Micelio
11001031500020250054500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-03

Radicación interna: 861 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Martha Eugenia Otero Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro, Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Bucaramanga.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00545-00 Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00545-00 Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por H.O. Operador Hotelero S.A.S. en contra de del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Martha Eugenia Otero Gómez1, en su calidad de representante legal de la sociedad H.O. Operador Hotelero S.A.S., solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia del 20 de agosto de 2024, que confirmó el fallo dictado el 9 de mayo del mismo año, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que negó a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 68001-33-33-005-2022-00074- 00/02. 2.

Hechos 2.1. H.O. Operador Hotelero S.A.S., en adelante la sociedad, fue constituida mediante documento privado del 17 de enero de 2012, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Su objeto social principal es el desarrollo de actividades relacionadas con la explotación de hoteles, restaurantes, cafés, bares, recreación y organización en el ramo del turismo. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 6935F7A03B3913AC 37AFE89D52FE1686 4838E39458A5BF7E 0EAD7DBFA9AFFF45, ubicado en el índice 2 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00545-00 Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S. 2 2.2.

El 4 de abril de 2019, la Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Bucaramanga, asignó a la sociedad contribuyente la investigación correspondiente al programa de obligaciones formales del año 2016. 2.3. Concluida la investigación, se determinó que la sociedad, en su calidad de contribuyente, no presentó la información exógena correspondiente al año gravable 2016, a pesar de estar obligada a ello.

El plazo para su presentación venció el 8 de mayo de 2017. 2.4. Por lo tanto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Bucaramanga, impuso una sanción a la sociedad mediante la Resolución No. 042412020000073 del 9 de junio de 2020. Contra dicho acto, en mayo de 2021, la accionante presentó una solicitud de revocatoria directa, la cual fue rechazada.

En consecuencia, se ordenó el embargo de los fondos depositados en las cuentas de la empresa. 2.5. Posteriormente, la accionante radicó petición con el fin de que se le diera aplicación al artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, para que se redujera su sanción. No obstante, la DIAN a través de Oficio No. 104272555-005246 del 22 de diciembre de 2021, informó que no cumplía con los presupuestos para ser beneficiaria de la reducción de pago de la sanción. 2.6.

Por lo anterior, la sociedad presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el propósito de dejar sin efecto el Oficio No. 104272555-005246 del 22 de diciembre de 2021, levantar las medidas cautelares decretadas en su contra y, como consecuencia, aplicar los beneficios establecidos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021. 2.7.

El asunto se identificó bajo el radicado 68001-33-33-005-2022-00074-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, señaló que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder al principio de favorabilidad.

Además, indicó que la sanción tributaria impuesta por la DIAN no estaba sujeta a ningún tipo de reducción, teniendo en cuenta que, en su criterio, no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 2155 de 2021. 2.8. Inconforme con la decisión, la parte actora presento recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo del 20 de agosto de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00545-00 Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S. 3 Indicó que la DIAN fijó pautas legales plenamente identificables para aplicar los beneficios del artículo 45 de la Le 2251 de 2021, dentro de las que se prevé, de manera puntual, que el incumplimiento de la obligación debía ocasionarse como consecuencia de la pandemia generada por el COVID – 19.

Por lo tanto, consideró que no eran de recibo los argumentos expuestos por el accionante, como quiera que debía acreditarse, al menos sumariamente, que el incumplimiento de la obligación contenida en la Resolución Sanción No. 042412020000073 del 9 de junio de 2020, se agravó como consecuencia de la pandemia por COVID – 19, hecho que no se demostró de manera efectiva, pues adicional a la manifestación juramentada de la señora Martha Eugenia Otero Gómez, no se aportó prueba alguna que permitiera la verificación de dicha condición. Finalmente, sostuvo que la sociedad no acreditó el pago total del tributo a su cargo, conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021.

Esta norma dispone que, en el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanciones sin tributos en discusión, el principio de favorabilidad solo es aplicable si el responsable, deudor solidario o garante ha pagado la sanción actualizada, conforme a las reducciones establecidas en la Ley 1819 de 2016. En el caso concreto, esto implicaba que el demandante debía cancelar el valor total y actualizado de la sanción impuesta en la Resolución No. 042412020000073 del 9 de junio de 2020 para, posteriormente, solicitar la aplicación de los beneficios previstos en la mencionada ley. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander después del 9 de mayo de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 68001-33-33-005-2022- 00074-00/02.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 2023 —Exp. 68001-23-33- 000-2021-00772-01 (27054)—, se pronunció sobre un caso de características similares y reconoció la aplicación del principio de favorabilidad. Asimismo, sostuvo que la DIAN, mediante el Concepto 8357 del 6 de noviembre de 2024, concluyó que dicho principio, previsto en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, es aplicable al procedimiento de cobro de una sanción, incluso en aquellos casos en los que no se haya efectuado el pago total de la obligación. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00545-00 Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S. 4 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 7 de febrero de 20252, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la DIAN y a quienes hayan participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 68001-33-33-005-2022-00074-00/02; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Argumentó que la accionante busca convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario para que sus argumentos sean nuevamente analizados. Señaló que al juez de tutela le está vedado interferir en la actividad propia de cada jurisdicción, especialmente cuando la decisión cuestionada se fundamenta en un análisis válido de los hechos y de las disposiciones normativas aplicables.

Por lo tanto, consideró que la tutela no constituye un mecanismo alternativo ni una tercera instancia procesal, ya que, por su carácter subsidiario y residual, no debe utilizarse como un medio supletivo de defensa. 4.2. La DIAN allegó su informe y solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos establecidos para la interposición de tutela contra providencia judicial.

Señaló que la tutela presentada por la parte accionante carece de relevancia constitucional, ya que no se acreditan ni se exponen de manera clara las razones que justificarían su trascendencia en el ámbito constitucional. En consecuencia, el cargo formulado por la solicitante de amparo carece de suficiencia argumentativa. Explicó que, aunque la parte accionante no invocó expresamente un requisito específico de procedencia, la decisión cuestionada contenía los argumentos que demostraban que el contribuyente no probó que el incumplimiento en el pago de la obligación se hubiera originado o agravado como consecuencia de la pandemia por COVID-19.

Por esta razón, el Tribunal no accedió a sus pretensiones. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander aportó el expediente del proceso ordinario, no obstante, guardo silencio respecto de las pretensiones de amparo. II. CONSIDERACIONES 2 Archivo electrónico identificado con certificado FBF90D5305E684DF 3AD98682190760E6 8D374897577ACC9A 3883D0570F1F21F3, ubicado en el índice 5 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00545-00 Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S. 5 1.

Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la sociedad H.O. Operador Hotelero S.A.S. es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68001-33-33-005-2022-00074-00/02. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Santander fue la autoridad que profirió la sentencia de segunda instancia, que puso fin al medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 68001-33-33-005-2022-00074-00/02 y que, según la sociedad tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3.

Antes de continuar con el análisis de la solicitud de amparo, la Sala advierte que, si bien la parte actora cuestionó las decisiones de primera y segunda instancia, su examen se limitará a la sentencia del 20 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Esto se debe a que dicha providencia resolvió los argumentos presentados por la parte actora en su recurso de apelación y constituyó la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00545-00 Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S. 6 defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20054 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela5 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto6. 3 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00545-00 Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S. 7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 8 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00545-00 Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S. 8 fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto9. 5.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 2023 —Exp. 68001-23-33- 000-2021-00772-01 (27054)—, en un caso de características similares, hizo referencia a la aplicación del principio de favorabilidad.

Además, sostuvo que la DIAN, mediante el Concepto 8357 del 6 de noviembre de 2024, concluyó que el principio de favorabilidad, previsto en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, podía aplicarse al procedimiento de cobro de una sanción, dado que así se ha reconocido en casos donde no se ha efectuado el pago total de la obligación. De lo expuesto anteriormente, se advierte que, aunque los reparos de la accionante podrían enmarcarse dentro de la configuración de un defecto sustantivo, la Sala considera que el presente asunto carece de una exposición clara y fundamentada de los hechos que sustenten el amparo solicitado.

En su escrito, la accionante se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión de la autoridad judicial, sin 9 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00545-00 Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S. 9 cuestionar de manera concreta los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander.

Además, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado había aplicado el principio de favorabilidad en un caso similar y que existía un concepto de la DIAN en el que se afirmaba la posibilidad de aplicar dicho principio al procedimiento de cobro de una sanción. Sin embargo, no realizó un análisis profundo del tema ni presentó objeciones específicas frente a la decisión cuestionada.

Sus planteamientos se limitaron a explicaciones generales sobre la aplicación del principio de favorabilidad, sin dirigirse directamente a refutar las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander. En este punto, huelga precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”10. De conformidad con lo dispuesto por el alto tribunal constitucional, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo.

Esto es así, porque tal yerro debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”11.

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no fundamentó su solicitud en los términos exigidos. Aunque mencionó la existencia de una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y un concepto de la DIAN sobre la aplicación del principio de favorabilidad, no explicó ni delimitó con precisión el yerro en el que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial.

Asimismo, no expuso argumentos que permitieran inferir que el análisis realizado por la autoridad judicial fue arbitrario o caprichoso. Su inconformidad se basó en su 10 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. 11 Corte Constitucional, SU-050 de 2017. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00545-00 Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S. 10 propia interpretación del principio de favorabilidad, sin confrontar de manera específica la argumentación desarrollada por la autoridad demandada.

En consecuencia, se advierte que el solicitante de amparo no fundamentó su petición conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como se expuso en precedencia, no basta con afirmar que la autoridad judicial interpretó erróneamente una norma; es indispensable demostrar la desproporción en su aplicación y no delegar en el juez de tutela dicha valoración. Por ello, el juez constitucional debe respetar la autonomía de la autoridad judicial, especialmente cuando la entidad accionante no desarrolló argumentos sólidos que respalden su postura y se limitó a exponer su propia interpretación del asunto en controversia.

En tales circunstancias, esta Subsección advierte que los argumentos presentados por la parte actora buscan imponer su propia interpretación sobre la forma en que debía resolverse la controversia. Sostiene que la norma relativa a la aplicación del principio de favorabilidad fue aplicada de manera incorrecta, pero no aporta razones que sustenten esta afirmación ni demuestran cómo se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita.

Esta falta de sustento impide el análisis del cargo y exime a la Sala de realizar un estudio de fondo, lo que permite concluir que el defecto alegado carece de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, es importante referir que, tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección de la misma12, lo que se opone a que se use indebidamente como una instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho y obtenga una mejor solución a su caso, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.

En definitiva, lo expuesto hasta este punto impide que el juez de tutela realice un análisis de fondo, debido al incumplimiento de los requisitos generales de suficiencia en la explicación de los hechos, los argumentos de la solicitud de amparo y su relevancia constitucional. Por lo tanto, la solicitud resulta improcedente, pues los planteamientos de la parte accionante no cumplen con el deber de fundamentar de manera clara la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales ni demuestran su trascendencia constitucional.

Por el contrario, se limitan a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa con el propósito de obtener un fallo favorable, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela, la estructura del sistema judicial y los principios de independencia y autonomía judicial. 12 T-689 de 2013. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00545-00 Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S. 11 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la sociedad H.O. Operador Hotelero S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF