Micelio
11001031500020220511500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-23

Radicación interna: 8241 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Municipio De Fusagasuga·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05115-00 Accionante: Municipio de Fusagasugá Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Asunto aún en trámite – no se acreditó perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el Municipio de Fusagasugá contra la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El Municipio de Fusagasugá, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se suspendieran los efectos la sentencia del 26 de mayo de 2022 “HASTA QUE COBRE EJECUTORIA LA PROVIDENCIA QUE PONGA FIN AL TRÁMITE DE REVISIÓN EVENTUAL".

Esta providencia fue proferida en segunda instancia por dicha autoridad, dentro de la acción de grupo2 promovida en contra de la entidad territorial accionante, del Departamento de Cundinamarca y de la Constructora Santa María de Fusagasugá Ltda. 2.- Dicho proceso fue iniciado por la señora Mercedes Garcés Muñoz junto con otros 3, con el propósito de que se declarara a las entidades demandadas 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificada con número de radicado 25307-33-33-001-2013-00416-02. 3 Luz Margot Cárdenas Baquero;

Evaristo Gómez Prada; Álvaro Alcides Rodríguez Camacho; Bernardo Pedraza Acosta; Carmen Alicia Saumeth Pedraza; María del Pilar Zapata Lizarazo; Nubia Berbesí Ortega; Lidia Estella Rodríguez López; Zenaida Solano de Rodríguez; Pedro Fidel Jiménez Bernal; Cesar Vélez Gutiérrez; Martha Cárdenas Rincón; Margarita García de Novoa; Santiago Garzón Medellín;

Amilto de Jesús Salgado Suarez; Radicación: 11001-03-15-000-2022-05115-00 Accionante: Municipio de Fusagasugá Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, dentro de la acción popular Rad. 250002315000200500434, mediante los cuales se ampararon los derechos colectivos y se ordenó la reubicación inmediata de los habitantes y propietarios de los inmuebles ubicados en la Urbanización Santa María de los Ángeles en el municipio de Fusagasugá. 3.- En la sentencia del 26 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia proferida en primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones.

Consideró que: (i) el incumplimiento por parte del Municipio de Fusagasugá frente a las órdenes proferidas por las autoridades judiciales en los fallos de la acción popular Rad. 253-073-333-001-2005-00-434, las cuales resultaban de obligatorio cumplimiento constituían la causa material generadora de daño y perjuicios causados al grupo demandante;

(ii) era posible verificar la existencia de un hecho generador que dio lugar al daño, que consistía en el menoscabo y deterioro de las viviendas que eran inhabitables por las fallas estructurales que se presentaban a raíz de la construcción de las mismas, el cual lesionaba los derechos individuales y patrimoniales de los propietarios lo que se tradujo en un daño antijurídico que los propietarios y poseedores no estaban obligados a soportar; y (iii) existía una relación natural o jurídica entre la conducta nociva y el daño causado, debido a la responsabilidad que les asistía a las demandadas por omitir el cumplimiento a las órdenes emitidas por los operadores judiciales. 4.- Sobre el daño emergente indicó que tal y como lo manifestó el juez de primera instancia, el agente delegado del Ministerio Público, y de lo que se extraía de la prueba anticipada de la reubicación de los propietarios ordenada en el fallo de primera y segunda instancia, en principio las órdenes emitidas en la acción popular conllevaban en sí el reconocimiento de la desvalorización de las unidades habitacionales, por lo que sólo después de la reubicación ordenada se podía consolidar y tasar el daño emergente.

Sin embargo, consideró que debido a que la reubicación inmediata ordenada en la sentencia del Tribunal no había sido realizada, y a que actualmente no había certeza sobre su realización, debido a las actuaciones fallidas de la administración municipal, procedería a otorgar la indemnización solicitada por los accionantes, reconociendo el valor del avalúo actualizado de los inmuebles desde el año 2012.

Además, concluyó que, los alegatos relacionados con Gloria Patricia Cubillos Romero; Marleny Pachón Rodríguez; Jorge Alberto Torres; Gilberto Alayón Vargas; Mercedes Muñoz Garces; Ramiro Diaz Granados; Edgar Riveros León; Estellin Ballesteros Vanegas; Gonzalo Melo Espinosa; Elías Fonseca Fonseca; Benilda Ramírez Bermúdez; Luis Alberto Camargo Villate;

Luis Alberto Martínez Piñeros y Carmen Elisa Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05115-00 Accionante: Municipio de Fusagasugá Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 el lucro cesante y el daño emergente, no contaban con respaldo probatorio por lo que consideró que no era posible acceder a las pretensiones relacionadas con estos. 5.- Por lo anterior, ordenó declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Fusagasugá, al Departamento de Cundinamarca y a la Constructora Santa María de Fusagasugá, por los perjuicios causados a los miembros del grupo demandante y condenó a las entidades mencionadas a pagarles la suma de $2.243.857.527,72 por concepto de daño emergente. 6.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, debido a que: (i).

El fallo de la acción de grupo condenó al Municipio de Fusagasugá a pagar una doble indemnización a favor los demandantes propietarios de los inmuebles de la Urbanización Santa María de los Ángeles, comoquiera que en virtud del fallo de la acción popular No.25000-23-15-000-2005-00434 el municipio debe reubicarlos y en virtud del fallo de la acción de grupo está obligado a pagar el valor de las viviendas a valor presente.

Por lo anterior, precisó que la autoridad judicial accionada no analizó la doble indemnización en favor de los accionantes y tampoco hizo referencia a la forma en que debía actuar la entidad territorial frente a los propietarios que resulten reubicados, configurándose una decisión desproporcionada y lesiva para el Estado ya que el municipio aún debe cumplir el fallo de la acción popular generándose una forma de enriquecimiento ilícito a favor de terceros, en perjuicio la sostenibilidad fiscal del Municipio de Fusagasugá. (ii).

La decisión adoptada genera un detrimento patrimonial a la entidad accionante, pues para cumplir las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular: (i) a través del contrato de compraventa que se perfeccionó con la escritura pública No. 4309 del 14 de diciembre de 2015, el municipio adquirió el bien inmueble denominado el Carmelo por un valor de $1.151.174.991 y (ii) actualmente está tramitando ante el Concejo Municipal la aprobación de vigencias futuras para iniciar la primera etapa de construcción en el predio.

Pese a esto, el fallo atacado obliga a la entidad territorial a pagar $ 2.243.857.527,72 a favor de los demandantes, sin tener en cuenta que la urbanización consta de 229 viviendas y la acción de grupo solo liquidó la mencionada indemnización a favor de 25 propietarios, lo que en términos económicos “genera un hueco fiscal en las finanzas del municipio de Fusagasugá”.

(iii). El Tribunal se limitó a señalar que los perjuicios causados a los demandantes se configuraron a causa del incumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de la acción popular No.2005-00434, a pesar de que las pruebas aportadas al proceso eran insuficientes para demostrar la afectación a la salud de los demandantes, los daños en las viviendas y la supuesta inhabitabilidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-05115-00 Accionante: Municipio de Fusagasugá Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 de los inmuebles, por lo que aduce que la entidad judicial accionada dio un alcance probatorio equivocado al incumplimiento de la referida sentencia, ya que a su parecer la ausencia de cumplimento de un fallo es insuficiente para declarar probada la existencia de un daño para efectos de ordenar una indemnización, pese a que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios como el incidente de desacato para exigir el cumplimiento de las sentencias. 7.- Finalmente señala que se recurre a la acción de tutela, con el fin de obtener la suspensión de los efectos de esta sentencia: “(…) toda vez que aun cuando se ha radicado por parte del municipio solicitud del mecanismo eventual de revisión frente esta condena, esta solicitud no suspende lo efectos de la sentencia, por lo que los accionantes pueden iniciar acciones legales para el cumplimento de la sentencia sumado a la generación de intereses sobre el capital de la condena, situación que agrava aún más la situación fiscal y presupuestal del municipio de Fusagasugá, materializando también la doble condena al municipio de Fusagasugá por los mismos hechos, el enriquecimiento ilícito de unos terceros en perjuicio del erario público, por lo que esta suspensión salvaguarda derechos tanto de las personas que conforman el grupo como del municipio de Fusagasugá”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.- Mediante auto de 3 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demanda y vinculó a Mercedes Garcés Muñoz; Luz Margot Cárdenas Baquero; Evaristo Gómez Prada; Álvaro Alcides Rodríguez Camacho; Bernardo Pedraza Acosta;

Carmen Alicia Saumeth Pedraza; María del Pilar Zapata Lizarazo; Nubia Berbesí Ortega; Lidia Estella Rodríguez López; Zenaida Solano de Rodríguez; Pedro Fidel Jiménez Bernal; Cesar Vélez Gutiérrez; Martha Cárdenas Rincón; Margarita García de Novoa; Santiago Garzón Medellín; Amilto de Jesús Salgado Suarez; Gloria Patricia Cubillos Romero;

Marleny Pachón Rodríguez; Jorge Alberto Torres; Gilberto Alayón Vargas; Mercedes Muñoz Garces; Ramiro Diaz Granados; Édgar Riveros León; Estellin Ballesteros Vanegas; Gonzalo Melo Espinosa; Elías Fonseca Fonseca; Benilda Ramírez Bermúdez; Luis Alberto Camargo Villate; Luis Alberto Martínez Piñeros y Carmen Elisa Rodríguez, así como al Departamento de Cundinamarca, a la Constructora Santa María de Fusagasugá Ltda. y a la Defensoría del Pueblo4, como terceros interesados en el proceso. 4 Esta última por cuanto es la entidad encargada de administrar el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el cual deben ser depositadas las sumas de dinero a las que fueron condenadas las partes demandada- al interior de la acción de grupo que se cuestiona en sede de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05115-00 Accionante: Municipio de Fusagasugá Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 9.- Además, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A5 para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25307-33-33-001-2013-00416-02. 10.- Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, se requirió a la entidad accionante y al abogado Andrés Jiménez Leguizamón para que, suministraran la dirección electrónica o física de: Luis Alberto Camargo Villate, Luis Alberto Martínez Piñeros, Carmen Elisa Rodríguez y Benilda Ramírez Bermúdez para notificarles en debida forma el auto admisorio de la demanda.

También, se requirió al abogado Andrés Jiménez Leguizamón para que allegara el poder que lo habilitaba para actuar en nombre de los integrantes del grupo demandante del proceso 25307-33-33-001- 2013-00416-02. 11.- El 30 de noviembre de 2022, en respuesta al requerimiento efectuado, el abogado Andrés Jiménez Leguizamón remitió las direcciones de notificación solicitas y aportó los poderes que lo acreditaban para actuar en nombre de los integrantes del grupo demandante del proceso 25307-33-33-001-2013-00416-02.

Además, informó del fallecimiento de Evarista Gómez de Prada, Gilberto Alayon y Gonzalo Melo Espinosa. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera–Subsección A6 12.- La autoridad judicial accionada, reiteró lo argumentos expuestos en la decisión atacada y adujo que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia no están llamadas a prosperar, comoquiera que el examen del fondo de la misma, compete al Consejo de Estado en sede del mecanismo de Revisión Eventual, solicitado por la apoderada judicial del Municipio de Fusagasugá. (ii) Integrantes del grupo demandante del proceso 25307-33-33-001-2013- 00416-027 13.- El representante judicial de los integrantes del grupo demandante, señaló que han transcurrido más de 10 años desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia, en la que se ordenó la reubicación de los propietarios y arrendatarios de la urbanización Santa María de los Ángeles, sin que a la fecha la entidad accionante haya cumplido con la misma.

Al respecto precisó que: (i) desde el comité de verificación de la sentencia se han promovido varios incidentes de desacato que han culminaron con la imposición de sanciones pecuniarias y disciplinarias; (ii) en el año 5 Revisada la plataforma tecnológica SAMAI, el despacho advirtió que el expediente no se había devuelto al juzgado de origen, pues aún se encontraban en trámite algunas solicitudes presentadas con posterioridad a que se profiriera el fallo de segunda instancia. 6 Intervención digital contenida en 7 folios. 7 Intervención digital contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05115-00 Accionante: Municipio de Fusagasugá Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 2016 el municipio de Fusagasugá compró el terreno denominado el “Carmelo”, con la finalidad de iniciar la construcción de las viviendas de los entonces demandantes y de esta forma dar cumplimiento al fallo de la acción popular, sin embargo, después de varios años la entidad accionante determinó que no era posible llevar a cabo dicha construcción, debido a que el predio adquirido, no cumplía con los requisitos técnicos ni de uso del suelo para poder efectuarla e informó a los beneficiarios del fallo que el municipio no contaba con el presupuesto para desarrollar el mencionado proyecto;

(iv) teniendo en cuenta lo anterior, el municipio celebró un contrato con Colsubsidio para que esta caja de compensación se encargara de la construcción de las viviendas sin que a la fecha se haya logrado algún avance significativo. 14.- Sumado a lo anterior, resaltó que la entidad accionante cuenta con el mecanismo de la eventual revisión del fallo atacado que está pendiente de ser resuelto por esta Corporación. 15.- Por último, indicó que no existe una vulneración a los derechos invocados en el recurso de amparo, debido a que en el marco de la acción de grupo el municipio contó con todos los medios procesales necesarios para ejercer su derecho a la defensa.

Además, señaló que jurisprudencialmente se ha establecido que es procedente tramitar una acción de grupo por el incumplimiento de fallos proferidos dentro de una acción popular, por lo que el municipio no puede pretender que se suspenda el cumplimiento de un fallo generado por el no cumplimiento de otra decisión que quedó en firme hace más de 11 años.

(iii) Departamento de Cundinamarca8 16.- La entidad territorial manifestó que, la presente acción constitucional, se torna improcedente comoquiera que no reúne los requisitos establecidos para su concesión, pues: (i) la accionante no logró demostrar la acción u omisión por parte del Tribunal, en la transgresión de derechos fundamentales alegados en la demanda;

(ii) existen otros mecanismos judiciales para atender las peticiones del accionante; (iii) no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera de una protección inmediata de carácter constitucional, por lo que el recurso de amparo carece del requisito de subsidiariedad; iii) no existe prueba de un defecto orgánico, sustantivo o procedimental en la actuación. 17.- A pesar de haber sido notificados en debida forma la Constructora Santa María de Fusagasugá Ltda. y la Defensoría del Pueblo, guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 8 Intervención digital contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05115-00 Accionante: Municipio de Fusagasugá Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 C. La acción de tutela contra providencias judiciales 18.- Esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes9: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 19.- En virtud del presupuesto de subsidiariedad, se estima que la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 20.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8610 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 21.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05115-00 Accionante: Municipio de Fusagasugá Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 22.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, abarca tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y; (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico12. 23.- Éste último, por cuanto la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el legislador 24.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable13, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio14. 25.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;

(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05115-00 Accionante: Municipio de Fusagasugá Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 26.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 15.

D. Análisis del caso concreto 27.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los defectos o yerros invocados por el municipio accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 28.- Del escrito de tutela se desprende que los argumentos están encaminados a demostrar que el Tribunal demandado: (i) condenó al Municipio de Fusagasugá a pagar una doble indemnización a favor los demandantes propietarios de los inmuebles de la Urbanización Santa María de los Ángeles, como quiera que en virtud del fallo de la acción popular No.25000-23-15-000-2005-00434 el municipio debe reubicarlos y en virtud del fallo de la acción de grupo está obligado a pagar el valor de las viviendas a valor presente, generando un detrimento patrimonial a la entidad accionante;

(ii) no analizó la doble indemnización en favor de los accionantes y tampoco hizo referencia a la forma en que debía actuar la entidad territorial frente a los propietarios que resulten reubicados, configurándose una decisión desproporcionada y lesiva para el Estado ya que el municipio aún debe cumplir el fallo de la acción popular generándose una forma de enriquecimiento ilícito a favor de terceros, en perjuicio la sostenibilidad fiscal del Municipio de Fusagasugá; y (iii) dio un alcance probatorio equivocado al incumplimiento de la sentencia, ya que a su parecer la ausencia de cumplimento de un fallo es insuficiente para declarar probada la existencia de un daño para efectos de ordenar una indemnización, pese a que ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios como el incidente de desacato para exigir el cumplimiento de las sentencias. 29.- Por lo anterior, el municipio accionante solicitó que se ordene la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de grupo Rad. 25307-3333001- 15 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05115-00 Accionante: Municipio de Fusagasugá Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 2013-00416 hasta que quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al trámite de revisión eventual de la decisión judicial proferida por la autoridad demandada. 30.- Para esta sala, el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse: 31.- Al revisar el expediente de la acción de grupo Rad. 25307-33-33-001-2013- 00416-02, se observa que, efectivamente, el 12 de agosto de 2022, la apoderada judicial del municipio de Fusagasugá, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una solicitud para activar el mecanismo de revisión eventual ante esta Corporación. La misma se sustentó en los siguientes argumentos, que coinciden con los expuestos en el escrito de tutela: (i).

En el fallo de la acción de grupo se condenó a la entidad territorial a pagar una doble indemnización a los propietarios de los inmuebles de la Urbanización Santa María de los Ángeles, “(…) como quiera que el municipio en virtud del fallo de la acción popular [25000-23-15-000-2005-00434] debe reubicarlos y en virtud del fallo de la acción de grupo debe pagarles el valor de las viviendas a valor presente (…)”16.

(ii). Con el fallo de la acción de grupo se generaría al municipio un detrimento patrimonial de grandes proporciones, “(…) porque se tiene que seguir adelantado las acciones para el cumplimento de la acción popular pero igualmente disponer de la suma de Dos mil doscientos cuarenta y tres millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos veintisiete pesos con setenta y dos centavos ($ 2.243.857.527,72) para ser cancelada a favor de los accionantes (…)”17.

(iii). “Con relación al requisito del daño, el Tribunal se limitó a analizar que este se configuró en la medida que el municipio no ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción popular No.2005-00434 por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó la reubicación de los habitantes de la urbanización Santa María de los Ángeles, teniendo esta hipótesis como generadora del daño sin sumarse argumento probatorio alguno.”18 32.- De igual forma, se tiene que, mediante auto de 6 de octubre de 2022, la autoridad judicial accionada resolvió acceder a la solicitud elevada y en consecuencia ordenó remitir el expediente de la acción de grupo al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite de revisión eventual. 16 Solicitud de revisión, pág. 14. 17 Solicitud de revisión, pág. 15. 18 Solicitud de revisión, pág. 18.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05115-00 Accionante: Municipio de Fusagasugá Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 33.- Con este antecedente, la Sala considera que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela se presenta como un mecanismo complementario, sin que a la fecha se conozca el resultado de los medios judiciales que el ordenamiento jurídico establece al interior del proceso en el que denuncia haber acontecido una serie de irregularidades como las indicadas por la parte actora en el recurso de amparo. 34.- Así, es evidente que la actora acudió a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, pues la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 35.- Lo anterior, teniendo en cuenta que, revisado el expediente, la solicitud de revisión eventual elevada por la accionante aún se encuentra pendiente de resolver por el juez ordinario, según la información que reposa en el aplicativo web SAMAI19. 36.- Aunado a lo anterior, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues si bien la parte actora alega encontrarse ante un detrimento patrimonial que afecta gravemente sus finanzas, lo cual le impediría atender a otros grupos poblacionales que también requieren de una de solución de vivienda en el municipio, la Sala estima que los argumentos propuestos por el municipio accionante resultan insuficientes para establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable toda vez que de conformidad con el numeral 6 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA – “[s]i prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso.

Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar”. 37.- Finalmente, advierte la Sala que la idoneidad de los mecanismos procesales para corregir el presunto yerro que se ha denunciado, o discutir sobre los efectos que se proyecten de cara a las pretensiones y expectativas de la parte actora, al estar en curso el trámite de revisión eventual, es asunto que compete valorar, sopesar y calificar al juez de la causa, basado en los antecedentes, la prueba que se ha recaudado y las consecuencias jurídicas que propone el actor, de manera tal que mientras ello se defina, la acción de tutela que se examina se antoja como 19 El expediente contentivo del proceso de revisión eventual Rad. 25307333300120130041601 fue consultado el 30 de enero de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05115-00 Accionante: Municipio de Fusagasugá Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 anticipada, pues no cumple con el requisito general de subsidiariedad propio de este medio de protección de derechos y garantías constitucionales.

Por consiguiente, la sala declarará improcedente el amparo solicitado por Martha Consuelo Suárez Corredor. 38.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el Municipio de Fusagasugá. 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 20 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.