CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de edad de 18 años LDPG1 Demandado: Departamento de Casanare y otros.
Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por el Defensor del Pueblo Regional Casanare por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1o. de diciembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El Defensor del Pueblo Regional Casanare, obrando como agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG2, presentó solicitud de tutela contra el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud y la Nueva EPS S.A., porque, a su juicio, al no garantizarle de manera integral la prestación del servicio de salud, vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales LDPG. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 2 Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG La sentencia de tutela proferida en primera instancia 2.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 13 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de salud, a la vida en condiciones dignas, a la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes, así como de las personas en condiciones especiales y/o de vulnerabilidad de la menor […] identificada con el registro civil de nacimiento No. […], vulnerados por la Nueva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Nueva EPS que garantice de forma oportuna, diligente y efectiva el tratamiento integral a la paciente […], identificada con el registro civil de nacimiento No. […], para lo cual debe realizar los trámites a que haya lugar en la entidad hospitalaria de remisión, con el fin de facilitar a la accionante, la prestación efectiva del servicio de salud.
TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS, que de manera inmediata financie los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a la menor […], identificada con el registro civil de nacimiento No. […] y su progenitora o un acompañante, cada vez que se autorice a la afiliada el tratamiento en un municipio diferente a su residencia. La financiación de alojamiento se causará cuando la atención ante la IPS de remisión tenga una duración mayor a un (1) día y los gastos de alimentación serán aquellos que se requieran y se ocasionen en el municipio donde la menor reciba la correspondiente atención médica, durante el tiempo de estadía.
CUARTO: Negar la solicitud de recobro presentada por la Nueva EPS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia […]”. La sentencia de tutela proferida en segunda instancia 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1o. de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. El incidente de desacato 4. El Defensor del Pueblo Regional Casanare, mediante oficio de 19 de febrero de 2025, informó al Tribunal Administrativo de Casanare sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 1o. de diciembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de 13 de 3 Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en que a la menor de 18 años de edad LDPG3 no se le ha realizado “[…] un examen conocido como: OXILOMETRIA DE IMPULSO, el cual fue ordenado por el Médico tratante (Neumólogo), refiere la Progenitora de la niña que desde el pasado 22 de julio de Hogaño ha estado tratando de Obtener la Autorización, y que en virtud a trámite incidental ante su Honorable despacho de la EPS le han llamado para decirle que el examen lo pueden realizar en las ciudades de CALI Y/O CUCUTA, a lo cual la Progenitora de la niña se ha rehusado pues resultaría un viaje muy largo desde la ciudad de Yopal a dichas municipalidades por lo que amablemente ha solicitado que se realice en una IPS con sede en la ciudad de Villavicencio o la ciudad de Bogotá D.C, ya que la niña tiene problemas respiratorios y un viaje así de prolongado va en contravía de la salud de la niña, manifiesta que también ha solicitado que se le conceda viajar por vía aérea a dichas ciudades (Cali o Cúcuta) pero no ha encontrado eco positivo por parte de la EPS […] De otro lado a la niña le fue ordenado por el Médico tratante: CONTROL POR NEUROLOGIA PEDIATRICA, el pasado 31 de julio de 2024, y fue autorizado por la NUEVA EPS el pasado el 02 de Agosto de 2024, para que se llevara a cabo en la IPS Fundación Hospital de la Misericordia, pero ha sido imposible su agendamiento, por lo que le compete a la EPS además de autorizar verificar la realización de la orden médica (sic) […]”.
Trámite 5. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 25 de febrero de 2025, resolvió: “[…]
PRIMERO: Abrir incidente de desacato contra el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía […], en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente al mencionado funcionario por medio del correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co, mediante comunicación en la que se remitirá el presente auto, advirtiéndole que la reiterada omisión al fallo de tutela dará lugar a las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 Se le indicará que tiene tres (3) días hábiles para rendir descargos, allegar pruebas y en general, ejercer su derecho a la defensa (Art. 129 del CGP). 3 Idem pie de página núm. 1 supra. 4 Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG TERCERO: Notifíquese el presente auto a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: Requerir al Agente Interventor de la Nueva EPS para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, dé cumplimiento al fallo de tutela de manera integral, agendando de manera inmediata el examen de “OXILOMETRIA DE IMPULSO, así como la consulta de control con ESPECILIASTA (sic) NEUROLOGÍA PEDIRÁTRICA (sic)”, ordenadas por los médicos tratantes y emita un informe claro y preciso respecto de las actuaciones surtidas en relación con dicha gestión.
QUINTO: Cumplido lo anterior y vencidos los términos, vuelva la actuación al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda […]”. 6. La providencia mencionada supra fue enviada el 25 de febrero de 2025 al correo institucional de la Nueva EPS S.A. 7. Con ocasión de dicha providencia, el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante legal en asuntos judiciales de la Nueva EPS S.A., a través de apoderada, quien, mediante escrito de 6 de marzo de 2025, se pronunció en los siguientes términos4: “[…] - OSCILOMETRIA DE IMPUSLO (sic) Servicios en salud que fue autorizado bajo No. 250095723 y programado para el 12 de diciembre de 2024 para el CENTRO NEUMOLOGICO DEL NORTE ya que en la actualidad no se cuenta con IPS en red en la ciudad de Bogotá o Villavicencio que prestes (sic) dicho servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario indicar con todo respeto a su Señoría NUEVA EPS garantiza a sus afiliados la atención en salud en las IPS de su red acorde con las necesidades de estos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente. Es competencia de NUEVA EPS EPS-S garantizar los servicios que requieran sus afiliados conforme al artículo 9 de la Resolución 2366 de 2023, a través de las IPS y los profesionales de la salud que tengan contratados en su red prestadora de servicios […]”. […] “[…] Así las cosas, se solicita al Despacho con el acostumbrado respeto NO DAR CONTINUIDAD al presente tramite (sic) incidental y CONMINE a la parte accionante para que proceda asistir a la IPS CENTRO NEUMOLOGICO DEL NORTE […]”. […] “[…] - CONSULYA (sic) DE CONTROL O DE SEGUMIENTO (sic) POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA PEDIATRICA (sic) 4 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG Servicio autorizado y direccionado a la FUNDACION HOSPITAL DE LA MISERICORDIA – BOGOTA […] POR LO QUE SE SOLICITA DE FORMA RESPETUOSA AL DESPACHO SE PROCEDE A VINCULAR AL PRESENTE TRAMITE A LA FUNDACION HOSPITAL DE LA MISERICORDIA - BOGOTA., no sin antes aclarar que en ningún momento se pretende omitir la responsabilidad que nos asiste, pero es necesario tener en cuenta que debe existir una colaboración armónica entre todos los actores del sistema y mancomunada en temas de prestación, teniendo en cuenta la amplia normativa en la cual a las IPS también tiene OBLIGACIONES PARA CON LOS AFILIADOS […]”. […] “[…] Para el caso en concreto, se informa que, desde el 27 de febrero de 2025 y según la ratificación de funciones dadas por TALENTO HUMANO, SECRETARIA GENERAL Y JURIDICA para la regional ZONAS ESPECIALES, se cuenta con un responsable DIRECTO, el DR. ALEXANDER MESA ROMERO, en su condición de Gerente Regional […]”. […] “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta las reestructuraciones que se han realizado, con posterioridad a la intervención forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de salud, a NUEVA EPS, se precisa que actualmente se cuenta, con un REPRESENTAR LEGAL JUDICIAL, A NIVEL NACIONAL, DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO […]”. […] “[…] Frente a la apertura del desacato del Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de agente interventor para la administración de NUEVA EPS, se menciona que, si bien en la actualidad asume la representación legal de la Compañía decretado por la Superintendencia de Salud, se reitera que Nueva EPS ya tiene un lineamiento de defensa en la responsabilidad en los fallos de tutelas el cual es funcional, es decir, el responsable corresponde al área o regional del colaborador encargado del cumplimiento de la orden judicial y el representante legal judicial, con ocasión a las funciones que ejerce dentro de la Compañía […]”. 8.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia proferida el 20 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número […] en calidad agente interventor y representante legal de la NUEVA EPS, incurrió en desacato a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2022, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Negar la solicitud de vincular a la Fundación Hospital de la Misericordia, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: IMPONER sanción consistente en multa equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número […] en calidad agente interventor y representante legal de la NUEVA EPS, la cual deberá consignar a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. La Secretaría de la Corporación informará al sancionado el número de la cuenta donde deberá 6 Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG hacerse la consignación respectiva conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: El señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número […] en calidad agente interventor y representante legal de la NUEVA EPS debe cumplir de manera inmediata la orden emitida en el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2022, so pena de incurrir en nuevo desacato.
QUINTO: NOTIFICAR al funcionario sancionado y en firme esta providencia remítase el expediente al Consejo de Estado, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta […]”. 9. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En este punto es imperativo resaltar que, con providencia de 12 de septiembre de 2024 (índice samai 108) se sancionó al agente interventor de la NUEVA EPS por cuanto no había sido posible obtener autorización para realizar dicho examen y se ordenó que de manera inmediata se diera cumplimiento al fallo de tutela.
Así, para la Sala Dual resulta inamisible que el examen haya sido agendado 3 meses después y teniendo en cuenta que era en la ciudad de Cúcuta no se haya garantizado el traslado de la menor al centro médico para su práctica. De otro lado, en lo que atañe a la consulta con el especialista en neurología pediátrica, la nueva EPS no demostró que la cita autorizada desde el 2 de agosto de 2024 haya sido realmente agenda por la Fundación Hospital de la Misericordia, por el contrario, pretende trasladar la responsabilidad al centro médico, yendo en contravía de la orden dada en la sentencia de tutela, donde se le impuso la obligación de realizar los trámites a que haya lugar en la entidad hospitalaria de remisión, con el fin de garantizar de manera oportuna y efectiva el tratamiento integral a la menor.
De manera que, tampoco es admisible y se rechazará la vinculación de la Fundación Hospital de la Misericordia, pues el ente accionado tiene la carga de autorizar y verificar que la IPS a donde se remite la autorización efectivamente agende la consulta y preste el servicio a la paciente menor que se encuentra en evidente estado de vulnerabilidad […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, se prueba que no se han resguardado los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, de la menor LDRP, pues han transcurrido cerca de 9 meses desde que se ordenó a la niña el examen oscilometría de impulso sin que la EPS lo haya practicado.
Lo mismo ocurre con la consulta con el especialista en neurología pediátrica, pues, aunque se autorizó el servicio, no se evidencia en el expediente que la Nueva EPS haya realizado los trámites pertinentes para garantizar la prestación efectiva del servicio […]”. […] “[…] Sobre este aspecto es del caso resaltar que si bien, en memorial del 6 de marzo de la presente anualidad, la Nueva EPS informó que el responsable del cumplimiento del fallo es el doctor Alexander Mesa Romero gerente regional Nueva EPS, argumentando que, por documento Privado del 17 de febrero de 2025 de Interventor inscrito en la Cámara de Comercio el 18 de febrero de 2025 con el 7 Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG No. 03209360 del Libro IX, se cuenta que representante legal para asuntos judiciales y de tutela y que de conformidad con los lineamientos vigentes, es el doctor Mesa Romero el encargado de materializar lo ordenado en fallo en favor del accionante, la entidad accionada no aporta el referido documento privado ni los lineamientos a que hace referencia y consultada la página web de la entidad no fue posible tampoco hallarlo, por lo cual el Despacho debe acudir a los documentos generados con ocasión a la intervención de la NUEVA EPS […]”. […] “[…] Corolario de lo expuesto, como el representante legal de la NUEVA EPS está incumpliendo lo ordenado en el amparo constitucional aludido, porque no garantizó el traslado de la menor a la ciudad de Cúcuta para la práctica del examen de oscilometría de impulso y no se ha agendado la cita con el especialista en neurología pediátrica, queda así probada la negligencia y con ello configurado el factor subjetivo […]”. 10.
La providencia mencionada supra fue enviada el 21 de marzo de 2025 al correo institucional de la Nueva EPS S.A. II. CONSIDERACIONES Competencia 11. De conformidad con los artículos 275 y 526 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 12.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante 5 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 6 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG providencia de 8 de septiembre de 20178, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
Problema jurídico 13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo de Casanare impuso al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor y representante legal de la Nueva EPS S.A., por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual fue confirmada el 1o. de diciembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 14.
Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 15. De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 16.
Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al 8 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 17.
Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva. Esto expuso la Corte10: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 18.
Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:11 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 19.
De conformidad con el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 10 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG 20.
En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el Defensor del Pueblo Regional Casanare por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Acervo y análisis probatorios 21. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato obran los siguientes documentos: 21.1. Informe rendido por la Nueva EPS S.A., con ocasión al auto de apertura del incidente de desacato. 21.2. De igual manera, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con la madre de la menor de 18 años de edad LDPG12, quien manifestó que, a la fecha, ya le habían asignado la consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología pediátrica para el día 26 de junio de 2025; sin embargo, no le habían realizado el examen denominado Oscilometría de Impulso.
Solución del caso concreto 22. Previo a verificar si el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor y representante legal de la Nueva EPS S.A., dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la Sala advierte que el incidentado no fue debidamente vinculado al proceso, habida cuenta que el auto de apertura del incidente de desacato y el que lo resolvió no le fue notificado a su correo personal o personal institucional sino al correo de la entidad, cuyo proceder comporta una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y contradicción del incidentado. 12 La comunicación vía telefónica con la madre de la menor se llevó a cabo el día 5 de mayo del presente año. 11 Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG 23.
Al respecto, la Sala advierte que en providencia de 15 de agosto de 201913, proferida en el marco de una acción de tutela, se resolvió un asunto similar al aquí expuesto, en el que se puso de manifiesto que el auto de apertura del incidente de desacato debe notificarse personalmente al incidentado y no al correo de la entidad. Sobre el particular, se consideró lo siguiente: “[…] “63.
En ese sentido, es preciso indicar que el auto de apertura del incidente de desacato referido se notificó al señor Rodolfo Hernández Suárez mediante correo a la siguiente dirección electrónica notificaciones@bucaramanga.gov.co,y en físico al Despacho de la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2016. 64. Tal como se explicó, el incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir con unas garantías mínimas en aras de garantizar la protección de los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa, dentro de las cuales se encuentra que la notificación del auto de apertura de este trámite sancionatorio debe ser personal y no institucional. 65.
En el caso sub examine, se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander notificó por el medio que estimó más expedito y eficaz el auto de apertura del incidente de desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, esto es, envío el oficio de notificación al correo institucional notificaciones@bucaramanga.gov.co y a la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, lo cierto es que en ambos casos no aparece demostrado que se hubieren surtido los efectos de una notificación eficaz y, como quiera que el actor no realizó ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato de 10 s.m.l.m.v. y arresto por 5 días en su contra, se advierte que dicha situación contraría las garantías mínimas de este trámite sancionatorio. 66.
En este punto, es preciso indicar que el señor Rodolfo Hernández Suárez, previo a que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, puso de presente la falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció al respecto; razón por la cual no se podría indicar que la solicitud de amparo tuvo por objeto reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez natural, debido a que precisamente la indebida notificación fue planteada en el trámite incidental, pero no fue resuelta. 67.
Aunado a lo anterior, es relevante señalar que esta Corporación ha sido enfática al establecer que “[ ] el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses [ ] En el caso que avoca el conocimiento de la Sala, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción […]”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 15 de agosto de 2019, expediente num. 11001 03 15 000 2018 04320 01. 12 Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG 24.
Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto se observa que el Tribunal notificó el auto de apertura del incidente de desacato de 25 de febrero de 2025 al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor y representante legal de la Nueva EPS S.A., a las direcciones electrónicas: secretaria.general@nuevaeps.com.co; pqrs.medicinalaboral@nuevaeps.gov.co. 25.
Asimismo, la providencia de 20 de marzo de 2025, a través de la cual el Tribunal sancionó por desacato al citado funcionario, fue notificada a la dirección electrónica institucional secretaria.general@nuevaeps.com.co. 26. Ahora, se advierte que el incidente tampoco fue contestado por parte del incidentado o un representante del mismo, de tal manera que no ejerció en debida forma su derecho de defensa. 27.
Al respecto, la Sala advierte que, reiteradamente, la Corte Constitucional ha señalado que:14 “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 […]”.
(Resaltado por la Sala) Conclusiones de la Sala 28. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sanción impuesta por desacato al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en atención a que no fue debidamente vinculado al proceso y, en consecuencia, se le ordenará al Tribunal que, de ser procedente, inicie un nuevo incidente de desacato en contra del actual representante legal a quien se le debe notificar a su correspondiente correo personal institucional de la apertura del mismo. 14 Corte Constitucional sentencia T-763 de 1998.
M. P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de 18 años de edad LDPG En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que, de ser procedente, inicie un nuevo incidente de desacato de la sentencia, en el que disponga la vinculación de quien se encuentre ejerciendo el cargo de representante legal de la Nueva EPS S.A., a quien se le deberá notificar de dicha apertura a su correo personal o personal institucional.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.