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11001031500020230696600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-16

Radicación interna: 10941 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306966-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otros1 Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la solicitud de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra “[…] THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A, MIEMBRO DEL GRUPO THOMAS GREG & SONS LTD. GUERNSEY. […] Y PROSEGUR, COMO DUEÑO DEL 60% DE LA COMPAÑÍA CON NIT ACTIVO no. de identificación […], JUEZ DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, MINISTERIO DE TRABAJO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRA DE JUSTICA, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, FISCAL GENERAL DE LA NACIO, VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., DIAN, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, PORVENIR, NUEVA EPS MEDICINA LABORAL, NUEVA EPS UNOA, SUPERSALUD, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06966-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. […] DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA S.A. […]”2, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo. 2.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de noviembre de 20233: i) inadmitió la solicitud de tutela; y ii) requirió al actor para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas.

Para el efecto, le concedió un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 3. El actor no presentó ni allegó documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación durante el término mencionado supra4.

II. CONSIDERACIONES Del rechazo de la solicitud de tutela 4. Vistos los artículos 14 y 17 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, sobre el contenido de la solicitud de tutela y su corrección, que disponen: “[…]

ARTÍCULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

ARTÍCULO

17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse 2 Transcripción literal del texto. 3 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “AUTOQUEINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4”.

Archivo aportado en forma digital. 4 Cfr. índice núm. 7 de SAMAI, Documento denominado “ENVIODENOTIFICACION_ACUSEDERECIBO(.pdf) NroActua 7”. Archivo aportado en forma digital. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06966-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”.

(Se resalta) 5. Atendiendo a que la Corte Constitucional, en sentencia C-483 de 15 de mayo de 20086, consideró que el juez constitucional puede continuar con el trámite de la solicitud de tutela si considera que cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de acuerdo con el apartado final del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Sobre este particular el citado apartado dispone expresamente que: “… [s]i no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” Por lo tanto, aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional.

Sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos […]”. […] “[…] De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados.

En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto.

De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida. […]”. 6. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante Auto 227 de 22 de agosto de 20067, consideró que: 6 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Constitucional, Auto 227 de 22 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06966-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa “[…] En el presente caso, […] decidió rechazar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pastor Naranjo, dado que, a pesar de haberle solicitado la ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la instauración de la acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido para ello […]”. […] “[…] De esta manera, resulta claro que la acción de tutela de la referencia no fue decidida de fondo en las instancias judiciales por las autoridades a quienes correspondía pronunciarse al respecto, lo que configura, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los derechos a la protección judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pastor Naranjo, quien no ha obtenido una respuesta de fondo del aparato de justicia frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional.

Podría, sin embargo, alegarse -como lo hacen los jueces constitucionales- que el actor no cumplió con un deber procesal, cual era el de aclarar los hechos que dieron lugar a su acción de tutela. No obstante, esta Sala considera que, si bien las partes deben prestar colaboración con el aparato de administración de justicia para el normal desarrollo de los procesos, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se caracteriza por la informalidad, lo cual hace viable, incluso, su presentación verbal ante cualquier juez de la República.

Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas aquellas pruebas que sean requeridas. Adicionalmente, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que la demanda de tutela presentada por el señor Naranjo no cumple el primero de los supuestos exigidos por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que la autoridad judicial procediera válidamente a rechazarla, pues, a partir del escrito sí podía determinarse el hecho o la razón que motivó su solicitud de tutela.

En efecto, se observa que si bien la demanda de tutela fue redactada en términos sucintos, ésta permite determinar que el actor fundamenta su solicitud en la falta de respuesta por parte de la institución demandada, frente a sus reiteradas solicitudes de pago de prima de actualización, nivelación de su salario, así como el reconocimiento de la bonificación a que cree tener derecho […]”.

(Resaltado por el Despacho). 7. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-313 de 31 de julio de 20188, consideró que: “[…] [D]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[45]9, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso 8 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 31 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 “[ ] [45] Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. [ ]”.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06966-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo [46]10 […]”. 8. Atendiendo a que: i) este Despacho requirió al actor para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas; ii) dentro del plazo concedido para ello, el actor no presentó documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación11; y iii) sin que, en el caso concreto, se puedan determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de tutela: este Despacho considera que el actor no corrigió la solicitud de tutela en los términos requeridos en el auto de 20 de noviembre de 2023 y no se pueden determinar los hechos o razones que la motivan, en consecuencia, rechazará la acción de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa. 9.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha considerado que, “[…] frente a una decisión [de rechazo], existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional […]”, el Despacho ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir el expediente del proceso de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 10.

Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202213; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202014, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las 10 “[ ] [46] Cfr., Corte Constitucional.

Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009. [ ]” 11 El Despacho Sustanciador precisa que, al consultar el proceso de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, no obra registro de documento de subsanación presentado por el actor. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 14 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06966-00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202015 y 1 de julio de 202016 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 11. Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir el expediente del proceso de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 15 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 16 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia.