CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) mínimo vital, iv) buen nombre, v) dignidad humana y vi) familia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333002202000001-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 30 de abril de 1998 hasta el 19 de noviembre de 2018 y, a través de la Resolución núm. SUB 248442 de 19 de septiembre de 2018, modificada por la Resolución núm. DIR 21184 de 6 de diciembre de 2018, le reconocieron la pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 7 de junio de 19781. 4.
Manifestó que, mediante la Resolución núm. SUB 295361 de 25 de octubre de 2019, se negó la reliquidación de la pensión especial de vejez de alto riesgo. 5. Indicó que, mediante las Resoluciones núms. SUB 315766 de 19 de noviembre de 2019 y DPE 14696 de 16 de diciembre de 2019, se resolvieron los recursos presentados contra la Resolución mencionada supra, confirmando lo resuelto. 6.
Sostuvo que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión especial de vejez de alto riesgo con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma 7.
Adujo que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, conoció en primera instancia del proceso y mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, resolvió: “[…] 1.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, y no probadas las propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2.- DECLARAR la nulidad de la RESOLUCIÓN No. SUB-295361 del 25 de octubre de 2019 y de la RESOLUCIÓN No. DPE 14696 del 16 de diciembre de 2019, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que reliquide la pensión especial de vejez de alto riesgo de ARNOBIS TIQUE CULMA teniendo en cuenta los factores salariales que consagra el art. 45 del decreto 1045 de 1978 que se hubiesen devengado. 4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconocer al señor ARNOBIS TIQUE CULMA las diferencias adeudadas desde el 19 de noviembre de 2018 hasta cuando se efectúe su pago.
Así pues, el valor de las sumas determinadas deberá ajustarse al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el momento del pago. […]”. 8. Manifestó que, Colpensiones interpuso recurso de apelación, respecto del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia No. 121 del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar se NIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 8.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De acuerdo con lo anterior, las partes no discuten el reconocimiento del derecho pensional, sino la forma en la que este se liquidó. A juicio de la entidad demandada, el ingreso base de liquidación debe ser calculado con los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicio y únicamente teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, mientras que el demandante estima que debió calcularse con todos los factores devengados en el último año de servicio (1 de enero de 2017 al 31 de enero de 2018) y con los siguientes factores: Para tal efecto, debe advertirse que, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, y las aplicables al INPEC el IBL no hacen parte de la transición prevista en 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los emolumentos a incluir, son solo aquellos señalados taxativamente en la Ley y sobre los cuales se hubiere efectuado los descuentos respectivos. […]”. […] “[…] Se concluye entonces que, el ingreso base de cotización del actor, y sobre el cual se efectuaron los descuentos para las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones, lo constituye los factores tenidos en cuenta en los actos demandados, por lo que, acogiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referenciada, no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con los emolumentos solicitados, sin embargo, lo reconocido en los actos demandados en vez de afectarlo le beneficiaron, sobre lo que la Sala no hará pronunciamiento.
Además, debe aclararse que, la prima de riesgo, recreación y capacitación drago y el subsidio por unidad familiar, no tienen carácter salarial computable para la pensión de servidores del INPEC, de la lectura de la norma general (dcto 1045 de 1978) y en especial el Decreto 446 de 1994, "Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC", consagra: […]”. […] “[…] Ahora bien, en lo que se refiere al subsidio por unidad familiar, se tiene que, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 446 de 1994, dicho emolumento no puede ser tenido en cuenta como factor salarial.
En cuanto a las horas extras, no se encuentran certificadas. Por ello, en ese orden de ideas, la decisión vulneró los precedentes señalados y se revocará la sentencia. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…]
PRIMERO: Con fundamento en los hechos anteriores justificados y pruebas aportadas, se solicita respetuosamente A LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE TUTELAS, PROTEGER MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS, COMO EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN DE MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILACIA, DEL INPEC, CONFORME A LA LEY 32 DE 1986, DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL, DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE YA QUE FRENTE A COLPENSIONES ME ESTAN VUNERANDO EN SEGUNDA INSTANCIA, DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA FAMILIA, RECOVACAR LA SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA CON FECHA 30-AGOSTO-2024, NOTIFICADA EL 19 SEPTIEMBRE- 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma 2024, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DENTRO DEL RADICADO No. 76-001-33-33-002-2020-00001- 02, DECISIÒN JUDICIAL, que revoco La sentencia No. 121 del 19 de diciembre de 2023, EXPEDIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CALI VALLE, radicado: 76001 33-33-002-2020-00001-00, DONDE SE RECONOCIO AL SR, ARNOBIS TIQUE CULMA, CEDULA No. 89005028, SUS DERECHOS A QUE COLPENSIONES PAGUE Y RELIQUIDE SU PENSION JUBILACIÒN DEL REGIMEN DE ALTO RIESGO, CONFORME A LA LEY 32 DE 1986, RUEGO EL GRAN FAVOR DE CONFIRMAR TODO EL CONTENIDO DE ESTA SENTENCIA NUMERO 121 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y NO absolver a COLPENSIONES Y FAVOR VINCULAR Y ORDENAR AL INPEC, de PAGAR A COLPENSIONES EL RETROACTIVO DE LOS FACTORES SALARIALES DEJADOS DE PAGAR LOS 10 PUNTOS ADICIONALES A COLPENSIONES, PARA QUE MEJORE MI DERECHO PENSIONAL DE MI RELIQUIDACION ESPECIAL DE JUBILACION DE ALTO RIESGO.
En el documento de llamamiento, se narró que el INPEC dejó de hacer las cotizaciones a su cargo, por efectos de lo dispuesto en la Circular No. 000027 del 12 de junio de 2013, aludiendo específicamente a los 10 puntos adicionales, recalcando que se ello corresponde a una cotización especial que es responsabilidad de la entidad por lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, todo lo cual incidió en el reconocimiento de la prestación en menor valor al esperado.
Tal situación devela la afirmación de la existencia de una relación jurídica entre el llamado en garantía y el demandante, lo que independiente de ser adecuada o no, hace que la existencia del derecho o no para obtener la indemnización o desembolso, alguno por lo que se resuelva en el asunto, es algo que se deberá dilucidar en su momento procesal, a saber, la sentencia. Ahora bien, contrario a lo afirmado en primera instancia, el art. 225 del CPACA no implica la presentación de prueba alguna para verificar la existencia de relación legal o contractual entre quien llama en garantía como quien es llamado, y la figura procesal solicitada por lo que para la Sala se observan cumplidos los requisitos previstos en la norma, siendo cierto que el requerir el aporte del certificado de existencia y representación legal de la entidad para aceptar su participación en el proceso como garante no está dentro de los requisitos exigidos en la norma.
Auto Interlocutorio del cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: […], TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, radicación No. 76001-33-33-002-2020-00001-01. Dejo constancia al despacho, que en la sentencia N° 121 del 19 de diciembre de 2023, SE EXCLUYO AL INPEC DE TODA RESPONSABILIDAD (folio 13 de la sentencia) “Respecto de las excepciones propuestas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.” Y COLPENSIONES TIENE UN GRAN TEMOR, de que se atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, (folio 13 de la sentencia) “La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES propuso las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, la innominada y buena fe.
Niego la de prescripción porque el servicio oficial se hizo a partir del 20 de noviembre de 2018 y los actos demandados son del 2019. E igualmente las demás, porque según la sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2014, Exp. (0889-13), el régimen especial en materia pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se deberá atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que, en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”.
SEGUNDO: También muy respetuosamente solicito a su despacho, autorizar las notificaciones y DE AUDIENCIAS VIRTUALES, COPIA DE AUTOS Y entrega de DECISIÒN JUDICIAL DEL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA de manera virtual, 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma Conforme a la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
A MI CORREO ELECTRONICO: [ ]@hotmail.com […]”. 9.1 El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente:3 “[…] EN MI CASO EXISTE EL FACTOR EXTERNO DE NO PALICARSE A MI PROCESO JURIDICO, LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación1 Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La señora Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 3 de diciembre de 1985 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (aseadora) de la planta de oficinas seccionales y puestos operativos, hasta el 1 de agosto de 2009, que fue retirada el servicio mediante Resolución No. 0872 de 23 de julio de 20093, DEJO CONSTANCIA AL DESPACHO, QUE ESTE ES UN CASO MUY CONTRARIO, A LOS FUNCIONARIOS UNIFORMADOS DE LA GUARDIA NACIONAL DEL INPEC, Y ESTA SENTENCIA NO HABLA NADA SOBRE LA RELIQUIDACION DE LA PENSIÒN DE JUBILACION CONFORME A LA LEY 32 DEL AÑO 1986. […]”. […] “[…]
TERCERO: EN LA SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA CON FECHA 30-AGOSTO 2024, (EJECUTORIADA) NOTIFICADA EL 19-SEPTIEMBRE-2024, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DENTRO DEL RADICADO No. 76-001-33-33-002-2020-00001-02, REVOCA EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, QUE ESTABA A FAVOR, DEL SR, ARNOBIS TIQUE CULMA, CEDULA No. […], POR LO TANTO YA NO TIENE DERECHOS A QUE COLPENSIONES PAGUE Y RELIQUIDE SU PENSION JUBILACIÒN DEL REGIMEN DE ALTO RIESGO, CONFORME A LA LEY 32 DE 1986: NO SE APLICARON SENTENCIAS DE UNFICACIÒN DE JURISPRUDENCIA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, QUE ESTABAN EJECUTORIADAS A MI FAVOR EN CASOS SIMILARES, POR ESO SE VULNERO MIS DEREHOS FUNDAMENTALES, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN DE MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILACIA, DEL INPEC, CONFORME A LA LEY 32 DE 1986, DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL, DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE YA QUE FRENTE A COLPENSIONES ME ESTAN VUNERANDO EN SEGUNDA INSTANCIA, DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA FAMILIA. LA SIGUIENTE SENTENCIA, FAVORECIA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO fundamental, en un caso similar al mío, es: FAVOR CONSULTAR EL SIGUIENTE LINK DE INTERNET: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=169648 […]”. 3 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma Actuación 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santiago de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] Es de resaltar, que en la sentencia emitida por la Sala, a partir del precedente vigente en materia del régimen pensional especial del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional – INPEC y las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el consejo de estado en relación con el ibl y los factores salariales que se deben incluir en las pensiones de los trabajadores del INPEC, se determinó que, no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con los emolumentos solicitados y que la prima de riesgo, recreación y capacitación drago y el subsidio por unidad familiar, no tienen carácter salarial computable para la pensión de servidores del INPEC, de conformidad con el dcto 1045 de 1978 y en especial el Decreto 446 de 19944, razón por la cual a juicio de la Sala la decisión proferida por el A quo, vulneró el precedentes de los órganos de cierre.
Así las cosas, la discusión planteada no puede ser objeto de estudio en este escenario, pues debe aclararse que el juez constitucional no puede reevaluar el litigio como si fuera uno de instancia, cuando son funciones asignadas válidamente al juez natural para definir el conflicto, no siendo procedente que el accionante pretenda que por esta vía se dilucide tal debate, segundo aspecto que confirmaría la falta de relevancia constitucional.
Por lo anterior, considero que este Tribunal no ha incurrido en ningún defecto, puesto que como se sustentó, la providencia cuestionada fue producto de un análisis concienzudo respecto con base en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que considero que deben denegarse las súplicas de la acción de tutela, se itera, por lo que no se evidencia vulneración a ningún derecho fundamental con la expedición de la sentencia cuestionada. […]”. 4 "Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC", 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma 12.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación del proceso, por las siguientes razones: “[…] Ahora bien, el reconocimiento al derecho pensional y la liquidación del monto de la mesada pensional del accionante es competencia y obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el INPEC, no es ente pensionador, liquidador, ni responsable del reconocimiento pensional de los funcionarios que hayan laborado o laboren en el Instituto.
Lo anterior, le fue comunicado al accionante mediante respuesta 85109 - SUTAH – GOSOC – 2024EE0228340, En estos términos, y habida consideración que el INPEC ha realizado la gestión correspondiente, y se ha dado respuesta de manera clara, congruente y de fondo por parte del Instituto Nacional Penitencia (sic) y Carcelario, teniendo en cuenta que esta Subdirección de Talento Humano – Grupo de Seguridad Social, no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante, le solicito de manera respetuosa DESVINCULAR al instituto de la presente acción. […]”. 13.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar la acción de tutela contra, por las siguientes razones: “[…] Por lo anterior, me permito indicar su señoría que la presente acción constitucional es improcedente toda vez que dicho asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Aunado lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante pretende vía tutela se deje sin efectos las sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral, y se ordene rehacer la actuación, es menester indicar que lo solicitado por la accionante es reabrir un debate que culminó a través de la vía ordinaria con sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI VALLE DEL CAUCA, sin que se haya observado vulneración a derechos fundamentales o un perjuicio irremediable que requiriera relevancia constitucional, por ende se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, de conformidad con los siguientes fundamentos: […]”. […] “[…] Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad (sic), sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. […]”. […] “[…] Así pues, el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada. […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma […] “[…] Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. […]”. […] “[…] Expuesta la jurisprudencia citada en precedencia, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela. […]”. 14.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali manifestó no pronunciarse en esta oportunidad procesal y atenerse a lo resuelto por el juez constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la desvinculación, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 21.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que actuó como llamado en garantía en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333002202000001-02, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma Problema jurídico 24.
Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 25. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la familia; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27.
Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 30.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma 31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 32.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 33. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 34. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 35.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 36.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma 40.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 41. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 42.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho29: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto 28 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo.
El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).
De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 43. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 44. Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona.
Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 45.
Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el 30 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala) 46. Atendiendo a que la Corte Constitucional31 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la familia 47. Visto el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 sobre el derecho a la familia, que establece que: “[…] La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios Religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. […]”. 48. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional32, ha establecido que la familia “[…] es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior. […]”. 49.
Ahora bien, la Corte Constitucional33 ha entendido el concepto de familia como […] aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos […]”.
Análisis del caso concreto 50. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 32 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 18 de febrero de 2015, M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 1 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma radicación 760013333002202000001-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 51.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 53. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 53.1 Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333002202000001-02. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 54.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente34: 34 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma “[…] EN MI CASO EXISTE EL FACTOR EXTERNO DE NO PALICARSE A MI PROCESO JURIDICO, LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación1 Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La señora Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 3 de diciembre de 1985 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (aseadora) de la planta de oficinas seccionales y puestos operativos, hasta el 1 de agosto de 2009, que fue retirada el servicio mediante Resolución No. 0872 de 23 de julio de 20093, DEJO CONSTANCIA AL DESPACHO, QUE ESTE ES UN CASO MUY CONTRARIO, A LOS FUNCIONARIOS UNIFORMADOS DE LA GUARDIA NACIONAL DEL INPEC, Y ESTA SENTENCIA NO HABLA NADA SOBRE LA RELIQUIDACION DE LA PENSIÒN DE JUBILACION CONFORME A LA LEY 32 DEL AÑO 1986. […]”. […] “[…]
TERCERO: EN LA SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA CON FECHA 30-AGOSTO 2024, (EJECUTORIADA) NOTIFICADA EL 19-SEPTIEMBRE-2024, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DENTRO DEL RADICADO No. 76-001-33-33-002-2020-00001-02, REVOCA EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, QUE ESTABA A FAVOR, DEL SR, ARNOBIS TIQUE CULMA, CEDULA No. […], POR LO TANTO YA NO TIENE DERECHOS A QUE COLPENSIONES PAGUE Y RELIQUIDE SU PENSION JUBILACIÒN DEL REGIMEN DE ALTO RIESGO, CONFORME A LA LEY 32 DE 1986: NO SE APLICARON SENTENCIAS DE UNFICACIÒN DE JURISPRUDENCIA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, QUE ESTABAN EJECUTORIADAS A MI FAVOR EN CASOS SIMILARES, POR ESO SE VULNERO MIS DEREHOS FUNDAMENTALES, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN DE MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILACIA, DEL INPEC, CONFORME A LA LEY 32 DE 1986, DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL, DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE YA QUE FRENTE A COLPENSIONES ME ESTAN VUNERANDO EN SEGUNDA INSTANCIA, DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA FAMILIA. LA SIGUIENTE SENTENCIA, FAVORECIA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO fundamental, en un caso similar al mío, es: FAVOR CONSULTAR EL SIGUIENTE LINK DE INTERNET: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=169648 […]”. 55. Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales. 56.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un 26 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 57.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 58.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 59.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 60. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega 27 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 61.
Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales, enunciados por el actor no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 62. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 63.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 64. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202405162-00 Actor: Arnobis Tique Culma En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.