CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 72032 Radicación: 08001-23-33-000-2020-00124-02 Actor: Nación-Procuraduría General de la Nación Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. y otro Asunto: Controversias contractuales IMPEDIMENTO-Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado., artículo 130.3 CPACA.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación formuló acción de controversias contractuales contra el Hospital Universitario Cari E.S.E. y el Consorcio Gestor Hospitalario del Caribe, para que se declarara la nulidad del acto de adjudicación y el Contrato de Operación No. 690 del 27 de diciembre de 2019. En auto del 22 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Atlántico-Sala de Decisión Oral-Sección B declaró agotamiento de la jurisdicción1.
La demandante y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra esa decisión2. Mediante escrito del 8 de noviembre de 20243, encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación, el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 130.3 CPACA, porque su cónyuge «funge como Procuradora 44 Judicial II y, como tal le corresponde ejercer las funciones del agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el 1 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 31ED_EXPTRIBUN_21AutoDeclaraAgotami. 2 Cfr. SAMAI, índice 2, archivos 34ED_EXPTRIBUN_221ApelacionProcurad (.pdf) y 37ED_EXPTRIBUN_241ApelacionProcurad(.pdf) 3 Cfr. SAMAI, índice 6. 2 Expediente n°72032 Actor: Procuraduría General de la Nación Acepta impedimento nominador».
El 27 de noviembre de 20244, el proceso ingresó al Despacho para decidir sobre la manifestación de impedimento. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.3 CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala definir el impedimento manifestado. 2. Las causales de impedimento establecidas en los artículos 141 CGP y 130 CPACA tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
Las causales de impedimento y recusación son taxativas y de interpretación restrictiva. Estas comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley5. 3.
El artículo 130.3 CPACA dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación manifestada por el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, efectivamente encuadra en la causal prevista en el artículo 130.3 CPACA. En efecto, la cónyuge del consejero ejerce el cargo de Procurador Judicial y funge como agente del Ministerio Público, en nombre del Procurador General de la Nación, que funcionalmente se equipara al nivel directivo (artículo 4.10 del Decreto 264 de 2000), situación que, por sí sola, evidencia la configuración de la causal de impedimento.
Por tanto, se aceptará. 4 Cfr. SAMAI, índice 8. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478 [fundamento jurídico B]. 2 Expediente n°72032 Actor: Procuraduría General de la Nación Acepta impedimento En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento el recurso de apelación presentado en contra del auto del 22 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, tomar nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y realizar la compensación en el reparto a que haya lugar.
CUARTO. En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar su trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Presidente de la Sala FGC/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.