CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: JAVIER ANDRÉS ESTRADA MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – Se configura en este caso, por indebida valoración probatoria.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Andrés Estrada Mejía contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de agosto de la presente anualidad1, el señor Javier Andrés Estrada Mejía, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias dictadas el 27 de febrero de 2022 y el 5 de mayo de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-33-003-2022-00307-00/01.
Formuló la siguiente pretensión (se transcribe textualmente): 1 Se advierte que, el 13 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Sentencia de tutela de primera instancia 2 Que se dejen sin efecto el auto del 05 de mayo del año 2023 en donde se decidió confirmar la decisión adoptada por el Juzgados Tercero Administrativo del Circuito y el auto del 27 de febrero del año 2023 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, actos que desconocieron el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Andrés Estrada. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Javier Andrés Estrada Mejía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Manizales para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución 028-2020 del 22 de febrero de 2021 expedida por el Inspector Tercero de la Secretaría de Movilidad de Manizales, por medio de la cual se le declaró contraventor, se le impuso una multa de 1440 salarios mínimos diarios y se ordenó la cancelación de la licencia de conducción, dentro de la «investigación administrativa por presunta vulneración de las normas de tránsito». • Resolución 018-2021 del 15 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición la decisión anterior. • Resolución 15 del 8 de febrero de 2022, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirmaron las anteriores decisiones.
El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, al que correspondió el asunto, en auto del 28 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, la parte demandante aportara «la constancia o acta de conciliación proferida por la Procuraduría Judicial Administrativa, dado que en el expediente solo reposa la admisión de dicho trámite, pero no el acta de conciliación celebrada ante el ministerio público.» En relación con dicha exigencia, la parte actora aportó la constancia de agotamiento de la conciliación fechada del 29 de julio de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Sentencia de tutela de primera instancia 3 Mediante auto del 27 de febrero de 2022, el Juzgado resolvió «declarar de oficio la excepción de caducidad» y, en consecuencia, declaró terminado el proceso porque consideró que, a pesar de que la radicación de la conciliación suspendió el término de caducidad, la parte actora presentó la demanda «superados los 4 meses» de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Caldas la confirmó, en providencia del 5 de mayo de 2023. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron valorar integralmente las pruebas aportadas en la corrección de la demanda, concretamente, la constancia de no conciliación expedida el 29 de julio de 2023 por la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, y «notificada» (entregada) el 16 de septiembre de 2022.
Expuso que las constancias y actas de conciliación expedidas por el Ministerio Público son «actos administrativos» que deben ser notificados al interesado y, en su caso, a pesar de que la constancia tiene fecha del 29 de julio de 2023, el procurador judicial «guardó silencio» hasta el 16 de septiembre de 2022, fecha en la que le solicitó las respectivas constancias.
Explicó que la solicitud de conciliación fue radicada el 17 de junio de 2022, la fecha de la audiencia estaba fijada para el 26 de julio de 2022, pero la convocada no asistió, y el procurador le concedió el término de tres días para justificar la instancia, so pena de expedir la constancia de no conciliación; sin embargo, la constancia de no comparecencia solo le fue «notificada» (entregada) el 16 de septiembre de 2022.
Insistió en que, aun cuando en la constancia de no acuerdo quedó consignado el 29 de julio de 2022 como fecha de expedición, la parte demandante «no tuvo acceso a ella si no hasta el día dieciséis (16) de septiembre de ese mismo año», día en que fue radicada la demanda, y antes de que se vencieran los tres meses de suspensión a los que se refiere el Decreto 1069 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Sentencia de tutela de primera instancia 4 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de agosto de 2023, se inadmitió la demanda de tutela para que el abogada aportara el poder en la forma señalada en las disposiciones normativas aplicables; cumplido lo anterior, en providencia del 1° de septiembre de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas, al juez tercero administrativo de Manizales y al procurador 29 judicial II para asuntos administrativos de Manizales, en calidad de parte demandada.
También se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El juez tercero administrativo de Manizales manifestó que la acción de tutela era improcedente, dado que «no se ha vulnerado derecho constitucional alguno a la parte demandante», en la medida en que el proceso se desarrolló «bajo las garantías procesales», y en él se consideró que la constancia no acuerdo era suficiente para presentar la demanda en forma oportuna. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Caldas y la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto fáctico atribuido a las providencias dictadas, en su orden, el 27 de febrero de 2022 y el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-33-003-2022-00307-00/01. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 5 de mayo de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de agosto siguiente, esto es, dentro de los Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Sentencia de tutela de primera instancia 5 seis meses siguientes a la expedición de la decisión. Este término resulta razonable, sin que sea necesario constatar la fecha de su notificación. 2.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: este requisito está acreditado, dado que se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 2.1.4 De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela y en el marco de los procesos judiciales.
Además, el escrito de tutela cumple con la carga de identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de defecto fáctico, sin que tal discusión comporte el uso del mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En armonía con lo anterior, la parte demandante explicó suficientemente por qué considera que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al omitir valorar integralmente de las pruebas sobre el trámite de la conciliación extrajudicial, circunstancia que habría motivado la declaratoria de caducidad y el consecuente rechazo de la demanda.
Aun cuando el asunto fue abordado por los jueces naturales, la Sala encuentra que existen argumentos que revelan una tensión entre la razonabilidad de las decisiones enjuiciadas y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; por consiguiente, se justifica el análisis de fondo del juez de tutela, ante la posible limitación injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia. No se trata, pues, de un asunto de simple legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, valga insistir, existe una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que se habría desbordado en el juicio de los jueces ordinarios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Sentencia de tutela de primera instancia 6 De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se está frente a un supuesto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 3.
Análisis del caso concreto Las autoridades judiciales accionados declararon la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Javier Andrés Estrada Mejía, porque consideraron que esta fue radicada después de que se venció la oportunidad prevista para tal fin (4 meses), descontando el tiempo de suspensión, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial.
La Sala observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho persigue que se declare la nulidad de las Resoluciones 028-2020 del 22 de febrero de 2021, 018-2021 del 15 de marzo de 2021 y 15 del 8 de febrero de 2022, las cuales, en su orden, (i) impusieron una sanción al señor Estrada Mejía — cancelación de la licencia de conducción y multa— bajo el supuesto de que conducía un vehículo bajo los efectos del alcohol, (ii) resolvieron los recursos de reposición y (iii) el de apelación. El acto administrativo que resolvió el recurso de apelación (Resolución 15 del 8 de febrero de 2022) fue notificado el 17 de febrero de 2022, por ende, el término de caducidad correría entre el 18 de febrero y el 18 de junio de 2022; sin embargo, el 17 de junio de 2022, dos días antes de que se configurara la caducidad, fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial, lo que significa que el término se suspendió desde ese mismo momento.
El Tribunal accionado estimó que la suspensión se produjo hasta el 29 de julio de 2022, fecha en la cual se expidió la constancia de agotamiento del trámite de conciliación, y dado que «cuando se radicó la solicitud de conciliación, restaba 1 día del término de caducidad, por lo tanto, el terminó reiniciaba el 30 de julio de 2022 y culminaba ese mismo día. Como esta última fecha corresponde a un sábado y la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Sentencia de tutela de primera instancia 7 siguiente a un domingo, se extendió la caducidad hasta el próximo día hábil, esto es, hasta el 1º de agosto de 2022.
Sin embargo, la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2022, esto es, superados los 4 meses que establece el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del CPACA». El demandante adujo que, si bien la constancia de no conciliación data del 29 de julio de 2022, le fue notificada apenas el 16 de septiembre de 2022 y, en esa medida, fue en esta última fecha y no en la que refieren las accionadas que se reanudó el cómputo del plazo para presentar la demanda oportunamente.
Este argumento no fue acogido por el Tribunal, dado que, según lo dijo en la providencia reprochada, «la suspensión de términos finaliza en el momento en el que se presenta alguno de los supuestos que pone fin al trámite de la conciliación -lo primero que ocurra- y, en todo caso, el evento referido al lapso de tres meses hace alusión al tiempo máximo para intentar la audiencia de conciliación, lo que presupone la falta de celebración de la misma o la imposibilidad de culminarla; y no es este el caso, pues se itera, la audiencia se llevó a cabo y fue concluida».
En criterio de la Sala, sí se configura el defecto fáctico alegado, e incluso sustantivo, por dos razones principales. En primer lugar, las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera aislada e irrazonable las pruebas del trámite de la conciliación, especialmente aquellas relacionadas con la existencia del acta de conciliación y su entrega al señor Estrada Mejía. En segundo lugar, porque se desatendió el alcance de la disposición que se refiere a los eventos y circunstancias que permiten entender agotada la conciliación extrajudicial, así como la forma en que la parte puede acreditar ese requisito cuando presenta la demanda.
Nótese que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, el conciliador debe expedir la constancia al interesado en los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3.
Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Sentencia de tutela de primera instancia 8 la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. Así mismo, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 —análogo al artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, establece que se suspende el término de caducidad desde la presentación de la solicitud y hasta —lo primero que ocurra—: a) Que se logre acuerdo conciliatorio b) Que se haya registrado el acta de conciliación, en los casos a que haya lugar c) Que se expidan las constancias en los eventos señalados en el citado artículo 2 d) Que se venza el término de tres meses desde que se radique la solicitud sin lograr la celebración de la audiencia. En el caso objeto de tutela, no hubo acuerdo conciliatorio, ni el Ministerio Público determinó que el asunto no era susceptible de conciliación, sino que la audiencia estaba programada para el 26 de julio de 2022, pero la entidad convocada no compareció. De suerte que el plazo de la suspensión se rige por el supuesto de la expedición de la constancia por falta de comparecencia de una de las partes, por lo cual el procurador judicial concedió a la convocada el término de tres (3) días para justificar la inasistencia. Ello debido a que, como lo señala el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009, si no es posible la celebración del acuerdo «el agente del Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, la identificación del convocante y convocado, la expresión sucinta del objeto de la solicitud de conciliación y la imposibilidad de acuerdo», amén de que el numeral 7 otorga la posibilidad al ausente de justificar las razones de su inasistencia «dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia».
Para la Sala no es acertada ni válida la afirmación del Tribunal de que como la audiencia se realizaría el 26 de julio de 2022, con ese solo hecho «el demandante quedaba facultado para presentar la demanda desde ese momento, porque se había cumplido una de las condiciones, [consistente en que] no se logró acuerdo Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Sentencia de tutela de primera instancia 9 conciliatorio.» En consideración a que ese análisis lo realiza a partir del contenido de la constancia fechada del 29 de julio de 2022, que es la que precisamente alega el demandante que le fue «notificada» (entregada) el 16 de septiembre de 2022.
La sola audiencia e incluso la firma del acta o constancia, según corresponda, sin la entrega a la parte interesada, impide al demandante acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, pues no es suficiente con afirmar en la demanda que la audiencia fue fallida y que se cumplió con el requisito. Se debe aportar la prueba del hecho, a la que, según los documentos del proceso, sólo se tuvo acceso el 16 de septiembre de 2022.
Sostiene el Tribunal en la providencia enjuiciada que «el acta de la audiencia del 26 de julio de 2022, suscrita por el Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, reúne las características de la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, toda vez que su expedición obedeció a la celebración de la audiencia de conciliación en la que no se logró acuerdo y, además, contiene la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en la que se celebró la audiencia y el asunto objeto de conciliación», sin embargo, en el expediente no consta que el acta del 26 de julio de 2022 se hubiese expedido con las características señaladas, ni obra prueba de que hubiese sido entregada al demandante.
Lo que existe es la constancia de no conciliación del 29 de julio de 2012, sobre la cual se discutía el momento en que fue puesta a disposición del interesado. Es más, el Tribunal previo a resolver el recurso de apelación, mediante auto del 14 de abril de 2023 dispuso oficiar al procurador 29 judicial ii para asuntos administrativos, a fin de que «remita copia del Acta de la audiencia de conciliación prejudicial realizada el 26 de julio de 2022 en el trámite Radicación 693 de 17 de junio de 2022, Convocante: Javier Estrada Mejía Convocados: Municipio de Manizales – Secretaría de Movilidad; ii) informe cuándo fue expedida la Constancia de no conciliación; iii) la fecha en que ésta fue remitida o comunicada a la parte convocante; iv) informe si fue necesaria o no la devolución de los documentos aportados con la petición de conciliación y en caso afirmativo, iv) en qué fecha se realizó».
La respuesta de la Procuraduría Judicial no abarcó todos los puntos solicitados por el Tribunal, sino que se limitó a señalar que adjuntaba «el correo enviado a la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Sentencia de tutela de primera instancia 10 parte convocante a través del cual se le allegó la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial con radicado interno 693-2022», indicó que la «constancia se expidió el 29 de julio de 2022» y que «se remitió al apoderado de la parte convocante el 16 de septiembre de 2022».
Pese a ello, el Tribunal concluyó que existía un acta del 26 de julio de 2022, que reunía los requisitos de las constancias de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2021, y rechazó la demanda sin prueba de esa afirmación, ni de otra que diera certeza de que el señor Estrada Mejía obtuvo dicho documento con anterioridad al 16 de septiembre de 2022.
A juzgar por la información del expediente ordinario, la Sala insiste en que ningún documento hace referencia o da cuenta de un acta del 26 de julio de 2022, como alude el Tribunal, ni que fue enviada a la parte demandante antes de que la solicitara en septiembre de 2022. De lo que sí existe prueba es de que la constancia expedida el 29 de julio de 2022, pero remitida al interesado apenas el 16 de septiembre de 2022, como puede verse en las siguientes imágenes: • Respuesta de la Procuraduría Judicial al Tribunal.
Imagen 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Sentencia de tutela de primera instancia 11 • Solicitud de la constancia por parte del convocante y respuesta del Ministerio Público. En las siguientes imágenes se observa que la sustanciadora de la Procuraduría 29 Judicial II remitió la constancia al procurador judicial el 8 de septiembre de 2022 a las 10:31 a.m. y este la devolvió firmada a la servidora adscrita a su Despacho ese mismo día, a las 2:08 p.m.: Imagen 2 Imagen 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Sentencia de tutela de primera instancia 12 A continuación, puede apreciarse que ante la solicitud elevada por el convocante el 16 de septiembre de 2022, a las 08:03 a.m., le fue entregada la constancia de conciliación por la citada dependencia, el mismo 16 de septiembre de 2022, a las 2:16 p.m., justo como el Ministerio Público le dio respuesta al Tribunal: Imagen 4 Imagen 5 Carece de sentido, entonces, que el Tribunal sostenga que es suficiente con expedir el acta o constancia, si la parte no obtiene ninguno de esos documentos que permita acreditar ante el juez que agotó en debida forma el requisito de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Sentencia de tutela de primera instancia 13 procedibilidad.
Esa premisa olvida que sin la entrega del acta a la parte no se puede probar la existencia del hecho (la no conciliación), y desconoce que el artículo 22 de la Ley 640 de 2021 sujeta la suspensión hasta tanto se expida la constancia, lo cual no puede entenderse como la mera suscripción del documento por el agente del Ministerio Público, sino que ello requiere de la respectiva entrega del acta a la parte, a menos que, según lo ha explicado esta misma Subsección en sede ordinaria, la parte actora hubiese tenido acceso a un acta o documento equivalente que cumplan con las condiciones de la constancia de que se agotó el requisito de procedibilidad.
En efecto, en las sentencias del 22 de noviembre de 2021 (exp. 64827) y el 30 de agosto de 2022 (exp. 48224), proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fueron citadas, a su vez, por el Tribunal para sustentar la decisión objeto de tutela, corresponden a situaciones diferentes en los que a la parte demandante se le entregó por lo menos el acta de no conciliación o un documento equivalente, y esa fue la razón por la que en aquellas oportunidades la Sala señaló que no era necesario que existiera prueba de la entrega de la constancia o certificación para que pudiera presentar la demanda.
Como este caso es diferente, el Tribunal no podía extrapolar dichas consideraciones para afirmar, sin prueba alguna, que existía un acta del 26 de julio de 2022 o que el demandante podía presentar la demanda por el solo hecho de conocer la inasistencia de la convocada, puesto que no es la manifestación de la parte la que determina el cumplimento del requisito de procedibilidad, sino el documento expedido por la autoridad competente con la prueba de su entrega al interesado.
Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejará sin efectos el auto del 5 de mayo de 2023 y ordenará al Tribunal Administrativo de Caldas que, en el término de diez (10) días, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de febrero de 2022, que rechazó la demanda, teniendo en cuenta lo razonado por esta Sala sobre el alcance de la prueba de la constancia de no conciliación y el deber de su entrega al interesado.
Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad oficiosa —si a bien tiene utilizarla— para adquirir certeza respecto de la fecha de entrega del acta de no conciliación al señor Estrada Mejía. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04354-00 Demandante: Javier Andrés Estrada Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Sentencia de tutela de primera instancia 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Javier Andrés Estrada Mejía, de acuerdo con lo aquí señalado.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos la providencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que se resuelva el. recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.