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05001233300020210196601Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2022-11-17

Radicación interna: 9791 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Fernando Monsalve Cataño·Demandado: Municipio De Barbosa Y Otros

1 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01966 01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Salvamento parcial de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 05001 23 33 000 2021 01966 01 Actor: Luis Fernando Monsalve Cataño Demandado: Corporación Autónoma Regional de Antioquia y Municipio de Barbosa De manera respetuosa salvo parcialmente mi voto respecto de la providencia adoptada el 10 de noviembre de 2023 por la mayoría de la Sala. 1.1.

Pues bien, debo advertir que estoy en desacuerdo con el mandato contemplado en el ordinal ii) del numeral 1.2. del artículo primero la parte resolutiva de la providencia de la referencia, en el que se ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Centro Antioquia delimitar la ronda de la Quebrada Santo Domingo, así: “Primero: Revocar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, disponer lo siguiente: (…) 1.2.

ORDENA R a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en el marco de sus competencias legales y con plena observancia de las garantías procesales, que: (…) 2 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01966 01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, efectué los estudios técnicos que permitirán delimitar la zona de ronda de la quebrada Santo Domingo, si aún no lo ha hecho, siguiendo el procedimiento previsto en la normatividad vigente.” Lo anterior, pues considero que no es necesario que se obligue a la autoridad ambiental a realizar el acotamiento de la Ronda Hídrica de la Quebrada Santo Domingo, cuando ello ya fue definido en las normas de índole nacional y territorial que regulan la materia, en el sentido que constituye una franja no inferior a treinta (30) metros del cauce de esos cuerpos de agua, tal y como se desprende de la lectura del artículo 83 del Decreto 2811 de 19741, el literal b) del numeral 1 del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 20152 y en el POT del Municipio de Barbosa3. 1 “Artículo 83.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.” (Subrayas mías). 2 “Artículo 2.2.1.1.18.2.

Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45). 2.

Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio. 3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas.”(Subrayas mías) 3 Al respecto, los artículos 22 y 23 del Acuerdo 016 del 23 de diciembre de 2015, “por medio del cual se adopta la revisión y ajuste de largo plazo del plan de ordenamiento territorial del municipio de Barbosa y se dictan otras disposiciones completarías”, son del siguiente tenor: “Artículo 22o.

Rondas hídricas de quebradas Corresponden a las fajas laterales de terreno a ambos lados de las corrientes, paralelas a los bordes del canal natural o artificial. Las fajas laterales poseen dimensiones variables, que se asignan según las condiciones de amenaza por movimientos en masa o por torrencialidad e inundación de la cuenca. Para las corrientes hídricas en suelo rural que no cumplen los criterios definidos, se establece un retiro mínimo de 30 metros debido a que no se cuenta con estudios de detalle.

(…)” “Artículo 23º. Criterios de manejo de las rondas hídricas 3 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01966 01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prueba de lo anterior, es que inclusive resulta contradictorio que en el numeral 101 de la parte motiva del fallo de la referencia, se justifique dicha orden en la necesidad que la autoridad acote la faja de protección, pero al mismo tiempo se reconozca que a partir de la vigencia del POT (Acuerdo 016 de 2015), los propietarios deben respetar la cobertura boscosa de una franja protectora de treinta (30) metros; veamos: “101.

En ese orden de ideas, mientras la autoridad ambiental acota la zona de ronda del sub examine en un espacio igual o menor a 30 metros desde el cauce de la quebrada Santo Domingo, siguiendo los criterios técnicos previstos en el Decreto 1076 de 2015 y en la guía técnica, quienes habitan los costados de los ríos de esa zona rural a partir de la vigencia del Acuerdo 016 de 23 de diciembre de 2015, tienen el deber de conservar la cobertura boscosa de una franja mínima de 30 metros, lo cual no estaría aconteciendo en el caso concreto” (Subrayas mías).

En consecuencia, considero que la orden expuesta en el ordinal ii) del numeral 1.2. de artículo primero de la parte resolutiva de la providencia de la referencia, además de innecesaria, implica un desgaste de tipo administrativo, técnico y económico en cabeza de la autoridad ambiental, que bien podría ser usado para la ejecución de los demás mandatos expuestos en la sentencia de segunda instancia. 1.

El uso asociado a las áreas de ronda a las corrientes naturales de agua, debe ser Forestal Protector. 2. Deben recuperarse 4480 Ha de las rondas a corrientes hídricas en suelo rural, y 11,7 Ha en los centros poblados y suelo suburbano ocupadas con pastos y cultivos. 3. Deben plantarse especies nativas que permitan la conservación, recuperación y regulación del caudal hídrico, de la fauna y la flora local, y debe establecerse una cerca modo de barrera física que impida el deterioro del área protectora, el agotamiento progresivo y la contaminación del recurso hídrico. 4.

Los predios incluidos en las zonas de ronda a corrientes hídricas, podrán ser adquiridos por la Administración Municipal. 5. Las corrientes de agua deben conservar su cauce natural y éste no podrá modificarse. Si es necesaria una desviación o rectificación del cauce, deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente. 6.

En las zonas de rondas a corrientes hídricas se conservarán las coberturas boscosas existentes, se reforestará con coberturas vegetales” (Subrayas mías). 4 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01966 01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Por último, debo expresar mi desacuerdo frente a la orden contenida en el ordinal iii) del numeral 1.4. de artículo primero de la parte resolutiva del fallo del 10 de noviembre de 2023, que prevé: “Primero: Revocar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, disponer lo siguiente: (…) 1.2.

ORDENA R a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en el marco de sus competencias legales y con plena observancia de las garantías procesales, que: (…) iii) Una vez haya delimitado la zona de ronda, en el término de nueve (9) meses, evaluará si los propietarios de ese predio están o no incurriendo en una infracción ambiental, para lo cual iniciará y culminará los procedimientos sancionatorios procedentes en contra de los presuntos infractores.

En tal escenario deberá imponer las medidas de corrección de las afectaciones naturales” Lo anterior, como quiera que se ordena que con base en el aludido estudio de delimitación de la ronda elaborado por Corantioquia, se inicien y culminen los procedimientos sancionatorios en contra de las personas que hayan infringido la misma. Dicha circunstancia en mi criterio, implicaría una infracción al derecho al debido proceso de los propietarios, debido a que se habilita a que se juzguen situaciones preexistentes con base en estudios que fueron emitidos de forma posterior a su ocurrencia. En consecuencia, salvo parcialmente mi voto frente a la posición mayoritaria, por las razones antes expuestas.

Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado