Micelio
15001233300020140048502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-08-23

Radicación interna: 4670 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Fredy Alfonso Jaimes Plata·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001 23 33 000 2014 00485 02 (4670-2019) Demandante: Fredy Alfonso Jaimes Plata Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ TEMA: NIVELACIÓN JUECES DECRETO 1251 DE 2009 – PROMEDIO ANUAL INCLUIDAS CESANTÍAS: Derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos, incluido el auxilio de las cesantías, es decir, para el año 2009 el 43% y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte; por todo concepto hay que entender también el auxilio de las cesantías, el cual hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios.

Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Fredy Alfonso Jaimes Plata, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del Oficio DEST13-83 del 21 de enero de 2013 y del acto ficto presunto negativo proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la nivelación establecida en el Decreto 1251 de 2009.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: “(…) Como consecuencia de la nulidad solicitada, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a reconocer y pagar al Dr. Fredy Alfonso Jaimes Plata, la diferencia que arroje la reliquidación de su salario y las prestaciones sociales, causadas desde el 1° de septiembre de 2009, y los años 2010, 2011 y 2012, aclarando, que los cálculos para ello se deben realizar es mensualmente y no anualmente conforme erradamente lo viene realizando las entidades demandadas.

Subsidiariamente, se declare que mi poderdante tiene derecho a que la NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Secciona, de Administración Judicial de Tunja, le reliquide y pague sus salarios y las prestaciones sociales, a partir del 1° de septiembre de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012, al tenor de lo ordenado por el art. 2° del Decreto 1251 de 2009, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de una Alta Corte, esto es, todos los ingresos laborales totales de carácter permanente que devenga, cuales son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme la normatividad y la jurisprudencia administrativa lo ordena.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja a cancelar a mi mandante las diferencias adeudadas por concepto de su remuneración y sus prestaciones sociales a partir del 1° de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, al tenor de lo dispuesto por el art. 2° del Decreto 1251 de 2009, estableciendo lo que por todo concepto percibe anualmente el magistrado de las Altas Cortes, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme la normatividad y la jurisprudencia administrativa lo ordena”.

Además, solicitó que las cantidades liquidas de condena se ajuste con el IPC y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a al artículo 192 del CPACA, condenar costas y agencias en derecho. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante ingresó a laborar a la Rama Judicial el 1 de septiembre de 2009, como juez 10 administrativo del Circuito Judicial de Tunja. 2.2. El Gobierno Nacional profirió el Decreto 3901 de 2008, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 mediante el cual dictó disposiciones en materia salarial, para los jueces del circuito y fiscal delegado ante el juez de circuito, según su artículo 2, disponiendo que para la vigencia de 2009 la remuneración que por todo concepto perciban dichos funcionarios, sería igual a un porcentaje equivalente al 43% del valor correspondiente al 70% de lo que devenga por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes y a partir de la vigencia 2010, la remuneración correspondería al 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes. 2.3.

El día 6 de marzo de 2009, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 707, en virtud del cual derogó el Decreto 707 y nuevamente nació a la vida jurídica el Decreto 3901 de 2008. 2.4. El demandante labora como juez administrativo del Circuito de Tunja, la remuneración mensual que debió recibir a partir del 1° de septiembre de 2009, tenía que ser igual al 43% del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de una Alta Corte, lo cual no ocurrió, pues hay una ostensible diferencia en lo que le ha pagado su empleador en relación con lo que ha debió recibir conforme a la aplicación correcta de dichos porcentajes, toda vez que no se ha interpretado en debida forma, lo que debe entenderse por “remuneración” contenido en el art. 2 del Decreto 1251 de 2009. 2.5.

El demandante solicitó el reajuste de su salario y prestaciones sociales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja respondió mediante el Oficio No. DEST13-83 del 21 de enero de 2013, negando lo pretendido. Así mismo, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto por la entidad demandada, es decir, se configuró el acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo. 2.6.

Según constancia del 21 de abril 2014, la Procuraduría 122 Judicial II para Asuntos Administrativos, llevó a cabo la conciliación prejudicial, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, y 230 de la Constitución Política, artículos 2 y 15 de la Ley 4 de 1992; Decreto 10 de 1993; artículo 27 del Código Civil; El Decreto 1251 de 2009; artículo 5 de la Ley 153 de 1887; artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896.

Señaló que el Gobierno Nacional consciente de la desigualdad salarial irrazonable, con espíritu de equidad y en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 3901 de 2008, conforme al cual la remuneración total de los funcionarios de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar y de la Fiscalía General de la Nación sería del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe el magistrado de las Altas Cortes, normativa modificada por el Decreto 707 de 2009 y que finalmente se traduce en lo dispuesto por el Decreto 1251 de 2009.

Acorde con los tratados y convenios internacionales, los artículos 53 y 93 de la Carta Política, la normatividad conforme a la cual “Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” y la jurisprudencia de las Altas Cortes, la remuneración establecida por el Decreto 1251 de 2009 es salarial y pretendió nivelar la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial, estableciendo un porcentaje sobre todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga anualmente el magistrado de las Altas Cortes: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y prima especial de servicio.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en el momento de liquidar el salario del demandante para la vigencia 2009, y con el objetivo de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo 1° del Decreto 1251 de 2009, es decir, pagar a título de remuneración el 43% del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de una Alta Corte, realizó los cálculos anualmente debiendo ser estos mensuales, contraviniendo flagrantemente la regla general dispuesta para los funcionarios de la Rama Judicial, establecida en el artículo 4° del Decreto 717 de 1978, producto de una interpretación errada, con lo cual causó una mengua en los ingresos de los funcionarios de la Rama Judicial.

Afirmó que para la vigencia 2009, un magistrado de una Alta Corte percibió a título de sueldo básico la suma de $36.554.292, gastos de representación por un valor de $64.985.424, prima especial de servicios de $174.114.756, prima de navidad de $8.461.643, cesantías por valor de $9.166.780, sumas que arrojan un total de $293.262.995, más el valor reconocido por el Consejo de Estado, por $14.509.960.75, lo cual arroja ingresos totales para un magistrado de Alta Corte en cuantía de $307.792.455,75.

Entonces, el 70% del antedicho valor corresponde a $215.454.719,03, y el 43% del mismo es $92.645.529,18, cantidad que dividida entre doce meses arroja un valor de $7.720.460,80, suma que corresponde a la asignación mensual que debería recibir mi mandante por sus servicios.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Indicó que los ingresos mensuales y anuales que perciben los jueces de la República para el año 2009 se encuentra regulado por el Decreto 723 y para el año 2010 por el Decreto 1388 de 2010.

A su vez el Decreto 1251 dispuso, en lo pertinente, para la vigencia 2009, una remuneración igual al 34.7% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes. De tal manera, para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos tanto del magistrado de Alta Corte como juez de la República durante el año; que el Decreto 1251 de 2009, no previó remuneración mensual, sino la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los aludidos funcionarios.

Afirmó que para establecer la diferencia entre los ingresos anuales existentes para los años 2009, 2010 y 2011 y el porcentaje 34.7%, 34.9% establecido para jueces, del 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las Altas Cortes, se toma la remuneración mensual (asignación básica y prima especial), establecida en los decretos salariales para los jueces de la República según su jurisdicción y se multiplica por los 12 meses del año, adicionalmente se liquidan las primas y prestaciones sociales.

Refirió que los valores identificados en nómina como “otros servicios personales autorizados por Ley” representan un incremento mensual en la remuneración de los jueces del circuito quienes recibieron por ese concepto, en el año 2009 $7.997.00, en al año 2010 $12.037.00, en el año 2011 $12.418.00 y en el año 2012 $13.083.00, sumas que fueron efectivamente canceladas a los funcionarios acogidos.

En consecuencia, la remuneración que han percibido los jueces de la República categoría circuito, corresponde al 70% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes. Que ni a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni a sus seccionales, les es dable efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de Alta Corte, lo cual reajusta la prima especial de servicios de los magistrados para, en consecuencia, ajustar la remuneración de los jueces, como lo pretende el demandante, porque el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 determina de manera tácita que las prestaciones sociales magistrados son diferentes a las de los congresistas.

Igualmente, propuso las excepciones de inexistencia del demandado, inepta demanda, cobro de lo no debido e innominada.

5. LA SENTENCIA APELADA El 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Conjueces, mediante fallo de primera instancia decidió:

PRIMERO. – DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada “cobro de lo no debido” propuesta por la parte demandada y parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva respecto de los derechos reclamados a través de este medio de control con anterioridad al 11 de enero de 2010. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESTJ13-83 del 21 de enero de 2013, emanado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, por el cual negó la reliquidación del salario y las prestaciones sociales devengadas por el actor FREDY ALFONSO JAIMES PLATA, en su desempeño como juez 10 administrativo del circuito de Tunja y el acto ficto que se configuró por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto por la entidad demandada el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado oficio.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que reliquide y pague al actor FREDY ALFONSO JAIMEZ PLATA, las diferencias que resulten entre lo que se le canceló por concepto de su remuneración mensual y prestaciones sociales entre el 11 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, y lo que se le debió cancelar, teniendo en cuenta para ello, el 43.2% del 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Alta Corte con referencia a la remuneración de los Congresistas, de conformidad con los dispuesto en el numeral 2 del Decreto 1251 de 2009 y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas al actor en ese lapso.

El valor resultante será reajustado de acuerdo con la fórmula explicada en la parte motiva. Como fundamento de la decisión, adujo que el Decreto 1251 de 2009 estableció la remuneración de los mencionados funcionarios en los porcentajes allí previstos, dependiendo de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de Alta Corte. Refirió que conforme al artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, se deduce que las normas se refirieron a ingresos laborales totales anuales.

De ahí, que la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los magistrados de Alta Corte. Hizo referencia a la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado, que fijó un derrotero obligatorio al liquidar los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes, quienes deben ser equiparados al total de lo devengado por los Congresistas de la República.

Sostuvo que acogiendo las disposiciones que regulan el objeto de la litis y del precedente jurisprudencial, la suma percibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser igual a la que reciben los magistrados de las Altas Cortes, lo cual no significa que deban coincidir en la misma remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales, pues lo que quiso el legislador en que se equiparan en “sumas” iguales todos los ingresos laborales anuales de unos y otros.

Concluyó que el Decreto 1251 de 2009, determinó que la remuneración de los jueces del circuito corresponde para el año 2009 al 43% y para el año 2010 al 43.2% del 70% de lo que por todo concepto hayan percibido anualmente los magistrados de Altas Cortes, que a su vez, deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso de la República: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios y prima de navidad, a lo cual se debe agregar el auxilio de cesantía, ingreso laboral que perciben como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, ingreso permanente que reciben año tras año. Finalmente, precisó que la reclamación administrativa fue presentada el 11 de enero de 2013, en consecuencia, se encuentra prescrito lo causado con anterioridad a 11 de enero de 2010.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando en la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, pidió que se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Adujo que, los ingresos mensuales y anuales que actualmente perciben los jueces de la República se encuentran regulados por el Decreto 1251 de 2009, el cual establece que sobre el valor equivalente al 70% del total de los ingresos de los magistrados de Alta Corte, se calcula el ingreso de los jueces de la República en el 17.7%, 43% y 34.7%, según sea el caso.

Manifestó que para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los jueces de la República, se deben atender todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año, tanto del magistrado de Alta Corte como del juez de la República, toda vez que el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, no señaló como promedio el mensual, sino la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los aludidos funcionarios.

Agregó que, para determinar el valor de la prima especial de servicios de Magistrados de las Altas Cortes, se tiene en cuenta los ingresos permanentes certificados por el pagador del Senado de la República, incluyendo la prima de navidad, por expresa disposición contenida en el artículo 2° del Decreto 10 de 1993 pero no las cesantías; que no puede desconocerse el espíritu del legislador.

Afirmó que acceder a las pretensiones impone reliquidar la prima especial, lo cual implica desconocer la prohibición del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, conforme al cual la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por ende tampoco lo es para liquidar las cesantías.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandada: Sostuvo que para determinar la diferencia de los ingresos anuales existentes entre el porcentaje 47.7%, 43% y 34.7% según el caso, del 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes, se tomó la remuneración mensual (asignación básica y prima especial) establecida en el Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, para los jueces de la República según su jurisdicción (Circuito Especializado, Circuito y Municipal) y se multiplica por los doce meses del año, adicionalmente, se liquidan las primas y prestaciones sociales a que tienen derecho, de conformidad con la normatividad que regula cada una de ellas, para finalizar, se suman todos los emolumentos salariales y prestaciones obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados.

Del valor equivalente al 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, se le calcula el 47.7%, 43% y 34.7%, según el caso. Trajo a colación la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, y afirmó que siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación, se revoque la sentencia apelada, pues se debe tener en cuenta que la vigencia del Decreto 1251 de 2009, como éste mismo lo indica, únicamente rigió para ese año, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia que es objeto de recurso de apelación, que pretende extender su vigencia para los años 2010, 2011 y 2012.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho FREDY ALFONSO JAIMES PLATA al haberse desempeñado como juez del circuito se le reajuste la remuneración y prestaciones sobre un 43% y 43.2%, del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta Corte, que a la vez, debe ser igual a lo percibido en su totalidad, por un Congresista por imposición del artículo 15 de la Ley 4° de 1992, incluyendo las cesantías como factor computable para liquidar la prima de servicios.

Marco normativo y jurisprudencial Conforme lo dispuesto por la Constitución Política, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al Gobierno Nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal superior, así: “ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

A su vez, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, en desarrollo de los criterios sentados por la Ley 4 de 1992, y reglamentó, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los jueces del circuito y municipales en los siguientes términos: …ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes… Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 723 de 2009, 1405 de 2010 y 1039 de 2011, mediante los cuales se estableció el salario de los funcionarios de la rama Judicial.

Por otra parte, los Magistrados de Altas Cortes tienen un régimen salarial especial contemplado en el artículo 187 de la Constitución política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 de 1993 y las disposiciones contenidas en la Ley 644 de 2001 normas conforme a las cuales los ingresos totales anuales de estos funcionarios deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

En efecto, la norma mencionada es del siguiente tenor, en lo que hace referencia a la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes y en particular, frente al tema de la prima especial de servicios, la ley 4ª de 1992, establece en su artículo 15: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios sin carácter salarial2, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. La prima especial de servicios fue reglamentada en el Decreto 10 de 1993, en sus artículos 1 y 2: “ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.

ARTICULO 2 o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad (…)”. De las normas citadas, se desprende quienes ocupan la Magistratura en las Altas Cortes, gozan de una prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, igualan los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún evento lo superen y para establecer el valor de dicha prima indicó que se deben observar ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso.

Conforme lo anterior, se advierte que la remuneración de los jueces del circuito o municipales, dependerá directamente de lo percibido por un magistrado de Alta Corte y a su vez, lo percibido por éstos deberá atender a los ingresos laborales totales anuales percibidos permanentemente por los miembros del Congreso. Ahora, teniendo en cuenta que el Decreto 1251 de 2009 establece un porcentaje sobre lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, es necesario establecer ¿cuáles son los conceptos que por remuneración reciben los magistrados de las Altas Cortes? Al respecto, en sentencia del 4 de mayo de 2009, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación No. 250002325000200405209 02, señaló: “…Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales…” (Resaltado fuera de texto) Igualmente, en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces, manifestó que para la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación debe considerarse el auxilio de cesantías.

En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “…Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

(…) En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, se puede concluir que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en la Ley 4ª de 1992, beneficio que incide en el porcentaje que estableció el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales. El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Revisado el expediente se observa que el demandante laboró como juez de la República, en vigencia del Decreto 1251 de 2009, así: juez 10 administrativo del 1 de septiembre de 2009 al 4 de septiembre de 2016.

Así mismo, se advierte que el demandante presentó derecho de petición ante la entidad demanda el 11 de enero de 2013, solicitando la nivelación establecida en el Decreto 1251 de 2009, la cual fue resuelta mediante el Oficio DESTJ13-83 del 21 de enero de 2013, que negó la petición. Igualmente, el actor interpuso recurso de apelación, sin obtener respuesta al mismo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que para efectos de liquidar la prima especial de servicios creada en favor de los funcionarios indicados en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, se deberá tener en cuenta como ingreso anual laboral percibido por los magistrados lo percibido por las cesantías pues, independiente de que sea prestación social y no factor salarial, es un ingreso que se percibe en la anualidad y además integra la prima especial creada con el objeto de igualar los salarios entre los altos magistrados y los congresistas.

Entonces, si al liquidar la prima especial de servicios a los magistrados de las Altas Cortes, la demandada excluyó el valor devengado por “cesantías”, no reconoció la misma remuneración que a los congresistas, lo cual incide directamente en la remuneración de los demás funcionarios de la rama judicial, pues conforme el Decreto No. 1251 de 2.009, dependerá en un porcentaje de lo que perciban los magistrados de las Altas Cortes.

Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el proceso se encuentra lo siguiente: Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda que existe diferencia entre lo percibido por la parte actora y lo que debió percibir si el ingreso de los magistrados de Altas Cortes se hubiere liquidado correctamente, esto es, teniendo en cuenta las cesantías como ingresos laborales anuales permanentes para efectos de liquidar la prima especial de servicios.

En consecuencia, el demandante FREDY ALFONSO JAIMES PLATA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales totales, incluido el auxilio de las cesantías, es decir, para el año 2009 el 43% como juez de circuito y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte.

Y por todo concepto hay que entender también el auxilio de las cesantías, el cual hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios. De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, considera esta Sala que a la controversia es aplicable la regla general, contemplada en el Decreto 3135 de 1948 que dispone:

ARTÍCULO  41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El demandante se vinculó como juez de la República en vigencia del Decreto 1251 de 2009, el 01 de septiembre de 2009 como juez de circuito. La petición de reconocimiento de la nivelación se presentó el 11 de enero de 2013, en consecuencia, las diferencias salariales se vieron afectadas por el término prescriptivo, el cual operó a partir del 11 de enero de 2010, tal y como fue dispuesto por el a quo.

Ahora, en materia de aportes pensionales, es claro que ellos son imprescriptibles y, en consecuencia, deberán ser girados por la entidad desde la causación de las diferencias reconocidas y ordenadas, es decir, desde 1º de septiembre de 2009. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva, para señalar que la Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias salariales y descontará de la condena los aportes que correspondan a la demandante.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.