Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 47001 23 33 000 2014 04422 02 (6483-2022) Demandante: Eparquio Antonio Carey Rodríguez Demandado: Departamento del Magdalena Tema: Régimen prestacional de diputados, reajuste de cesantías y sanción moratoria Decisión: Confirma sentencia porque el actor, en su calidad de diputado, no tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías con la inclusión de la prima de vacaciones, vacaciones y prima de servicios La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 051 del 4 de diciembre de 2013 emitida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, mediante la cual negó la reliquidación de sus cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria a partir del 15 de febrero de 2011 y 2012. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al departamento del Magdalena (Asamblea Departamental) reliquidar las cesantías de los años «2010 y 2011» con inclusión de los factores salariales omitidos (prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados) «igualmente se corrija el valor de la prima de navidad» por encontrarse mal liquidada y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, así como también se reconozca la sanción moratoria por el retardo en la consignación completa de las cesantías de los años ya citados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación. 3.
Señaló que fue elegido diputado del departamento del Magdalena para el período 2008 – 2011. Afirmó que durante los años 2010 y 2011 le cancelaron los siguientes factores salariales «asignación básica, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías»; sin embargo, en tales años la Asamblea departamental omitió expedir 2 Radicación: 47001 23 33 000 2014 04422 02 (6483-2022) Demandante: Eparquio Antonio Carey Rodríguez el acto administrativo de liquidación de cesantías y fueron liquidadas teniendo en cuenta únicamente la asignación básica y la prima de navidad, pero esta se liquidó incorrectamente por un valor menor y sin incluir los demás factores salariales que conforman el auxilio de cesantías. 4.
Por lo anterior, el 30 de octubre de 2013 le solicitó a la demandada la reliquidación y pago de las cesantías de tales años, con inclusión de las primas de vacaciones y de servicios y corrigiendo el factor de prima de navidad; de igual manera pidió la sanción moratoria a partir del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, petición que fue negada a través del acto acusado.
Contestación de la demanda 5. El departamento del Magdalena (Asamblea departamental) guardó silencio en esta etapa procesal1. Sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior sostuvo que con anterioridad a la expedición de la Ley 1871 de 2017, que incluyó el reconocimiento de las cesantías, intereses sobre estas, vacaciones y prima de vacaciones, a los diputados les era aplicable la Ley 6a de 1945 y demás normas que la adicionen o reformen por remisión del artículo 56 del Decreto 1222 de 1986; por lo tanto, no es posible acceder a incluir prestaciones que no están previstas en la normativa aplicable a ellos, a saber: Leyes 6ª de 1945, artículo 17, 100 de 1993; 344 de 1996 y 362 de 1997. 7.
En ese sentido, precisó que los diputados tienen derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, de invalidez, auxilio funerario, incapacidades por enfermedad general, profesional y accidentes de trabajo, atención de tales accidentes, licencia de maternidad, plan obligatorio de salud y cesantías; sin embargo, las vacaciones solo pueden ser reconocidas a partir de la Ley 1871 de 2017, pero antes de dicha fecha no era posible concederlas pues no existía norma sobre el particular; con sustento en ello, concluyó que luego del acto legislativo 1° de 1996 y antes de la Ley 1871 de 2017 los diputados únicamente tenían derecho a «la suma global, el auxilio de cesantías, y las prestaciones sociales contenidas en la Ley 100 de 1993, y las señaladas en el art. 17 de la Ley 6ª de 1945».
Recurso de apelación 8. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación2 en el que señaló que como el régimen aplicable a los diputados es el establecido en la Ley 6a de 1945, entonces, erró el Tribunal al indicar que los diputados sólo tienen derecho a las 1 Tal como se evidencia en el informe secretarial del 5 de marzo de 2021 visible en índice 2 de Samai, en el archivo zip denominado 01.Cuadernoprincipal, folio 104. 2 Índice 20 de la plataforma Samai - Tribunal. 3 Radicación: 47001 23 33 000 2014 04422 02 (6483-2022) Demandante: Eparquio Antonio Carey Rodríguez prestaciones sociales establecidas en su artículo 17, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 literal e) ibidem, modificado por el artículo 5 de la Ley 64 de 1946 los empleados tienen derecho a quince días continuos de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben reconocerse e incluirse como factor para liquidar las cesantías, tal como lo dispone el Decreto 1160 de 1947. 9.
Precisó que el a quo desacertó al señalar que no le son aplicables las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978, pues no tuvo en cuenta que estos actos adicionan o reforman la Ley 6ª de 1945 y en ese contexto los diputados tienen las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos, de allí que para la liquidación de sus cesantías se deben incluir como factor salarial la asignación básica, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, las vacaciones e incluso lo que perciben por asistir a sesiones extraordinarias, entre otros3. 10.
Para reforzar su anterior argumento indicó que mediante el Decreto 1045 de 1978 se adicionó y reformó el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos establecido en la Ley 6a de 1945, motivo por el cual debe aplicarse a los diputados en virtud de los Decretos 1222 de 1986 y 1919 de 2002. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11.
Mediante auto emitido el 13 de abril de 20234 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa5. III. CONSIDERACIONES Competencia 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico 13. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si se deben reliquidar las cesantías reconocidas a favor del actor en los años 2010 y 2011, por no haber incluido las primas de servicios y de vacaciones y de los demás 3 El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 estableció que los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía son: la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, auxilio de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, viáticos, incrementos salariales por antigüedad, prima de vacaciones, trabajo suplementario, primas y bonificaciones otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. 4 Índice 4 de Samai. 5 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en índice 9 de la plataforma Samai, ni hay memoriales en ese sentido, en dicha plataforma. 4 Radicación: 47001 23 33 000 2014 04422 02 (6483-2022) Demandante: Eparquio Antonio Carey Rodríguez factores salariales y prestacionales previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Análisis del problema jurídico 14. En el presente caso la Sala confirmará la sentencia del 15 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, pues el actor no tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías con la inclusión de factores como las primas de servicios y de vacaciones ni los demás factores reclamados. 15.
En el sub lite se encuentra acreditado que el señor Eparquio Antonio Carey Rodríguez se desempeñó como diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena para el período «2008 a 2011»6 y que durante ese período, específicamente en los años 2010 y 2011, recibió los siguientes emolumentos: AÑO7 REMUNERACIÓN MENSUAL PRIMA DE NAVIDAD CESANTÍAS8 INTERESES A LAS CESANTÍAS 2010 $ 9.270.000 $ 9.270.000 $ 10.042.500 $ 1.205.100 2011 $ 9.640.800 $ 9.640.800 $ 10.042.500 $ 1.156.896 16.
Al considerar que se liquidaron incorrectamente sus cesantías, pues se omitió incluir las primas de servicios y de vacaciones y se liquidó erróneamente la prima de navidad, el 30 de octubre de 20139 radicó solicitud dirigida a obtener la reliquidación de sus cesantías, así como también la sanción moratoria por el pago incompleto de las reconocidas en los años 2010 y 2011.
La demandada negó la petición a través de Resolución 051 del 4 de diciembre de 201310. 17. Los planteamientos del recurso de apelación se concretan en dos puntos, a saber, el primero relacionado con que no se le reconocieron las vacaciones como factor para liquidar sus cesantías, a las cuales tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, y el segundo relativo a que en la liquidación de sus cesantías se debe incluir como factor salarial, tanto la asignación básica, como las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, atendiendo lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978. 6 Afirmación en el hecho 2.1 de la demanda y se afirma también en la Resolución 051 de 2013. 7 Índice 2 de Samai, archivo zip, documento denominado “01.Cuadernoprincipal, páginas 25 y 26”. 8 Índice 2 de Samai, archivo zip, documento denominado “08.4 IMG_0002”. 9 Índice 2 de Samai, archivo zip, documento denominado “01.Cuadernoprincipal, páginas 27 a 32”. 10 Índice 2 de Samai, archivo zip, documento denominado “01.Cuadernoprincipal, páginas 18 a 22”.
En dicho acto administrativo se sostuvo lo siguiente: «Que efectivamente hubo error u omisión en la liquidación y cancelación del auxilio de cesantías del peticionario, correspondiente a los años 2010 y 2011, que le da derecho a obtener la reliquidación de dicha prestación social correspondiente a los años indicados. Pero, esta corporación no cuenta con disponibilidad presupuestal para reconocer tales derechos; […] Que la Asamblea Departamental del Magdalena, carece de disponibilidad presupuestal para resolver favorablemente y satisfacer la petición del peticionario, imponiéndose la obligación de denegar el reconocimiento de los derechos solicitados, lo que se dispondrá en la parte resolutiva». [negrilla propia de la Sala] 5 Radicación: 47001 23 33 000 2014 04422 02 (6483-2022) Demandante: Eparquio Antonio Carey Rodríguez 18.
En ese contexto, se debe precisar, en primer lugar, que en el expediente no hay prueba de que en el momento del retiro de servicio se hubieran liquidado las prestaciones definitivas al actor y, concretamente, en cuanto a las cesantías reconocidas en los años objeto de reclamo, en la demanda se afirmó que no se emitió acto de liquidación11; en ese contexto, se entiende que el acto demandado es el que resolvió la situación particular y concreta que ha de ser resuelta en este proceso. 19.
Ahora bien, es oportuno indicar que, en su análisis, el a quo manifestó que rectificaba su tesis, en la medida en que en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado12 dispuso que «el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la reliquidación de la (sic) cesantías con inclusión de factores salariales como prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y/o prima de servicios, entre otros, solo es posible, si quien lo reclama se desempeñó como Diputado o Diputada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1871 de 2017». [negrilla propia de la Sala] 20.
En el anterior escenario, el Tribunal indicó que no era posible reconocer las vacaciones pues estas tan solo fueron establecidas en el artículo 5 de la Ley 1871 de 2017; por lo tanto, antes de dicha norma no era posible concederlas pues previo a ello los diputados solo tenían derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de la Ley 100 de 1993 y las señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, dentro de las cuales no se encuentran fijados los emolumentos que pretende le sean tenidos en cuenta en la reliquidación de su prestación. 21.
Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado13 ha considerado lo siguiente: «[…] La doctrina transcrita permite afirmar que las normas a las cuales se refiere la providencia reseñada, han tenido por objeto reorganizar la estructura de la administración pública del orden nacional y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados y trabajadores oficiales de dicho orden, razón por la cual, se reitera, se redujo el campo de aplicación de la ley 6a. de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7o. de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a.
En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de 11 Hechos 2.4. y 2.6. de la demanda. 12 Sentencias: 17001-23-33-000-2015-00053-01 (2157-19) del 25 de febrero de 2021, 23001-23-33-000-2016- 00217- 01 (6038-18) del 11 de febrero de 2021, 81001-2339-000-2014-00021-01 (0383-17) del 11 de febrero de 2021, 44001- 23-33-000-2016-00120-01 (3355-17) del 4 de junio de 2020, 23001-23-33-000-2016-00007-01 (5616-18) del 30 de abril de 2020, 73001-23-33-000-2015-00154-01 (3958-16) del 12 de marzo de 2020, 73001- 23-33-000-2016-00264-01 (4639-17) del 11 de julio de 2019, 73001-23-33-000-2015-00003-01 (4804-17) del 11 de julio de 2019, 19001-23-33- 000-2014-00322-01 (3629-16) del 10 de octubre de 2018, 19001-23-33-000- 2014-00330-01 (0088-17) del 10 de octubre de 2018, 19001-23-33-000-2014-00327-01 (0839-17) del 7 de septiembre de 2018, 81001-23-33-000-2014- 00090-01 (0039-16) del7 de septiembre de 2018. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos 695 del 14 de junio de 1995; 1166 de 1998; 1234 del 3 de febrero de 2000; 1700 del 14 de diciembre de 2005. 6 Radicación: 47001 23 33 000 2014 04422 02 (6483-2022) Demandante: Eparquio Antonio Carey Rodríguez la ley.
Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997». [negrilla y subrayado propias de la Sala] 22. La Corte Constitucional mediante sentencia C 700 del 6 de septiembre de 201014 avaló los anteriores pronunciamientos al disponer que, si bien es competencia del legislador establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales, mientras este no se profiera, su régimen será el establecido en la Ley 6 de 194515, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 199316, 344 de 199617 y 362 de 199718, por remisión del artículo 5619 del Decreto 1222 de 1986. 23.
Por lo mencionado, se precisa que de conformidad con las disposiciones del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 se reconocen las siguientes prestaciones sociales: i) auxilio de cesantías; ii) pensión de jubilación; iii) pensión de invalidez; iv) seguro por muerte del empleado; v) auxilio por enfermedad no profesional; vi) asistencia médica; vii) gastos indispensables de entierro, de manera que sólo con la expedición de la Ley 1871 de 201720 se les reconoció el derecho a los diputados a percibir vacaciones y prima de vacaciones21. 24.
En consecuencia, no es procedente reconocer las primas de servicios y de vacaciones, como factores para liquidar las cesantías, puesto que ni la Ley 6 de 1945 ni las que la modifican o adicionan prevén dichos emolumentos en favor de los diputados, tal como lo ha considerado la Subsección, así22: Acorde con lo expuesto, para la Sala es claro que legalmente no era procedente el reconocimiento de conceptos como la prima de servicios y el auxilio de transporte en favor del demandante en su calidad de diputado, ello ante la inexistencia de norma que así lo hubiese previsto, pues se reitera, el régimen salarial y prestacional aplicable a servidores como aquel no regula en forma alguna la inclusión de tales conceptos.
Asimismo, factores como vacaciones y prima de vacaciones solo son exigibles a partir de la entrada en vigencia 14 Corte Constitucional, referencia OP-125 Revisión oficiosa de las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 136 de 2006-Senado-240 de 2007 -Cámara-, “Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”. 15 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 16 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. 18 “Por la cual se modifica el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral”. 19 Artículo 56.
Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. 20 “Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones”. 21 Artículo 5.
Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a: 1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año; 2. Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1551 de 2012; 3.
Gasto de viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento. 22 Sentencia del 1° de septiembre de 2022, radicación: 05001 23 33 000 2015 00086 01 (0401-2019), C.P. William Hernández Gómez.
En igual sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 4 de febrero de 2021 en el radicado 73001 23 33 000 2014 00512 01 (4590-2015). 7 Radicación: 47001 23 33 000 2014 04422 02 (6483-2022) Demandante: Eparquio Antonio Carey Rodríguez de la Ley 1871 de 2017. [Se destaca] 25. Tampoco es válido el argumento del apelante en cuanto considera que se debe aplicar el Decreto 1919 de 200223 pues dicha normativa no se refiere a los diputados, tal como lo ha examinado la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación24 así: «El decreto 1919 del 27 de agosto del 2002 fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 150, numeral 19 letras e) y f) de la Constitución y 12 de la ley 4a. de 1992.
Si bien en su artículo 1o. se refiere a las Asambleas Departamentales como objeto de su aplicación, cabe señalar que las prestaciones en él dispuestas rigen únicamente para los empleados públicos y trabajadores oficiales de tales corporaciones. Es decir, se exceptúan los Diputados, cuya remuneración y régimen prestacional y de seguridad social, por expresa disposición del artículo 299 de la Carta Política, corresponde fijarlo al legislador». [negrilla propias de la Sala] 26.
En conclusión, al actor no le asiste derecho a la reliquidación de sus cesantías con la inclusión de los emolumentos señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ya que el régimen salarial y prestacional de los diputados no establece la inclusión de dichos conceptos. De igual manera, la prima de vacaciones solo puede ser exigible a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1871 de 2017, de modo que como la reliquidación pretendida corresponde a los años 2010 y 2011, no es posible aplicar disposiciones que no se encontraban vigentes en la fecha, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo en cuanto negó la reliquidación de las cesantías.
En todo caso, es oportuno indicar que ni en la petición en sede administrativa, ni en la demanda se pidió la inclusión de las vacaciones, como factor para liquidar las cesantías, de manera que no había lugar a que el a quo hiciera pronunciamiento en torno a ello, pues no hacía parte del debate; no obstante, como no se accedió a las pretensiones, no es del caso hacer ninguna precisión en la parte resolutiva en torno a ello. 27.
No sobra agregar que si bien en la demanda se adujo que hubo un error en la liquidación de las cesantías, concretamente respecto de la prima de navidad, pues habría sido liquidada por menor valor y también se reclamó la sanción moratoria, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP según el cual el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante y este no fue referido en el recurso. 28.
Finalmente, debe señalar que en el recurso se busca la inclusión de las sesiones extras en la liquidación de las cesantías; no obstante, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto, comoquiera que no fue objeto de reclamo en sede 23 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1501 del 3 de diciembre de 2003. 8 Radicación: 47001 23 33 000 2014 04422 02 (6483-2022) Demandante: Eparquio Antonio Carey Rodríguez administrativa25 ni en la demanda26, de modo que emitir un pronunciarse en esa materia conllevaría la violación de los derechos al debido proceso y la defensa de la entidad.
Condena en costas 29. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 30.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 31. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 32.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto no se accedió a los argumentos del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Expresamente en la petición en sede administrativa se solicitó «Reliquidar el auxilio de cesantías [ ] incluyendo en esta la prima de vacaciones, la prima de servicios y corrigiendo el favor prima de navidad, incluyendo su valor real o correcto». 26 La pretensión de restablecimiento estuvo encaminada a que se reliquiden las cesantías de 2010 y 2011 «incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación de las mismas (Prima de vacaciones, y los demás elementos o factores salariales que la conforman, como primas de servicios, bonificación por servicios prestados, etc.); corregir el factor perima de navidad, mal liquidado, y pagarle dichos factores debidamente indexados.».
Es preciso indicar que en el concepto de violación tampoco se hizo un análisis acerca de la falta de inclusión de las sesiones extra, en la liquidación de la prestación. 9 Radicación: 47001 23 33 000 2014 04422 02 (6483-2022) Demandante: Eparquio Antonio Carey Rodríguez SEGUNDA. Condenar en costas de segunda instancia al demandante, conforme a lo señalado en las consideraciones.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.