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25000231500020230004801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-01

Radicación interna: 1652 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jhon Jairo Ardila·Demandado: Juzgado 50 Administrativo Oral Del Circuito De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila Demandados: Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) salud, iii) acceso a la administración de justicia, iv) igualdad y v) mínimo vital;

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 9 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, la Secretaría General de la Policía Nacional y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, porque, a su juicio, al desconocer la práctica de la prueba pericial decretada en la audiencia de 2 de febrero de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342050201900406-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de: “[…] 1.1.

Acta de Junta Medico Laboral N° 6619 del 04 de agosto de 2017, notificada el 17 de agosto de 2018, mediante el cual comunican a este convocante, la decisión NEGATIVA de Reubicación Laboral y me califican NO APTO con una disminución de la capacidad laboral de Dieciséis Punto Veintinueve Por Ciento (16.29%) por una arbitraria fijación de índices lesiónales prestacionales, considerándolos de origen común, (siendo origen laboral) estando vigente una previa Junta Medica Provisional N° 44 de fecha 21 de junio de 2017, todo lo anterior en respuesta negativa a mi solicitud de valoración médica y reubicación laboral ocupacional del 15 de Noviembre de 2016, la cual no fue resuelta en su totalidad y omitiendo el Tribunal Medico previo N° 1524 de 1999. 1.2.

Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía número M18- 415 MDNSG-TML-4.1 registrada a folio 69 del Libro de Tribunal Medico Laboral Móvil, Expedido en Bogotá el 03 de Diciembre 2018 y notificando por correo electrónico el mismo día, la decisión de: MODIFICAR -en mi contra- los resultados de la Junta Medico Laboral N° 6619 del 04 de agosto de 2017 realizada en Bogotá, y en consecuencia, resolvieron CALIFICAR COMO NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL, no se recomendó mi reubicación Laboral, se evaluó indebidamente mi disminución de la capacidad laboral, y se fijaron incorrectamente los índices lesiónales varios imputables al servicio de Policia, en contravía a los Informes 3 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila Administrativos por accidentes de trabajo existentes, además, se me califico con una baja discapacidad laboral de TREINTA Y SEIS PUNTO OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (36.89%) con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, desconociendo el derecho de audiencia y defensa, mediante FALSA MOTIVACIÓN, y por no tener en cuenta el dictamen de invalidez psiquiátrica del (86.13%) determinado por la Junta Regional Invalidez Bogotá, tampoco el TML anterior N° 1524 de 1999 […]”2. 4.

Indicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada ante los Juzgados del Circuito de Bogotá, asignándose por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado núm. 110013342050201900406-00. 5. Afirmó que, la Policía Nacional solicitó dentro del referido medio de control, en audiencia pública de 2 de febrero de 2021, la práctica de un dictamen pericial, respecto del cual aseguró, habría sido decretado por el juez de la causa, quién encomendó la práctica de la experticia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 6.

Sostuvo que, a su juicio, la Policía Nacional ha pretendido la exclusión de la prueba pericial, valiéndose de todo tipo de “[…] pretextos, artimañas y excusas administrativas […]” para no cubrir el pago de los gastos fijados para la práctica de la pericia, los cuales han sido establecidos en un (1) SMLMV, prueba respecto de la cual aseguró constituye su principal mecanismo probatorio de acceso a la pensión de invalidez. 7.

Manifestó que, el “[…] 23 de enero de 2023, el Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante fijación en lista ordenó el traslado de pruebas en una franca omisión negligente, mora judicial injustificada, incurriendo en defectos […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila “[…] Solicito ante usted señor juez respetuosamente que se proteja los derechos a la vida, salud y vida digna seguridad social, debido proceso, entre otros: ORDENAR a la Secretaria General de la Policía Nacional de Colombia, para que en el plazo de un dia siguiente a la notificación de esta sentencia, realice los trámites administrativos y proceda al pago peritaje a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca contenido en el audiencia de fecha 02 de febrero de 2021 proceso de Nulidad y Restablecimiento 110013342050- 2019-00406-00 en el cual se decretó como prueba el dictamen médico laboral al señor JOHN JAIRO ARDILA.

ORDENA R al Juzgado Cincuenta Administrativo De Bogotá dar tramite a todos los recursos y peticiones, restableciendo el proceso afectado por incumplimiento, omisión y negación de acceso a un servicio ajeno al demandante y revocando los autos a partir del estado de fecha 24 Nov 2022. ORDENAR al Juzgado Cincuenta Administrativo De Bogotá inicie el proceso sancionatorio en contra de los funcionarios abogado ALBERT JHONATHAN BOLAÑOS PANTOJA, Capitán Edguin Geney Hernandez Triana Jefe Grupo Seguimiento y Control Procesos Judiciales Capitán KARINA ANDREA RAMIREZ RENGIFO Responsable Caja Menor Área de Defensa Judicial por haber materializado el Fraude a resolución judicial, responsables de cumplir la orden judicial y que por conducta concluyente demuestra su negligencia. ORDENAR a la Junta Regional Calificación Invalidez De Bogotá, una vez la Policia Nacional pague honorarios expida correspondiente factura que permita de manera inmediata y no superior a diez (10) días realizar junta medica con el acta respectiva sea remitida al Juzgado Cincuenta Administrativo De Bogotá […]”3. 9.

Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que la Policía Nacional ha pretendido la exclusión de la prueba pericial, valiéndose de todo tipo de “[…] pretextos, artimañas y excusas administrativas […]” para no cubrir el pago de los gastos fijados para la práctica de la prueba pericial, los cuales han sido establecidos en un (1) SMLMV, prueba respecto de la cual aseguró constituye su principal mecanismo probatorio de acceso a la pensión de invalidez. 9.1.

Indicó que, “[…] la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. durante los dos últimos años ha venido requiriendo a las dependencias y funcionarios de la Policía Nacional encargados de coadyuvar con el pago de los gastos para la práctica de la prueba pericial, sin embargo, los funcionarios y el mismo apoderado judicial de la Policía Nacional, han venido dilatando el trámite valiéndose de todo tipo de trabas, hasta que, finalmente lograron que el Juez de conocimiento con auto de 24 de noviembre de 2022, prescindiera de la prueba pericial decretada y ordenara el traslado de las demás pruebas obrantes, afectándose con esto su 3 Ibidem. 5 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila derecho a un segundo concepto médico laboral con el que se establezca en el trámite judicial, en primera instancia, la pérdida de su capacidad laboral […]”. 9.2.

Señaló que los funcionarios encargados “[…] fueron denunciados penalmente por haber materializado el fraude a resolución judicial. concierto para delinquir, prevaricato por omisión y falsedad procesal, luego de haber sido denunciados a la procuraduría con radicado E-2022-469784 desde el 19 de agosto de 2022, Radicado 202242401770502 Ministerio de Salud y Proteccion, además de queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que sean excluidos de la profesión, sin que el Juzgado 50 adtivo. se pronunciara acerca de mi petición de sanción y de dar tramite al pago del dictamen a la junta de invalidez […]”4. 9.3.

Manifestó que, “[…] El 23 de enero de 2023 el Juzgado 50 administrativo mediante fijación en lista ordeno el traslado de pruebas en una franca omisión negligente, mora judicial injustificada, del Incurriendo en defectos por desconocimiento del precedente constitucional y exceso ritual manifiesto prescindio de la prueba requisito indispensable exigido por la ley, omitio mis reclamaciones y memoriales y ordeno correr traslado de las pruebas que obren en el proceso, por el término de tres (3) días, sin sancionar el desacato de estos funcionarios policales, debio ordenar pago inmediato de la junta de invalidez […]”5. 9.4.

Afirmó que, “[…] Tal vulneración ha reducido mis capacidades como persona, se me impide el libre desarrollo y afecta mi integridad física y psíquica porque presento ideación suicida, lo que compromete la responsabilidad de todos estos funcionarios negligentes en caso de que materialice mi suicidio o fallezca por cualquier causa ANTES de que se cumpla el examen de invalidez ordenado […]”.

Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de enero de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades demandadas, 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular; y iii) negó la medida provisional por el actor.

Intervención de la demandada 11. El Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] esta juzgadora teniendo en consideración que no se había realizado el respectivo peritaje, decidió mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022 prescindir de la prueba solicitada por la entidad demandada y decretada en audiencia inicial, teniendo en consideración que a la fecha la entidad no había cumplido con el respectivo pago solicitado, ordenado a su vez, correr traslado de las pruebas aportadas al expediente para poder seguir con el respectivo tramite del proceso.

Lo anterior, teniendo en consideración los principios de economía y celeridad, debido proceso y la correcta administración de justicia. Además, teniendo en cuenta que el proceso desde que se decretó la prueba pericial a favor de la parte demandada completaba casi dos años sin poder seguir su curso, y poder dictar el fallo correspondiente.

Conforme lo expuesto, se debe decir que, una vez proferido el auto del 24 de noviembre de 2022 que prescindió la prueba respecto del peritaje decretado y ordenado a favor de la entidad demandada, si el demandante o alguna de las partes se encontraba inconforme con la decisión adoptada por este Despacho Judicial debieron hacer uso de los mecanismos judiciales, como son los recursos de reposición y/o apelación, en contra de dicha providencia para lograr controvertir dicha decisión. Es así, que una vez revisado los correos electrónicos tanto el de Notificaciones Judiciales como el Cendoj de este despacho judicial, así como el siglo XXI, se evidencia que no se encuentra que el apoderado de la demandante hubiera presentado recursos algunos en contra del auto proferido por esta dependencia judicial el 24 de noviembre de 2022 que resolvió prescindir de la prueba solicitada y decretada en audiencia inicial por la parte demandada, respecto del dictamen pericial […] Nótese Honorable Magistrado, que una vez analizado lo anterior y verificada las solicitudes efectuadas, es evidente que el apoderado de la parte demandante no interpuso recurso alguno respecto del auto proferido el 24 de noviembre de 2022 y notificado a las partes por estado el 25 de noviembre de la misma anualidad […]”. 12.

La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito general de la subsidiariedad. 12.1. Al respecto, señaló que: “[…] Como primera medida me permito aclarar al despacho que para efectuar el cumplimiento por parte de la Policía Nacional al Juzgado (50) Administrativo de 7 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila Oralidad Del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, frente al pago del dictamen médico laboral a favor del señor JOHN JAIRO ARDILA, es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca es la obligada a expedir factura de pago, por cuanto el artículo 615 del Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales" precisa: Una vez precisado lo anterior, se afirma sin lugar a dudas que la responsabilidad inicial de adelantar el peritaje recae en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, por cuanto si bien es cierto, la Policía Nacional a través de su apoderado judicial dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de derecho adelantó las actuaciones administrativas señaladas en los supuestos facticos, tendientes a brindar el cumplimiento dispuesto por el despacho judicial, no se puede pretender que la misma asuma la obligación de acarrear la obligatoriedad que generan los efectos tributarios de expedir una factura para efectuar el pago de dicho peritaje […]”: […] “[…] La acción constitucional de tutela solo procede cuando el accionante no disponga de otros medios judiciales de defensa, LOS CUALES POSIBLEMENTE NO UTILIZÓ, por cuanto el actor no recurrió, ni utilizó los medios de alzada, otorgados por el juzgado de instancia en contra del auto del 24 de noviembre de 2022 […]”. […] “[…] Por lo anterior, se avizora que el señor intendente (R) JOHN JAIRO ARDILA, tenía a su disposición el recurso de apelación establecido en el numeral 7 del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 "Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, lo que genera claramente la configuración de la causal de improcedencia de esta acción constitucional contenida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Es de anotar, que el accionante lo que busca con la presente acción constitucional, es crear una instancia ajena a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reemplace el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho y que las pretensiones sean resultas a su favor […]”. 13. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 13.1.

Manifestó que: “[…] dentro del proceso en trámite ante el JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA - SECCION SEGUNDA que requirió peritaje a esta Junta Regional en caso No 110013342050 2019 0040600 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - TRIBUNAL MEDICO DE REVISIÓN Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a la fecha, después de varias reiteraciones, no hemos 8 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila recibido soporte del requisito mínimo que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que se relaciona con el requisito de pago de honorarios que el despacho ordenó a la entidad demanda sufragar […]”. […] “[…] Una vez se allegue la documentación completa, la Junta Regional podrá proceder a impartir trámite al peritaje, realizando el reparto a una de las salas de decisión, donde se designará un médico(a) ponente, quien citará a la persona objeto de calificación a valoración médica y psicológica, posteriormente, si el paciente asiste y el médico(a) no ordena la práctica de exámenes complementarios, se programará el caso para ser presentado en audiencia privada y ser aprobado el proyecto de calificación por los demás integrantes de la sala, para finalmente, notificar al despacho del dictamen de peritaje […]”.

La sentencia impugnada 14. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en primera instancia, el 9 de febrero de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - DECLÁRASE la improcedencia de la presente acción de tutela promovida por el señor John Jairo Ardila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Invoca la protección de sus derechos fundamentales por las presuntas trabas e irregularidades evidenciadas en el proceso judicial, concretamente, en el auto de 24 de noviembre de 2022 emitido por la autoridad judicial accionada, Juzgado 50 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Tal como se advierte por parte de la titular del Juzgado accionado y por esta Sala de Decisión al revisar cada una de las piezas procesales del expediente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013342050-2019-00406- 00, el accionante a través de su apoderado judicial, no formuló recurso alguno contra el auto que prescindió de la prueba pericial objeto de cuestionamiento.

De acuerdo con lo anterior, no cabe duda acerca de que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante no agotó los medios de defensa a su alcance para lograr la protección de sus derechos, aunado a que en el proceso judicial obran otros medios de prueba que deberán ser valorados al momento de proferirse la sentencia que en derecho corresponda.

La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.20 La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han 9 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante […]”. La impugnación 15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las siguientes razones: “[…] Alegando los operadores judiciales, que no recurrí las providencias con los medios de defensa dispuestos para tal fin, sin tener en cuenta que mediante memorial de Suplica insistí en el examen medico, sin tener en cuenta que mediante varios memoriales de Suplica insistí en el examen medico, Aunque el TAC, advirtió que los reparos son por el hecho de prescindir de la prueba medica, se limito a resolver parcialmente los hechos en mi contra, es decir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también invirtió la carga probatoria, discutiendo exclusivamente el hecho de no haber agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, sin advertir violaciones a mis derechos fundamentales, incurriendo igualmente defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer los recursos interpuestos […] específicamente el auto que prescinde de la prueba y los siguientes sin resolver a fondo, en contravía del las Reglas de Brasilia, sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad adoptadas por la Rama Judicial para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de discapacidad, los jueces predican pero no aplican […]”. […] “[…] Además se dejó caer en el error inducido por el apoderado de la entidad demandada Policia Nacional, porque con argumentos carentes de técnica jurídica artimañas y excusas durante dos años el Juzgado 50 administrativo permitio que se dilatara la realización de la prueba medica, Fue víctima del engaño por parte de los funcionarios de la Policia Ncional y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta gravemente mis derechos fundamentales incurriendo en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver y no observo con diligencia los términos judiciales […]”. […] “[…] De acuerdo con lo anteriormente descrito, reitero todas y cada una de la pretensiones en especial solicito se ordene a las demandadas y vinculadas Secretaria General de la Policía Nacional y a la Junta Regional de Invalidez, para que en el plazo de un dia siguiente a la notificación de esta sentencia, realice los trámites administrativos y proceda al pago y desarrollo del peritaje en la Junta Regional de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca contenido en el audiencia de fecha 02 de febrero de 2021 proceso de Nulidad y Restablecimiento 110013342050-2019- 00406-00 en el cual se decretó como prueba el dictamen médico laboral al señor JOHN JAIRO ARDILA […]”6. 6 Ibidem. 10 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. 19.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 200516, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila Requisito general de subsidiariedad de la solicitud de tutela 27.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199117, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 28.

Asimismo, esta Sección18 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201319, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite20; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios21; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”22”.23 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 29.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 19 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 21 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 14 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado24: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 30.

Así las cosas, de acuerdo con el requisito general de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 31.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 24 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 15 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 25 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 36. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 37. Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 38.

Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201528 sobre el derecho fundamental a la salud. 39. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional29, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 40. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 41.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho30: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones 28 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 30 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 42.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 44.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. 44.2. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342050201900406-00. 19 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad 45.

El actor señaló que, a su juicio, “[…] la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. durante los dos últimos años ha venido requiriendo a las dependencias y funcionarios de la Policía Nacional encargados de coadyuvar con el pago de los gastos para la práctica de la prueba pericial, sin embargo, los funcionarios y el mismo apoderado judicial de la Policía Nacional, han venido dilatando el trámite valiéndose de todo tipo de trabas, hasta que, finalmente lograron que el Juez de conocimiento con auto de 24 de noviembre de 2022, prescindiera de la prueba pericial decretada y ordenara el traslado de las demás pruebas obrantes, afectándose con esto su derecho a un segundo concepto médico laboral con el que se establezca en el trámite judicial, en primera instancia, la pérdida de su capacidad laboral […]”. 46.

Manifestó que, “[…] El 23 de enero de 2023 el Juzgado 50 administrativo mediante fijación en lista ordeno el traslado de pruebas en una franca omisión negligente, mora judicial injustificada, del Incurriendo en defectos por desconocimiento del precedente constitucional y exceso ritual manifiesto prescindio de la prueba requisito indispensable exigido por la ley, omitio mis reclamaciones y memoriales y ordeno correr traslado de las pruebas que obren en el proceso, por el término de tres (3) días, sin sancionar el desacato de estos funcionarios policales, debio ordenar pago inmediato de la junta de invalidez […]”31. 47.

Al respecto, la Sala considera que, tal como lo advirtió el A quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la información que sobre el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el recuento procesal que se realizó al inicio de esta providencia, se observa que: en efecto, el actor no interpuso recurso alguno contra el auto de 24 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado demandado resolvió prescindir de la prueba pericial, pese a que contaba con los 31 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 48.

Por otra parte, la Sala advierte que en el medio de control de la referencia se encuentra en trámite: i) recurso de reposición y de apelación que el actor presentó el 7 de febrero de 2023, contra el auto de 2 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado demandado ordenó correr traslado para que las partes formularan sus alegatos de conclusión; e ii) incidente de nulidad que el actor presentó el 8 de febrero de 2023; escritos a través de los cuales el actor formuló los mismos reparos que adujo dentro de la solicitud de amparo de la referencia. 49.

En ese orden de ideas, el actor no agotó los recursos judiciales que tenía contra el auto de 24 de noviembre de 2022 y a la fecha se encuentra en trámite un incidente de nulidad que el actor presentó con fundamento en los mismos reparos 21 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila expuestos en sede de tutela.

Al respecto, la Sala de esta Sección32 ha considerado lo siguiente: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo (sic) en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 50.

Al respecto, esta Corporación33 ha considerado que: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201334, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite35; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios36; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”37”.38 […]”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 36 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 22 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.

(Resaltado del texto original) Análisis del perjuicio irremediable 51. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 52. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional39: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”40[…]”. 53.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 54.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 23 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 55.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 9 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 9 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Núm. único de radicación: 250002315000202300048-01 Actor: Jhon Jairo Ardila CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.