folio 9 al 11. 10 Índice 020ED_000202101823DIGITALZ. 002 PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA. documento 4_ Folio 12 al 15. 11 Índice 020ED_000202101823DIGITALZ. 002 PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA. documento 7_ Folio 14 al 16.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01823-01 (31358) Demandante: Dislon S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dando aplicación al caso en concreto manifestó que al haber quedado en firme la liquidación privada de la sociedad el día 2 de mayo de 2019, sobre ella no podía proferirse requerimiento especial o liquidación de revisión, siendo claro que la Administración de impuestos al emitir los actos enjuiciados, pretermitió los términos consagrados por el artículo 681 del ET.
Agregó que cuando la sociedad presentó respuesta al requerimiento especial, específicamente en la parte inferior de la hoja 6, plasmó como dirección procesal la «Carrera 43 No. 47-64 oficina 222 Torre Bombona de la ciudad de Medellín», por lo que lo procedente era que la liquidación oficial de revisión fuera notificada allí y no a la dirección electrónica reportada en el RUT como en efecto lo hizo la administración tributaria.
Acotó que la compañía solo fue notificada de la liquidación oficial hasta el 22 de junio del año 2021 cuando se le remitió copia del acto oficial a la dirección física con ocasión de la petición previa que elevó ante la administración de impuestos, omitiendo los términos fijados por las normas tributarias para la notificación del acto de liquidación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda12, se opuso a las pretensiones y sostuvo que de acuerdo con el artículo 714 del ET., modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, el término general de firmeza de 3 años para las declaraciones es aplicable a la declaración de renta presentada el 2 de mayo de 2017, por haberse radicado en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
Además, puso de presente que como el 24 de octubre de 2017 se presentó solicitud de devolución de saldos a favor, el término de firmeza debía contabilizarse desde esta última fecha. Añadió que la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria provocada por el COVID 19, extendió la oportunidad para notificar el requerimiento especial hasta enero de 2021, por lo que el requerimiento especial de julio de 2020 fue oportuno y evitó la firmeza de la declaración. De otra parte, señaló que la demandante informó expresamente como dirección procesal el correo electrónico «dislon@une.net.co» conforme a dispuesto en los artículos 565 y 566-1 del ET, en concordancia con el Decreto Legislativo 491 de 2020 y la Resolución DIAN 000038 de 2020.
De allí que la notificación electrónica constituía mecanismo válido y preferente durante la emergencia sanitaria. Mencionó que el envío posterior de una copia física de la liquidación oficial en junio de 2021 no modificó la fecha efectiva de notificación del acto, resaltando que la notificación electrónica y la notificación física son mecanismos principales y excluyentes entre sí. Argumentó que la presentación del recurso de reconsideración fue extemporánea, por cuanto el término de 2 meses para recurrir la liquidación oficial vencía el 5 de julio de 2021 al haber sido notificada el 4 de mayo de 2021, de allí que el escrito radicado por la contribuyente el 13 de agosto de 2021 para solicitar nuevamente la notificación del acto no podía revivir los términos ya vencidos.
Concluyó que todas las actuaciones administrativas fueron expedidas conforme a 12 Índice 07 SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01823-01 (31358) Demandante: Dislon S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las normas vigentes, encontrándose demostrado que la contribuyente conoció el trámite, contestó el requerimiento especial y tuvo oportunidad de ejercer su defensa, surgiendo la presente controversia de una interpretación errada de la demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: Consideró que la declaración de renta presentada por la sociedad demandante el 2 de mayo de 2017 se encontraba sometida al término de firmeza de tres años previsto en el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, dado que fue presentada en vigencia de dicha reforma tributaria.
Además, observó que la sociedad radicó solicitud de devolución el 24 de octubre de 2017, circunstancia que desplazó el cómputo de la firmeza hasta el 24 de octubre de 2020, conforme al inciso segundo del artículo 714 del ET. Esto último, destacando que el Consejo de Estado ha considerado que dicha disposición tiene naturaleza procesal, por cuanto regula el plazo con el que cuenta la Administración para ejercer la facultad de revisión, razón por la cual su aplicación es inmediata respecto de las declaraciones presentadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
Añadió que con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, mediante el cual se autorizó la suspensión de términos administrativos. En aplicación de las resoluciones expedidas por la DIAN, los términos permanecieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 1° de junio de 2020, esto es, durante 2 meses y 13 días, por lo que concluyó que el término de firmeza inicialmente previsto hasta el 24 de octubre de 2020 se extendió hasta el 6 de enero de 2021.
A partir de dicho análisis, el Tribunal determinó que el Requerimiento Especial 2020011040000227, expedido el 8 de julio de 2020, fue proferido oportunamente, cuando aún no había operado la firmeza de la declaración privada. En consecuencia, descartó la configuración de la pérdida de competencia temporal alegada por la demandante y concluyó que no prosperaba el cargo relacionado con la firmeza de la declaración tributaria.
En lo relativo a la vulneración del debido proceso por indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, el a quo observó que la DIAN notificó dicho acto el 4 de mayo de 2021 al correo electrónico «dislon@une.net.co», dirección que había sido suministrada por la propia contribuyente tanto en el RUT, como en la respuesta al requerimiento especial.
El Tribunal recordó que el artículo 565 del ET autoriza la notificación electrónica de las actuaciones tributarias y que, a partir de la Ley 1943 de 2018, este mecanismo adquirió carácter preferente cuando el contribuyente hubiera informado dirección electrónica en el RUT. Adicionalmente, resaltó que durante la emergencia sanitaria el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso que las notificaciones de actos administrativos debían realizarse por medios electrónicos, medida posteriormente desarrollada por la Resolución 000058 de 2020 expedida por la DIAN.
En ese contexto, la Sala destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio derivado Radicado: 05001-23-33-000-2021-01823-01 (31358) Demandante: Dislon S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del COVID-19, el uso del correo electrónico constituía un mecanismo eficaz y garantista para asegurar el principio de publicidad de los actos administrativos y preservar el derecho de defensa de los administrados, dadas las restricciones de movilidad y atención presencial existentes en ese momento.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la notificación electrónica de la liquidación oficial de revisión fue válida y ajustada al ordenamiento jurídico, puesto que se realizó a la dirección electrónica suministrada expresamente por la sociedad demandante con posterioridad a la declaratoria de emergencia sanitaria. Además, advirtió que en el expediente obraba certificación de entrega satisfactoria del correo electrónico remitido por la DIAN, circunstancia que acreditaba el conocimiento del acto administrativo y el inicio del cómputo del término para interponer el recurso de reconsideración. Finalmente, el Tribunal indicó que, al haberse notificado la liquidación oficial el 4 de mayo de 2021, el término de 2 meses previsto en el artículo 720 del ET, para interponer el recurso de reconsideración vencía el 5 de julio de 2021.
Sin embargo, verificó que la sociedad presentó dicho recurso el 13 de agosto de 2021, esto es, de manera extemporánea. Por tal razón, concluyó que la inadmisión del recurso se ajustó a derecho y que no se configuró vulneración alguna del debido proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante13 apeló la sentencia de primera instancia, y solicitó se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que el núcleo de la controversia radica en la vulneración de los principios de publicidad y debido proceso, por cuanto la DIAN omitió notificar la Liquidación Oficial de Revisión 202101105000023 en la dirección procesal expresamente señalada por Dislon S.A.S. durante la actuación administrativa.
Dirección a la que la Administración se encuentra obligada a dirigir sus actuaciones, so pena de configurarse nulidad por indebida notificación, conforme al artículo 564 del ET. Expuso que, en respuesta al requerimiento especial, la sociedad indicó como dirección procesal física la «Carrera 43 No. 47-64, oficina 222 de Medellín»; sin embargo, la DIAN procedió a efectuar la notificación de la liquidación oficial mediante correo electrónico el 4 de mayo de 2021, desconociendo que la dirección procesal física prevalecía sobre la información registrada en el RUT o sobre cualquier mecanismo electrónico que no hubiese sido expresamente consentido para dicho acto.
El recurrente insistió en que la notificación constituye una garantía esencial del derecho de defensa y contradicción, en tanto permite al administrado conocer las decisiones que lo afectan y ejercer oportunamente los recursos procedentes. En tal sentido, señaló que la omisión de notificar en la dirección procesal física impidió a Dislon S.A.S. interponer oportunamente el recurso de reconsideración, generando una situación de indefensión material que vicia de nulidad el procedimiento administrativo posterior. 13 Samai, exp. tribunal, índice 26.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01823-01 (31358) Demandante: Dislon S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alegó que la DIAN confundió el deber de notificar válidamente el acto administrativo con la simple remisión posterior de copias de la liquidación oficial, actuación que no podía subsanar la irregularidad inicial.
Precisó que los términos para recurrir solo pueden empezar a correr a partir de una notificación legalmente válida y eficaz. Cuestionó la aplicación de la notificación electrónica prevista en la Resolución 00038 de 2020, al considerar que dicha reglamentación no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales de los contribuyentes. En ese sentido, invocó la sentencia T-420 de 2020 para sostener que debe existir certeza sobre la efectiva comunicación del acto administrativo para entender surtida la notificación, situación que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto porque la Administración ignoró la voluntad expresa del contribuyente de ser notificado físicamente.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la inadmisión del recurso de reconsideración por extemporáneo carecía de sustento jurídico, pues si la notificación inicial de la liquidación oficial era nula por haberse practicado en forma indebida, entonces los términos para recurrir nunca comenzaron a correr válidamente frente a la sociedad demandante.
Finalmente, manifestó que la DIAN desconoció las formas propias del procedimiento administrativo tributario y, por ende, desvirtuó la presunción de legalidad de la liquidación oficial. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración, con el correspondiente restablecimiento del derecho a favor de Dislon S.A.S. Pronunciamientos en segunda instancia La parte demandada presentó pronunciamiento al recurso de apelación14 solicitando se confirme íntegramente el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que la notificación electrónica efectuada por la Administración fue valida con respeto a las garantías constitucionales.
El Ministerio Público, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2021011050000023 de 4 de mayo de 2021 por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2016; del auto COD 107-618 de 19 de agosto de 2021 por medio del cual la entidad inadmitió un recurso de reconsideración y del auto COD 108-680 de 6 de septiembre de 2021 que confirmó la inadmisión al recurso.
El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la parte demandante -apelante única- si: (i) la DIAN vulneró el derecho al debido proceso y de defensa de la sociedad demandante al notificar electrónicamente la Liquidación Oficial de Revisión 202101105000023 de 4 de mayo de 2021, pese a que la contribuyente había informado una dirección procesal física dentro de la actuación administrativa y, en caso negativo, establecer las consecuencias de dicha notificación frente al agotamiento de los recursos 14 Índice 11.
Samai Expediente Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01823-01 (31358) Demandante: Dislon S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativos obligatorios. La Sala advierte, en primer lugar, que el debate de segunda instancia se encuentra circunscrito a establecer la validez de la notificación electrónica de la Liquidación Oficial de Revisión 2021011050000023 de 4 de mayo de 2021 y, consecuencialmente, a determinar si fue ajustada a derecho la inadmisión del recurso de reconsideración por extemporáneo, toda vez que la parte apelante no formuló reparo alguno frente al análisis efectuado por el Tribunal respecto del término de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2016.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala acreditado que el 4 de septiembre de 2020 la sociedad Dislon, al dar respuesta al Requerimiento Especial 2020011040000227, informó expresamente como dirección procesal una dirección física «Cra 43 No. 47- 64 of. 222-T Bomboná – Medellín» y una dirección electrónica «dislon@une.net.co»15 para efectos de notificaciones dentro de la actuación administrativa.
Por consiguiente, no resulta acertada la afirmación de la apelante según la cual la Administración desconoció la dirección procesal suministrada, pues lo cierto es que, el correo electrónico utilizado por la DIAN correspondía exactamente al informado por la propia contribuyente dentro del trámite administrativo. Adicionalmente, la Sala observa que la anotada dirección electrónica «dislon@une.net.co», utilizada por la DIAN para surtir la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, no solo fue expresamente informada por la sociedad demandante en la respuesta al requerimiento especial como parte de su dirección procesal, sino que correspondía al mismo correo electrónico que la contribuyente tenía registrado en el Registro Único Tributario -RUT-16, lo cual reafirma que la Administración empleó un canal de comunicación previamente reportado y reconocido por la propia sociedad para efectos de las actuaciones tributarias, sin que se advierta controversia alguna sobre la titularidad o validez de dicha dirección electrónica.
En todo caso, para la fecha de la notificación se encontraba vigente el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que autorizaba y privilegiaba el empleo de medios electrónicos durante la emergencia sanitaria. Sin embargo, aun prescindiendo de dicho régimen excepcional, en el presente asunto la DIAN utilizó precisamente una de las direcciones procesales informadas por la contribuyente, razón suficiente para concluir que la notificación fue válida.
Lo anterior, en plena concordancia con lo dispuesto en los artículos 565 y 566-1 del ET que autorizaban expresamente la notificación electrónica de las actuaciones tributarias cuando el contribuyente hubiera informado dirección electrónica. Además de ajustarse a los pronunciamientos efectuados con anterioridad por esta corporación17 y lo definido por la Corte Constitucional al concluir la exequibilidad condicionada del mencionado artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 mediante la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020.
Lo recién mencionado, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, esta podrá indicar un medio alternativo para 15 Índice «07RECEPCIONMEMORIALPORCORREO». OneDrive_2022-05-20. Carpeta 19-DISLONPag.465-482. Folio 3 al 8. 16 Índice «07RECEPCIONMEMORIALPORCORREO.
OneDrive_2022-05-20». Carpeta 01-DISLONPag.1-18. Folio 6. 17 Sentencia del 2 de octubre de 2025. exp. 28859, MP. Wilson Ramos Giron y sentencia del 17 de febrero de 2022, exp. 25402, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01823-01 (31358) Demandante: Dislon S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, excepción inaplicable al presente caso en tanto la compañía suministro una dirección electrónica procesal desde la presentación de la respuesta al requerimiento especial.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por la parte demandante recurrente, la existencia simultánea de una dirección física y una dirección electrónica dentro de la dirección procesal no excluía la posibilidad de acudir a la notificación electrónica, particularmente bajo el régimen excepcional implementado durante la emergencia sanitaria.
Más bien, la propia contribuyente habilitó expresamente dicho canal electrónico al suministrar el correo «dislon@une.net.co» dentro de su escrito de respuesta al requerimiento especial. La Sala también observa que en el expediente obra informe del proceso de notificación electrónica en el que se certifica que la liquidación oficial de revisión fue enviada y entregada satisfactoriamente el 4 de mayo de 2021 al correo electrónico suministrado por la sociedad18.
En consecuencia, desde esa fecha se surtió válidamente la notificación del acto administrativo y comenzaron a correr los términos para interponer el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 720 del ET. La circunstancia de que el 21 de junio de 2021 la DIAN hubiera remitido copia de la Liquidación Oficial de Revisión, en atención a las solicitudes elevadas por la contribuyente, no tiene la virtualidad de modificar la fecha de notificación del acto administrativo ni de reabrir los términos para recurrir, pues dicha actuación constituyó únicamente el envío de una copia del acto ya notificado electrónicamente el 4 de mayo de 2021.
Bajo ese entendido, el término de dos meses para que la sociedad recurriera el acto de determinación oficial de tributo vencía el 5 de julio de 2021, sin embargo, esta presentó recurso de reconsideración únicamente hasta el 13 de agosto de 2021, esto es, de manera extemporánea. Por tal razón, la DIAN actuó conforme a derecho al inadmitir el recurso mediante Auto 618 del 19 de agosto de 2021 y al confirmar dicha decisión mediante Auto 108 del 6 de septiembre de 2021.
Lo expuesto resulta suficiente para dar aplicación al precedente jurisprudencial emitido por esta misma sección en asuntos con identidad fáctica19, en el sentido de declarar de oficio probada la excepción de inepta demanda por el incumplimiento de los requisitos formales, al no haberse agotado en debida forma los recursos administrativos obligatorios, sin que sea procedente ni necesario determinar si operó el fenómeno de la caducidad.
En consecuencia, aunque no prosperó la apelación, la sala modificará el ordinal primero de la sentencia apelada, con el fin de dar el alcance técnico legal correspondiente a la providencia en razón de la excepción acreditada en tanto la decisión no corresponde a un análisis de fondo. Costas Teniendo en cuenta que a la interesada le fue negado su recurso de apelación, se condenará en costas en segunda instancia de conformidad con el numeral 1 del 18 Índice, «07RECEPCIONMEMORIALPORCORREO».
OneDrive_2022-05-20. Carpeta 20-DISLONPag.483-511. Folio 36. 19 Sentencia de 28 de mayo de 2026, exp. 28760. CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01823-01 (31358) Demandante: Dislon S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Para esto, las agencias en derecho se tasan en un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, se ordenará al Tribunal dar trámite al respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia del 20 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos legales (indebido agotamiento de los recursos administrativos obligatorios según la ley) y, en consecuencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Condenar en costas a la demandante en esta instancia, en el componente de agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. Reconocer personería jurídica al abogado Carlos Enrique Equeverry Sepulveda para actuar en representación de la UAE DIAN conforme las facultades otorgadas en el poder que reposa en el expediente20.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 20 Índice 11.
Samai Expediente Consejo de Estado.