Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 Demandante: ROBERTO PLATA TORRES Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Y OTRO Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial.
Bonificación por compensación reconocida a los magistrados de tribunal y otros funcionarios, estipulada en el Decreto 610 de 1998. AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito presentado el 1.° de junio de 2023 en la página web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Roberto Plata Torres, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y perjuicio económico, derivado de la no nivelación salarial tal como lo manda la Ley 4ª. de 1992. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que confirmó parcialmente el fallo del 6 de marzo de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, radicado n.° 25000-23-42-000-2013-02299-02 (3191-2020), en su calidad de magistrado del Tribunal Superior Militar.
Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Indicó el actor que en dichas providencias le negaron la reliquidación de su pensión y el pago de la bonificación por compensación estipulada en el Decreto 610 de 1998, el cual se expidió en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992. 1.2.
Manifestaciones de impedimento 4. El reparto de la presente acción constitucional le correspondió al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, no obstante, de forma previa al trámite de admisión, manifestó su impedimento para conocer e intervenir en ella, por considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, al haber ocupado diversos cargos en la Rama Judicial, ha obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate. 5.
De manera simultánea, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su impedimento para participar del mecanismo constitucional por la misma razón aducida por el doctor Álvarez Parra. 6. En consecuencia, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la doctora Rocío Araújo Oñate para su conocimiento. 7. Por lo anterior, en auto del 15 de junio de 2023, la magistrada ponente de este proveído ordenó sortear dos (2) conjueces para conformar el quorum deliberatorio de la Sala.
Esta orden se llevó a cabo el 21 de junio del 2023, donde fueron elegidos al azar los doctores Álvaro Andrés Motta Navas y Germán Lozano Villegas, a quienes se les notificó el 28 de junio de 2023 a través de oficio de la Secretaría General del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 8. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Roberto Plata Torres, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 1 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Lo anterior, por cuanto uno de los demandados contra quien se dirige la acción de tutela es el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7.° de la citada norma. 10.
Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Fundamento de los impedimentos 11. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2.3.
Caso concreto 12. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por los magistrados en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 13. Del análisis de la razón invocada en los escritos de manifestación de impedimento de los magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio, se advierte que, en efecto, concurre un interés personal en la resolución del presente asunto que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad. 14.
En efecto, la Sala advierte que el Decreto 610 de 1998, creó una bonificación por compensación para diversos servidores públicos, dentro de los que se encuentran los magistrados de tribunal. 15. Así las cosas, atendiendo a que a lo largo de su vida laboral los togados Álvarez Parra y Moreno Rubio han ostentado diversos cargos en la Rama Judicial, Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los que se encuentra el de magistrados de tribunal, es claro que les asiste un interés directo en la resolución de este asunto, puesto que han obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate. 16.
En ese contexto, mal harían los magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio en pronunciarse sobre si la liquidación de la bonificación judicial de que trata el referido Decreto 610 de 1998 fue acertada al incluir todos los factores salariales y prestacionales, así como el porcentaje para su cálculo, pues dicha decisión les interesa de manera directa. 17.
Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgadores se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto.
Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rocío Araújo Oñate y Pedro Pablo Vanegas Gil, así como los conjueces Álvaro Andrés Motta Navas y Germán Lozano Villegas, en uso de facultades constitucionales y legales, III. RESUELVEN:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez Demandante: Roberto Plata Torres Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02932-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.