Micelio
11001031500020250352000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-09

Radicación interna: 5476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Mabel Del Carmen Cardenas Espinosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-00 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la demanda en ejercicio de acción de tutela interpuesta por Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa, Aurora de Jesús Muñoz de Castrillón, Wendy Paola Castrillón Cárdenas, Yordi Yasser Castrillón Cárdenas, Orfilia de Jesús Castrillón Muñoz, Deisy Castrillón Muñoz, Carlos Andrés Castrillón Muñoz, Sergio Mauricio Castrillón Muñoz y Gloria Patricia Castrillón Muñoz, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SÍNTESIS1 La parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia, que confirmó la providencia que declaró probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa, adelantado con ocasión del homicidio del señor José Darío Castrillón Muñoz. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 9 de junio de 20252 Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa, Aurora de Jesús Muñoz de Castrillón, Wendy Paola Castrillón Cárdenas, Yordi Yasser Castrillón Cárdenas, Orfilia de Jesús Castrillón Muñoz, Deisy Castrillón Muñoz, Carlos Andrés Castrillón Muñoz, Sergio Mauricio Castrillón Muñoz y Gloria Patricia Castrillón Muñoz presentaron una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva y reparación integral.

Según los accionantes, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-035-2016- 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad / Se declara la improcedencia. 2 El proyecto de sentencia presentado por el Consejero Alberto Montaña Plata fue derrotado en la Sala de la Subsección del 2 de septiembre de 2025, por lo que pasó al despacho del Consejero Ponente el 6 de octubre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03520-00 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros Se declara la improcedencia 2 00062-00/02, adelantado por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 2. Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: 1.- Decretar que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y, en consecuencia. 2- Revocar la sentencia de segunda instancia y ordenar una nueva sentencia en donde se concedan las pretensiones 3.

B. Hechos 3. El 24 de marzo de 1998 el Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia ingresó al corregimiento el Jordán, en el Municipio de San Carlos (Antioquia) y sacó de sus casas a cinco personas, entre las cuales se encontraba el señor José Darío Castrillón Muñoz, quien fue asesinado ese mismo día. 4. Como consecuencia de lo anterior, se inició un proceso penal en el cual fue vinculado Gabriel Muñoz Ramírez –alias “Castañeda”– como integrante y comandante del referido grupo armado ilegal, quien aceptó su responsabilidad, por lo cual, en sentencia del 25 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia lo condenó, entre otros, por el homicidio agravado del señor José Darío Castrillón Muñoz.

Además, lo halló penalmente responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de las desapariciones forzadas de otras víctimas. 5. El 10 de marzo de 2016 Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa, Aurora de Jesús Muñoz de Castrillón, Wendy Paola Castrillón Cárdenas, Yordy Yasser Castrillón Cárdenas, Orfilia de Jesús Castrillón Muñoz, Deisy Castrillón Muñoz, Carlos Andrés Castrillón Muñoz, Sergio Mauricio Castrillón Muñoz y Gloria Patricia Castrillón Muñoz presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por la desaparición del señor José Darío Castrillón Muñoz, con ocasión de las actuaciones del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia. 6.

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020 el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Señaló, en primer lugar, que no se configuró el delito de desaparición forzada respecto del señor Castrillón Muñoz, pues en el proceso penal se tipificó su fallecimiento como homicidio agravado, no precedido de desaparición forzada, el cual sí se acreditó frente a otras personas. 6.1.

Afirmó que, aunque los demandantes manifestaron que conocieron de la participación del Estado a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria 3 Índice 2 del expediente digital en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03520-00 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros Se declara la improcedencia 3 del 25 de marzo de 2014, lo cierto es que tuvieron conocimiento de que la muerte sucedió en manos de paramilitares horas después de ocurrido el hecho.

Señaló que, de los elementos de prueba obrantes en el proceso penal, se evidenció que “fueron sacados de sus casas y fueron abaleados y dejados tirados en la calle”. 6.2. Por lo anterior, consideró que el término de caducidad transcurrió a partir de la fecha del registro de defunción del señor Castrillón Muñoz –26 de marzo de 1998– y, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 25 de enero de 2016 y dando aplicación a la sentencia de unificación proferida el 1º de enero de 2020 por el Consejo de Estado, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 6.3.

Añadió que, de considerarse que se presentó una desaparición forzada, el término debe contabilizarse desde la fecha en que aparece la víctima, hecho del cual se tuvo certeza desde el mismo registro de defunción. Además, expuso que, como el señor Castrillón Muñoz fue víctima de homicidio agravado, este delito no se puede catalogar como de lesa humanidad y, como quiera que no se probó una imposibilidad para acudir materialmente la jurisdicción, declaró probada la excepción de caducidad. 7.

La parte demandante apeló la anterior decisión4 y, en sentencia del 9 de diciembre de 2024 la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia de primera instancia, tras considerar que los demandantes conocieron de la participación del Estado en los actos cometidos por los paramilitares, pues estos eran de conocimiento público y, en gracia de discusión, se conocía desde el 2002 por las noticias.

Sostuvo que, en cualquier caso, no se conoció desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 25 de marzo de 2014, pues en ella ni siquiera se hizo referencia a la participación del Estado. 7.1. Por lo anterior, sostuvo que desde la época en que ocurrió el homicidio del señor Castrillón Muñoz, los afectados y la comunidad de la zona tenían conocimiento de la autoría por parte de un grupo al margen de la ley y elementos de juicio para deducir una omisión de protección por parte del Estado. 7.2.

Agregó que no se evidenció la existencia de alguna situación que imposibilitara a los afectados a acudir ante la administración de justicia en el término oportuno y expuso que el 12 de enero de 2011 y el 2 de marzo de 2011 algunos de los demandantes rindieron declaraciones sobre la muerte del señor Castrillón Muñoz ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín, la Fiscalía Octava Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, lo cual permite inferir que para esas fechas les era posible demandar. 4 Afirmó que únicamente tuvieron certeza de la autoría del homicidio a partir de la sentencia penal, por lo que es desde ese momento que se debe contabilizar el término de caducidad.

De otro lado, expuso que es un hecho notorio la participación de la Fuerza Pública en actuaciones de los paramilitares y que la realidad del conflicto armado en el Municipio San Carlos se dio a conocer en medios de comunicación. Además, citó providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal de Justicia y Paz, del Tribunal Superior de Medellín y del Consejo de Estado, en el que se estableció que las masacres corresponden a delitos de lesa humanidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03520-00 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros Se declara la improcedencia 4 7.3. De conformidad con lo expuesto, afirmó que los actores tenían posibilidad de demandar desde el 2 de marzo de 2011, por lo que el término de la caducidad venció el 3 de marzo de 2013, el cual no fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial.

Además, la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020 establece que los delitos de lesa humanidad no excluyen la aplicación del término de caducidad consagrado en la ley. C. Fundamentos de la vulneración 8. La parte actora señala que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues la muerte del señor Castrillón Muñoz sucedió en el marco de una masacre, por lo que debe considerarse un crimen de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles. 8.1.

Expone que no acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido al miedo y zozobra ocasionados por la complicidad del Estado y que fue únicamente hasta que se profirió la sentencia penal condenatoria que se tuvo certeza del responsable del homicidio del señor Castrillón Muñoz. 8.2. Afirma que en la providencia cuestionada se incurrió en violación directa de la Constitución, pues se configuró una vía de hecho, por cuanto a quien le correspondía poner en conocimiento los hechos de violencia era al Estado, el cual, por medio de las inspecciones de Policía y el Ministerio Público realizaba el levantamiento de los cuerpos “que dejaba la violencia en este Municipio”. 8.3.

Hace referencia al artículo 93 de la Constitución Política, al artículo 3º de los Convenios de Ginebra de 1949 y al Protocolo II adicional de 1977. A su vez, cita las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanas frente a los casos Masacre de Mapiripán vs Colombia de 2005; 19 Comerciantes vs Colombia de 2004 y La Rochela vs Colombia de 2004, así como sentencias proferidas por el Consejo de Estado.

D. Trámite procesal 9. Mediante auto del 11 de junio de 2025 se admitió la demanda de tutela, se notificó a la autoridad judicial accionada5 y a los terceros con interés6 y se requirió a Carlos Andrés Castrillón y al abogado Jesús Dianor López López para que allegaran el respectivo poder. E. Oposiciones e intervenciones 10. El Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín7 (tercero con interés) aportó el expediente digital e indicó que la decisión de primera instancia fue 5 El Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. 7 Índice 10 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03520-00 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros Se declara la improcedencia 5 confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que realizó un análisis cuidadoso de la jurisprudencia aplicable para el caso concreto. 11. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela, pues la parte actora pretende que se resuelva un debate jurídico culminado en el medio de control de reparación directa. 12.

El Tribunal Administrativo de Antioquia9 (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues en la providencia cuestionada se realizó un análisis riguroso de las pruebas, se desvirtuó la configuración del delito de desaparición forzada y se estableció que no se acreditó una situación que impidiera a los demandantes acudir oportunamente a la justicia. 13.

Carlos Andrés Castrillón Muñoz10 (accionante) allegó el poder otorgado al abogado para su representación en el trámite de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Cuestión previa 15.

Mediante auto proferido el 11 de junio de 2025 se requirió al señor Carlos Andrés Castrillón Muñoz y al apoderado judicial Jesús Dianor López López para que allegaran el respectivo poder que lo habilitara para la presentación de la demanda de tutela. 16. El 9 de agosto de 2025 el señor Carlos Andrés Castrillón Muñoz allegó el respectivo poder especial, por lo cual se admitirá la demanda frente a él y se reconocerá personería al abogado Jesús Dianor López López para que represente sus intereses en el proceso de tutela.

H. Sentido de la decisión 17. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por 8 Índice 11 del expediente digital en Samai. 9 Índice 12 del expediente digital en Samai. 10 Índice 17 del expediente digital en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03520-00 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros Se declara la improcedencia 6 razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia11.

I. El requisito de relevancia constitucional 18. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales12. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada13, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 19.

En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. 20. En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para 11 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03520-00 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros Se declara la improcedencia 7 reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. (iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental. (iv) El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 21.

Para la Corte Constitucional15, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 22.

De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional16”.

J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela 23. En el caso objeto de estudio la parte actora presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva y reparación integral, pues se incurrió en violación directa de la Constitución, por lo que la Sala procederá a realizar su identificación: Violación directa de la Constitución: en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional determinó que la violación directa de la Constitución es un requisito específico y autónomo que habilita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como el defecto que se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política17. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018 y SU-037 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03520-00 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros Se declara la improcedencia 8 En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto18y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales19.

K. El caso concreto 24. La Sala evidencia que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación directa, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 25. Se observa que los argumentos presentados por la parte actora fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 26.

Cabe precisar que, si bien en la demanda de tutela se plantearon reparos en diferentes términos a los que fueron presentados ante la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la parte actora pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues alega que el delito perpetrado contra el señor José Darío Castrillón Muñoz debe ser considerado de lesa humanidad y, en consecuencia, busca debatir los argumentos que fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia respecto del conteo del término de la caducidad en el medio de control de reparación directa, a partir de la providencia mediante la cual se condenó penalmente al señor Gabriel Muñoz Ramírez. 27.

Expresamente, en el recurso de apelación la parte demandante señaló: Es cierto que las víctimas sobrevivientes del causante (hoy demandantes) recibieron y le dieron cristina sepultura al señor, y por más que supieron de la autoría del crimen, solo fue hasta la SENTENCIA PENAL que se tuvo la SEGURIDAD del mismo, por lo que es desde este momento en que se deben de empezar a contar los dos años La aplicación de la norma contenciosa sobre el término de la caducidad en este caso, debe de ser de manera AMPLIA en pro de la garantía de las víctimas en el derecho de acceso a la administración de justicia (…) En el desarrollo del proceso, quedó demostrado que el MINISTERIO DE DEFENSA a través de la policía nacional y el ejército colombiano, eran los responsables de la seguridad de los ciudadanos, ciudadanos que estaban sitiados por el miedo, es claro que nadie iba a denunciar ni a hablar, pues todos al igual que la víctima tenían miedo porque sabían que si lo hacían los mataban (…) Los testigos por el conocimiento que tienen de los hechos manifestaron que el DESPLAZAMIENTO FORZADO que se vivió en el Municipio de San Carlos desde el año de 1998 fueron hechos notorios y que debido al TEMOR Y LA ZOZOBRA la violencia vivida en san Carlos en un resumen presentado de los años de conflicto (…) Para el presente caso, ante ese patrón de criminalidad cuyo resultado fueron un sinnúmero de muertes, perpetradas en variadas masacres que lo único que 18 Corte Constitucional, sentencia T-809 de 2010. 19 Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03520-00 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros Se declara la improcedencia 9 hicieron fue situar a la población, por lo que estos delitos deben de ser considerados de LESA HUMANIDAD. El derecho de las víctimas no poder verse trastocado por una aplicación indebida de la norma, de hacerlo, se estarían violando los convenios internacionales.

(negrillas de la Sala y mayúsculas del original) 28. Los anteriores planteamientos fueron resueltos por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 9 de diciembre del 2024. En primer lugar, precisó que en la fijación del litigio se incluyó un hecho dañoso de las víctimas que no fue previsto en las pretensiones –la muerte del señor Castrillón Muñoz–, pues en la demanda únicamente se pretendió la declaratoria de responsabilidad del Estado por “fallas del servicio de la desaparición de José Darío Castrillón Muñoz”.

No obstante, indicó que, en garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, se pronunciaría respecto de ambos. 29. Expuso que la muerte del señor Castrillón Muñoz se encontraba probada pero, indicó que, de conformidad con lo probado en el proceso de reparación directa no se evidenció que hubiese desaparecido sin que su familia volviera a tener noticias de él, por cuanto las declaraciones rendidas por los demandantes y las investigaciones realizadas en el marco del proceso penal fueron coincidentes en señalar que la víctima fue sacada de su casa y después fue asesinada muy cerca, por lo que su cuerpo fue hallado por los familiares y conocidos. 30.

Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa el Tribunal indicó que, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, se destacó como un hecho notorio la relación de los paramilitares con el Ejército Nacional y señaló que, según los accionantes, la participación por acción u omisión del Estado en los actos cometidos por los paramilitares era de conocimiento público por lo que, en cualquier caso, no resultaba viable realizar la contabilización del término de caducidad a partir del 25 de marzo de 2014 –mediante la cual se condenó al señor Muñoz Ramírez–, pues en esta no se hizo referencia a la participación del Estado. 31.

Además, expuso que no se advirtió la existencia de alguna situación que imposibilitara a los afectados a acudir ante la administración de justicia, en tanto algunos de ellos rindieron declaraciones sobre la muerte del señor Castrillón Muñoz ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín, Fiscalía Octava Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín el 12 de enero de 2011 y el 2 de marzo de 2011, por lo que a partir de esas fechas tenían posibilidad de demandar. 32.

En consecuencia, el Tribunal accionado realizó el conteo de la caducidad a partir del 2 de marzo de 2011 y concluyó que el término de 2 años establecido en la ley venció el 3 de marzo de 2013; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 25 de enero de 2016 y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03520-00 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros Se declara la improcedencia 10 33.

Finalmente, hizo referencia a la sentencia SU-312 de 2020, mediante la cual la Corte Constitucional expuso que la aplicación del término de caducidad en los casos de reparación directa adelantados con ocasión de un delito de lesa humanidad no transgrede los derechos fundamentales de las víctimas. 34. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala evidencia que la discusión planteada por la parte actora en la demanda de tutela frente al conteo del término de caducidad a partir de la sentencia penal condenatoria y la calificación del delito como de lesa humanidad fue resuelta por la autoridad judicial accionada. 35.

Cabe agregar que, aunque en la providencia cuestionada el Tribunal no hizo referencia expresa al bloque de constitucionalidad ni a las providencias invocadas por los actores en la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada sí fundamentó su decisión en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, a saber, la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dispuso que el término de caducidad establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 debía aplicarse en los casos de delitos de lesa humanidad, salvo que se advierta la imposibilidad material para adelantar el medio de control.

Igualmente, hizo referencia a la sentencia SU-167 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se indicó que debía darse aplicación a la referida providencia. 36. La Sala no pasa por alto que los accionantes afirman que el asunto reviste de relevancia constitucional, al tratarse de la transgresión de sus derechos fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva y, debido a que se cuestiona una providencia proferida en un proceso de reparación directa adelantado con ocasión de –a juicio de los actores– un delito de lesa humanidad. 37.

Sin embargo, se reitera, para la Sala es evidente que la parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación con el fin de que se estudiara nuevamente, mediante el mecanismo constitucional, la contabilización del término de caducidad a partir de la sentencia condenatoria proferida el 25 de marzo del 2014, aspecto sobre el cual se pronunció el Tribunal accionado y señaló las razones por las cuales no había lugar a acoger los argumentos presentados en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela por el señor Carlos Andrés Castrillón Muñoz y RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Jesús Dianor López López, portador de la tarjeta profesional No. 187.627 del CSJ, para representar los intereses del accionante, en los términos del poder especial que obra a índice 17 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03520-00 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros Se declara la improcedencia 11 SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado