Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02889-01 Demandante: René Alberto Ayala González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Temas: Derechos a la salud e igualdad / Solicitud y trámite de teletrabajo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por René Alberto Ayala González en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud René Alberto Ayala González promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los inconvenientes técnicos que le impidieron tramitar oportunamente una solicitud de teletrabajo conforme a los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 1 de marzo de 2024, la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga remitió un correo electrónico donde socializaba las nuevas disposiciones de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, contenidas en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero del 2024, y envió un link de acceso al aplicativo respectivo para diligenciar el formato de dicha solicitud, lo cual debía hacerse antes del 14 de marzo siguiente. ii) Desde ese día intentó diligenciar la solicitud, pero se presentaron fallas en la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-01 Demandante: René Alberto Ayala González plataforma que se lo impidió, pues «cuando la iba a enviar se perdía el contacto», por lo que el 6 de marzo de 2024 envió una solicitud a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga, sin que el mensaje rebotara. iii) Al día siguiente, la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga mediante correo electrónico informó que «los servidores que tengan dificultades para acceder a teletrabajo podrían diligenciar sus dificultades en el siguiente link, para que los ingenieros de Bogotá directamente puedan resolver sus inquietudes, https://forms.office.com/r/Tj0sKkpmyV?origin=lprLink». iv) El 13 de marzo de 2024, un día antes del vencimiento del término señalado, remitió nuevamente una petición a la coordinación mencionada, la cual estimó que se había entregado porque tampoco rebotó. v) La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial del Socorro trató de descargar el formulario para dar la anuencia a la solicitud de teletrabajo, pero este aparecía en blanco, razón por la que el 1 de abril de 2024 requirió información al respecto, ya que estaba por vencerse el término correspondiente y el empleado cumplía con los requisitos para prestar sus servicios bajo esa modalidad. vi) Al día siguiente, la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga le indicó «que en ocasiones el sistema no registra en el correo el informe, de allí́ que debe verificarse en el Teams, la información correspondiente https://teams.microsoft.com/v2/». vii) El 8 de abril de 2024, su nominadora informó a la entidad precitada que al ingresar al referido enlace el formulario de teletrabajo aparecía en blanco, por lo que peticionó otro mecanismo para poder efectuar la anuencia, sin obtener respuesta. viii) Por lo anterior, y a pesar de las múltiples ocasiones en que trató de comunicarse con la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central, lo cual no logró, acudió al jefe de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga, quien le informó que su solicitud no aparecía en el sistema, frente a lo que le explicó que dicha petición la había presentado en dos ocasiones, esto es, el 6 y 13 de marzo de 2024; en consecuencia, aquel le indicó que «iba a enviar un correo a Bogotá». ix) El 11 de abril siguiente remitió un correo a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga, con el fin de que se comunicara con la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bogotá para que pudieran solucionar su problemática, sin embargo, esta última le contestó que «una vez consultado el forms, la mesa de ayuda y validados todos los registros de las personas que reportaron inconvenientes para realizar su solicitud de teletrabajo en el aplicativo en el periodo comprendido entre el 1 y el 14 de marzo, NO [encontraron] evidencia de que exista un antecedente de dificultad reportada ni con su número de identificación, ni con su correo»; de manera que no era viable abrir esa funcionalidad en el aplicativo ante el vencimiento del término habilitado, sin que existiera previa autorización expresa por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-01 Demandante: René Alberto Ayala González x) Las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que no reportaron la dificultad frente a su solicitud de teletrabajo al enlace indicado, en razón a que en dos ocasiones remitió a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga su solicitud, sin que le hubiese llegado un mensaje de que dichos correos no pudieron ser entregados, enterándose únicamente de que su solicitud no se encontraba en el sistema cuando su nominadora trató de diligenciar el formato de anuencia, antes del vencimiento del término, y «a pesar de que intentó comunicarse, esto no fue posible porque la plataforma dispuesta en la página de la Rama Judicial no tiene un link específico para ello».
La situación de no poder actualizar su solicitud de teletrabajo, lo perjudica en gran medida, puesto que, pese a que cumple con los requisitos para acceder a esa modalidad de trabajo, no lo ha logrado, lo cual pone en riesgo su salud, en razón a que padece de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada, cardiomiopatía isquémica e hipertensión. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] SEGUNDA: SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada legalmente por la Dra. DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTIA, o quien haga sus veces, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE BOGOTÁ Y BUCARAMANGA, permitir abrir esta funcionalidad en el aplicativo para poder hacer la solicitud y trámite del teletrabajo para que el Grupo de Teletrabajo del Nivel Central de la Dirección ejecutiva pueda realizar el ajuste de la solicitud […]» (sic). 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga1, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por el demandante frente a su solicitud de teletrabajo para el año 2023, indicó que para la vigencia 2024 le fue informado a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga que aquel intentó realizar la inscripción bajo las nuevas condiciones del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024; sin embargo, el aplicativo tuvo varias fallas que fueron socializadas, por lo que la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central dispuso un canal para atender estos inconvenientes, lo cual le fue comunicado el 13 de marzo de 2024, es decir, antes del vencimiento de los términos correspondientes.
Que la última entidad mencionada dio respuesta el 17 de mayo siguiente a la solicitud elevada por el actor sobre la gestión del caso, en la que le refirió que los términos y acompañamientos al proceso de solicitud de teletrabajo habían estado dispuestos para su uso, sin que, en fechas posteriores a las referidas en el acuerdo, pudieran realizarse nuevos procesos. 1 Ver índice 9 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-01 Demandante: René Alberto Ayala González 1.2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura2 solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el demandante pretende se le habiliten nuevamente los términos, debido a que el aplicativo en el momento de realizar la respectiva solicitud de teletrabajo presentó inconsistencias, lo que no le permitió́ diligenciar el formulario para postularse a dicha modalidad; no obstante, esa autoridad no es la administradora del aplicativo, por el contrario, su funcionalidad está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las respectivas Seccionales. 1.2.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó negar las pretensiones de la demanda, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, comoquiera que la falta de diligencia del demandante en el trámite de la solicitud de teletrabajo no puede trasladarse per se a esa entidad. Afirmó que no es cierto el argumento expuesto por el demandante, con relación a que no contestó la petición elevada por aquel, pues el 17 de mayo de 2024 la Unidad de Recursos Humanos, División de Seguridad y Salud en el Trabajo, Teletrabajo Nivel Central resolvió su requerimiento.
De otra parte, expuso que el procedimiento para acceder a teletrabajo comporta varios pasos que imponen obligaciones para el servidor, los cuales se encuentran debidamente establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, lo que implica su diligencia y oportunidad al momento de tramitar la solicitud en el respectivo aplicativo.
En ese sentido, indicó que si bien el demandante afirmó que desde el 1 de marzo de 2024 intentó ingresar al aplicativo dispuesto por la DEAJ para acceder al teletrabajo, en el trámite denominado «solicitud» se presentaron omisiones de su parte que no pueden atribuírsele a esa entidad, toda vez que no se encontró evidencia de que hubiera ingresado al link que le suministraron en un principio los ingenieros de la mesa de teletrabajo de Bucaramanga el 7 de marzo de 2024, para reportar sus dificultades y así notificar de una presunta falla a los ingenieros de Bogotá. Situación que guarda coherencia con las razones esbozadas en la respuesta del 17 de mayo de 2024 por la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, en relación con la inexistencia de solicitudes o requerimientos por parte del demandante en el periodo comprendido entre 1 y el 14 de marzo de 2024, lo que demuestra falta de diligencia en su actuar. 1.3 Sentencia de primera instancia4 2 Ver índice 10 de Samai. 3 Ver índice 8 de Samai. 4 Ver índice 23 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-01 Demandante: René Alberto Ayala González El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 21 de agosto de 2024 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el demandante no agotó el mecanismo que se fijó para reportar las dificultades presentadas en la solicitud de teletrabajo, en la debida oportunidad. 1.4.
Escrito de impugnación5 René Alberto Ayala González impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que, si bien la mesa de teletrabajo de Bucaramanga envió un mensaje el 13 de marzo de 2024, en el que indicó un link para escalar la novedad, lo cierto es que de forma inmediata envió nuevamente la solicitud de teletrabajo. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) problema jurídico, iii) procedencia de la tutela – derecho al debido proceso; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de René Alberto Ayala González, en la medida en que presuntas fallas técnicas en el aplicativo dispuesto para presentar solicitudes de teletrabajo le impidieron efectuar tal pedimento oportunamente? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia 5 Ver índice 27 de Samai. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-01 Demandante: René Alberto Ayala González de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Ahora, si bien es cierto que en el escrito de tutela, el demandante no invoca como vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, esta Sala de decisión considera que el estudio del asunto debe realizarse desde tal perspectiva, en la medida en que las irregularidades en el aplicativo de solicitud de teletrabajo dispuesto para los servidores públicos podrían implicar una contravención al concepto y alcance de la mencionada garantía, lo cual, según el dicho del tutelante, desembocaría en una afectación de los derechos a la salud e igualdad.
Por lo anterior, se harán unas breves consideraciones en cuanto al debido proceso administrativo. 2.3.1. Derecho al debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser «juzgado» o afectado en sus intereses sin la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Nadie puede ver amenazados o vulnerados sus derechos o intereses sin el previo ejercicio de las garantías a la defensa y contradicción, sin importar la calidad del sujeto que le asista de cara a la respectiva actuación, ya sea administrativa o judicial, pues, en definitiva, los estatutos procesales prevén el procedimiento a seguir respecto de cada uno de ellos, ya sea frente a los directamente interesados o aquellos que, sin serlo, puedan ver afectados sus intereses con los efectos de las decisiones que finalmente se adopten. 2.4.
Análisis de la Sala René Alberto Ayala González acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la salud e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las presuntas fallas técnicas presentadas en el aplicativo dispuesto para que los servidores judiciales efectuaran la solicitud de teletrabajo, las cuales presuntamente le impidieron hacerlo oportunamente. 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-01 Demandante: René Alberto Ayala González En este punto, para mayor claridad de la situación fáctica traída en la demanda y en los escritos de oposición, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 6 de marzo de 2024, René Alberto Ayala González envió un correo electrónico a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga, tal y como se observa a continuación: ii) El 7 de marzo de 2023, la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga mediante correo electrónico, informó: «[a] los servidores que se encuentren teniendo dificultades para acceder a teletrabajo, podrán diligenciar sus dificultades en el siguiente link para que los ingenieros de Bogotá directamente puedan resolver sus inquietudes y atender de manera oportuna la petición. https://forms.office.com/r/Tj0sKkpmyV?origin=lprLink [ ]». iii) El 13 de marzo de 2024, el demandante, una vez más, envió un correo electrónico a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga en el que reiteró ayuda, respecto del cual se le informó: iv) El 14 de mayo de 2024, René Alberto Ayala González elevó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial petición, en los siguientes términos: «[…] Comedidamente me permito solicitarles se sirvan informarme que puedo hacer para obtener la anuencia del teletrabajo, ya que en el mes de marzo intente varias veces ingresar a la plataforma de teletrabajo del nivel central para hacer mi solicitud y como no 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-01 Demandante: René Alberto Ayala González fue posible envié́ la solicitud directamente a la mesa de apoyo de Bucaramanga el día 6 de marzo de 2024, la cual reitere el 13 de marzo de 2024, sin que dicho correo hubiere rebotado.
Posteriormente y cuando empezó el termino para que el Juez diera el aval, se hicieron varios intentos, pero no se pudo realizar dicho paso porque no aparecía la solicitud mía, a pesar de que la había enviado dos veces a mesa de apoyo de Bucaramanga, sin que hubiere sido rechazado dicho correo, por lo que confié que la petición se había enviado, pero como lo dijo anteriormente no apareció en la plataforma la petición. Esta situación de no poder acceder al teletrabajo me perjudica, ya que estoy en teletrabajo cumpliendo cabalmente con mi trabajo de oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro Santander, desde el año 2020 que comenzó la pandemia del Covi 19, porque padezco de epoc, tensión arterial y problemas coronarios, por lo que les pido se me permita hacer la solicitud para obtener la anuencia del Juez, la cual no se pudo realizar por los problemas que presentó la plataforma, ya que desafortunadamente pensé que se había enviado la solicitud porque dichos correos no fueron rebotados […]» v) El 17 de mayo de 2024, la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central a través de correo electrónico le informó: «[…] 1.
De conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.
Para el caso objeto de análisis y de cara a la regulación del teletrabajo solo tiene a cargo apoyar en la gestión administrativa del mismo poniendo a disposición el aplicativo informático para dar soporte al trámite de las solicitudes, más no tiene a cargo definirlo, ya que esta función está a cargo de la autoridad nominadora 2. El Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 actualizó las condiciones para su autorización, los mecanismos de seguimiento y control y los deberes y obligaciones de los teletrabajadores se establece el trámite a seguir y fija el cronograma para presentar las solicitudes; y en el parágrafo del artículo 3 se indica claramente: “El teletrabajo se podrá solicitar anualmente en las fechas de trámite establecidas en este Acuerdo”. 3.
El citado acuerdo establece que el trámite de las solicitudes para acceder al teletrabajo se debe diligenciar en el aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (num. 1 artículo 10), siendo este el único canal establecido para dicho trámite, significa que cualquier otro medio para este trámite, a la luz de la regulación normativa para la Rama Judicial se tendrá como no válida. 4.
En este punto se resalta que una vez entró en vigencia el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, el instructivo de teletrabajo fue dado a conocer por los canales masivos de comunicación de la Rama Judicial no solo por los correos institucionales, en dicho documento se indican los pasos a seguir. Se resalta del instructivo que: “Una vez en el formulario valide su información, verifique que los datos allí consignados están actualizados ”, al igual que “ NOTA: si sus datos no son correctos o están desactualizados, haga clic en el botón y siga las indicaciones “. 5.
Una vez consultado el forms, la mesa de ayuda y validados todos los registros de las personas que reportaron inconvenientes para realizar su solicitud de teletrabajo en el aplicativo en el periodo comprendido entre el 1 y el 14 de marzo, NO encontramos evidencia que exista un antecedente de dificultad reportada ni con su número de identificación, ni con su correo.
Considerando lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que ha concluido el plazo para trámite de solicitudes conforme a los términos fijados en el precitado acuerdo y al 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-01 Demandante: René Alberto Ayala González no existir una autorización explicita del Consejo Superior de la Judicatura para abrir esta funcionalidad en el aplicativo “solicitud y trámite del teletrabajo” diseñado, no es viable para el Grupo de Teletrabajo del Nivel Central de la Dirección ejecutiva realizar el ajuste de este tipo de solicitudes […]» Vistas las actuaciones adelantadas, se observa que, si bien es cierto que el demandante presentó solicitudes el 6 y el 13 de marzo de 2024 ante la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga, con el fin de obtener ayuda en tanto no logró presentar su solicitud de teletrabajo, contrario a lo afirmado por aquel en el escrito de impugnación, no se puede desconocer que desde el 7 de marzo de 2024 (cuando aún se encontraba dentro del término oportuno) la mencionada autoridad, mediante correo electrónico le informó del link correspondiente para que los ingenieros competentes de Bogotá pudieran resolver sus inquietudes y atender de manera oportuna su requerimiento.
Asimismo, se lo reiteró el día 13 siguiente, a un día para que finalizara el término concedido para presentar solicitudes de teletrabajo a los servidores judiciales, sin que adelantara lo pertinente. De tal manera, más allá de que, con posterioridad, el demandante presentara petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 14 de mayo de 2024, la cual le fue resuelta el día 17 siguiente, esta Sala de decisión, en concordancia con lo resuelto por el a quo, evidencia que no agotó el paso a seguir que se le informó oportunamente para solucionar los inconvenientes que se pudieran presentar en el diligenciamiento de la respectiva solicitud de teletrabajo, esto es, escalar la novedad a través del link https://forms.office.com/r/Tj0skkpmvV?origin=lprLink.
Sin contar, con el hecho que aquel tenía conocimiento del referido canal de ayuda desde el 7 de marzo de 2024, de acuerdo con las pruebas aportadas, sin embargo, se abstuvo de emplearlo, lo cual impidió que la parte demandada pudiera adelantar las gestiones pertinentes para solucionar la problemática presentada. Así las cosas, la Sala confirmará el pronunciamiento de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de René Alberto Ayala González, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de René Alberto Ayala González, en la solicitud de tutela 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-01 Demandante: René Alberto Ayala González presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y las Coordinaciones de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central y Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador