Demandante: Paula Andrea Robledo Cano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 05001-23-33-000-2020-02230-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2020-02230-01 Demandante: PAULA ANDREA ROBLEDO CANO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Declara fundados impedimentos.
AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento alegada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Paula Andrea Robledo Cano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Une EPM Telecomunicaciones S.A. Con la solicitud de amparo requirió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la «vida en condiciones dignas». 2.
Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del Decreto 568 de 2020 «Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020». Aludió que, pese a que recibe un salario de $10.010.457, es madre cabeza de familia y en ese sentido se le debería aplicar la excepción de inconstitucionalidad para efectos del cobro del impuesto que dicha norma estableció. 3.
Mediante auto de 10 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de amparo de la referencia. En consecuencia, dispuso notificar a los accionados y vinculó al trámite al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Educación Nacional, al Demandante: Paula Andrea Robledo Cano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 05001-23-33-000-2020-02230-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de las Tecnologías y de las Comunicaciones, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Ministerio del Deporte y a la Procuraduría General de la Nación. 4.
A su vez, por medio de sentencia de 23 de junio de 2020, declaró improcedente la protección deprecada. Al respecto, explicó que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tales como la acción pública de inconstitucionalidad o el control automático de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, cuyo pronunciamiento estaba pendiente para el momento en el que se dictó el fallo.
La actora estuvo en desacuerdo con lo decidido por el a quo, y por ello, impugnó la decisión. 5. El expediente de la referencia fue asignado, conforme al sistema de reparto interno del Consejo de Estado, al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio para que resolviera la segunda instancia. No obstante, mediante escrito de 8 de julio de 2020, la entonces Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conformada por las magistradas Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Rocío Araújo Oñate y los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio manifestaron su impedimento para tramitar esta acción de tutela. 6.
Afirmaron estar incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Aludieron que, al igual que la señora Robledo Cano, eran sujetos del impuesto contemplado en el Decreto 568 de 2020 y un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de esa norma les implicaría asumir una postura que entraría en contradicción con el interés personal que les asiste, como sujetos del impuesto que allí se contempla. 7.
Con ocasión a lo anterior, el 15 de marzo de 2023 se llevó a cabo la diligencia de sorteo de conjueces por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, en la que fueron seleccionados para integrar el quorum decisorio que defina la cuestión que se planteó en la impugnación, los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez, José Rodrigo Vargas del Campo y Alejandro Venegas Franco.
I. CONSIDERACIONES 8. La Sala comienza por aclarar que se abstendrá de pronunciarse sobre el impedimento alegado por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dado que no ostenta actualmente el cargo de magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuya calidad alegó el impedimento. Se precisa que lo anterior conlleva a que no sea posible que la citada profesional conforme de forma alguna el quorum decisorio para definir la segunda instancia de este proceso y ya no exista el supuesto de hecho que la llevó a manifestarse impedida.
Demandante: Paula Andrea Robledo Cano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 05001-23-33-000-2020-02230-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. En ese sentido, pasa este cuerpo colegiado a analizar si se configura la causal de impedimento alegada por la consejera Rocío Araújo Oñate y los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, en aras de concluir si impone separarlos del conocimiento del asunto. 10.
La causal de impedimento invocada establece lo siguiente:
ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)1 11. Como se reseñó en los antecedentes de este proveído, la actora indicó que le resultaron vulnerados los derechos sobre los que alega la protección, con ocasión del Decreto 568 de 2020.
Esta norma dispuso un impuesto solidario por la Emergencia Económica, Social y Ecológica que se declaró con el Decreto 417 de 2020, en virtud del Covid-19. 12. La contribución indicada, que se alega como transgresora de los derechos invocados, recayó en el grupo de ciudadanos que cumplieran dos condiciones: ser servidores públicos, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política y devengar más de $ 10.000.000.
Puntualmente, la actora ostentaba el cargo de experta en datos en Une EPM Telecomunicaciones S.A., cuya naturaleza jurídica corresponde con la de una sociedad de economía mixta mayoritariamente pública y aludió que devengaba más de 10.000.000. 13. Ahora bien, para el 10 de junio de 2020 – fecha en la que se radicó la acción constitucional – y el 23 de junio del mismo año – día en el que se dictó la sentencia de primera instancia -, la Sala de la Sección Quinta estaba integrada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio y la consejera Rocío Araújo Oñate.
Es decir, que en ese momento compartían el supuesto de ser servidores públicos con la señora Robledo Cano. 14. De otro lado, de conformidad con el Decreto 301 de 2020, los magistrados del Consejo de Estado tendrían derecho a devengar a partir del 1º de enero de 2020 una remuneración mensual de $7.252.194 y una prima técnica de $4.351.319.
Así, sin entrar a analizar la totalidad de los montos devengados mensualmente en ese entonces por los Consejeros de Estado, se tiene que percibían, al igual que la actora, más de $10.000.000. 1 Énfasis de la Sala. Demandante: Paula Andrea Robledo Cano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 05001-23-33-000-2020-02230-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Es decir, que además de la calidad de servidores públicos, los consejeros y la actora devengaban el monto que los avalaba a ser sujetos pasivos de la norma que se alega transgresora de los derechos fundamentales de la señora Robledo Cano. 16. Aclara la Sala que en esta etapa procesal no estudiará si la actora está o no dentro de los ciudadanos en los que recae el impuesto referido.
Ello, dado que no se está resolviendo el fondo del asunto ni otra cuestión relativa a la accionante, sino que se pretende decidir si procede separar del conocimiento del proceso a tres de los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la cual le correspondió avocar la segunda instancia de tutela. 17. Así las cosas, a juicio de esta colegiatura se configura la causal de impedimento alegada, en la medida en que la accionante persigue que a través de esta vía se analice si el impuesto contemplado en el Decreto 468 de 2020 le conculcó sus derechos fundamentales, y esta norma también pudo cobijar a la magistrada Rocío Araújo Oñate y a los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio.
Esto, dado que, como se explicó, tanto las autoridades judiciales como la señora Robledo Cano, compartían los supuestos para ser sujetos pasivos de la norma aludida y eso implica que tengan interés en las resultas de este trámite. 18. En este sentido, es evidente que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por tal motivo, se separará del conocimiento de esta acción de tutela a la doctora Rocío Araújo Oñate y a los doctores Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio. Asimismo, se dispondrá que, en adelante, la Sala decisoria de este proceso se integre por Pedro Pablo Vanegas Gil (ponente) y los conjueces Pedro Luis Blanco Jiménez, José Rodrigo Vargas del Campo y Alejandro Venegas Franco.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala II.
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse sobre el impedimento alegado por la doctora Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez.
SEGUNDO: Declarar fundado el impedimento formulado por la magistrada Rocío Araújo Oñate y los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio. En ese sentido, separarlos del conocimiento de este proceso.
TERCERO: Ordenar que, en adelante se conforme la Sala decisoria que defina las cuestiones de este expediente por Pedro Pablo Vanegas Gil (ponente) y los Demandante: Paula Andrea Robledo Cano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 05001-23-33-000-2020-02230-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjueces Pedro Luis Blanco Jiménez, José Rodrigo Vargas del Campo y Alejandro Venegas Franco.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”