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25000233700020220012301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-02-14

Radicación interna: 27436 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Unidad Administrativa Especial De Pensiones Del Departamento De Cundinamarca·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica -Fonprecon-

Radicación: 25000-23-37-000-2022-00123-01 [27436] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (U.A.E.P.C.) AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., veintidós ( 22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00123-01 [27436] Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (U.A.E.P.C.) Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON- Auto que resuelve recurso de apelación – Rechaza demanda por caducidad La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 11 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “A”, en el que se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (U.A.E.P.C.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Primero: Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos proferidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica “FONPRECON”: Acto Administrativo – Mandamiento de Pago número 075 del 20 de diciembre de 2019, en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante el cual se le ordenó pagar la suma de CUATROCIENTOS UN MILLONES CATORCE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS MCTE ($401.014.041,55), expedido dentro del Proceso de Cobro Coactivo número 19-075.

Resolución número 003 del 04 de marzo del 2021, “Por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución”, expedida dentro del Proceso de Cobro Coactivo número 19-075. Resolución número 006 del 15 de junio de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedido dentro del Proceso de Cobro Coactivo número 19-075.

Segundo: Y a título de restablecimiento de derecho se declaren prosperas las excepciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contra el Mandamiento de Pago número 075 del 20 de diciembre de 2019, expedido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica “FONPRECON”, dentro del Proceso de Cobro Coactivo número 19-075.

Tercero: Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica “FONPRECON”, a resarcir los perjuicios ocasionados a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca si los hubiere.” La demanda se presentó el 21 de octubre de 2021 por correo enviado a la dirección electrónica: demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, correspondiéndole por reparto al Radicación: 25000-23-37-000-2022-00123-01 [27436] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (U.A.E.P.C.) AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en providencia del 29 de octubre de 2021, declaró la falta de competencia por factor cuantía para conocer de la demanda y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”.

El 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sección Cuarta, Subsección “A”, rechazó la demanda, porque operó la caducidad del medio de control. Decisión que se notificó por estado. Contra esta la demandante interpuso recurso de apelación. Concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, en auto de 11 de agosto de 2022, rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control, toda vez que, la Resolución 006 del 15 de junio de 2021; fue notificada mediante correo electrónico el día 17 de junio de 2021; por lo que la oportunidad para presentar la demanda venció el 18 de octubre de 2021, día festivo, se traslada la fecha de presentación de la demanda para el día hábil siguiente, esto es, el 19 de octubre de 2021.

El 21 de octubre de 2021, la demandante radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá; es decir, por fuera del término legal establecido, por lo que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda, en el que solicitó que se revocara la decisión, de acuerdo con las siguientes razones: Indicó que la demandante pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 003 de 4 de marzo de 2021 y 006 de 15 de junio de 2021, mediante las cuales FONPRECON negó las excepciones contra el mandamiento de pago y resolvió el recurso de reposición, esta última, remitida a las direcciones de correo electrónico notificaciones.uaepc@cundinamarca.gov.co y coactivopensiones@cundinamarca.gov.co, el día 17 de junio de 2021; sin embargo, se entiende notificada al día siguiente, 18 de junio de 2021 y el término de caducidad se contabilizó desde el día hábil siguiente que fue el 21 de junio de 2021 hasta el 21 de octubre de 2021, fecha en la cual radicó la demanda.

CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del CPACA1, en concordancia con el artículo 2432 del 1 “Artículo 125. Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…).” 2 Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: Radicación: 25000-23-37-000-2022-00123-01 [27436] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (U.A.E.P.C.) AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 mismo ordenamiento, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por caducidad.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si es procedente el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA que señala: «Artículo 164. Oportunidad para presentar demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

(…)” A su vez, el artículo 169 del CPACA, determinó que procede el rechazo de la demanda “(…) Cuando hubiere operado caducidad (…)” En el presente caso, se observa que FONPRECON expidió la Resolución No. 003 del 4 de marzo de 2021, notificada por correo electrónico el 15 de marzo de 2021, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título y pago de la obligación y; ordenó seguir adelante la ejecución. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, a través de apoderada, interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo.

El 15 de junio de 2021 FONPRECON expidió la Resolución 006, a través de la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la hoy actora, en la cual confirmó en su integralidad la Resolución 003 del 4 de marzo de 2021, por la cual se resolvieron excepciones, notificada a las direcciones de correo electrónico te a través de las direcciones de correo electrónico notificaciones.uaepc@cundinamarca.gov.co y coactivopensiones@cundinamarca.gov.co el día 17 de junio de 2021.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 21 de octubre de 2021, a la dirección electrónica demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, correspondiéndole al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en providencia del 29 de octubre de 2021, declaró la falta de competencia por factor de la cuantía para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta para su reparto, el cual se llevó a cabo el 3 de marzo de 2022. 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)

PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. Radicación: 25000-23-37-000-2022-00123-01 [27436] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (U.A.E.P.C.) AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Ahora bien, respecto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, ésta debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado.

Cabe precisar, que no es procedente efectuar el conteo de términos como lo pretende el demandante en el recurso de apelación, toda vez que, el plazo para presentar la demanda fue señalado por la ley en meses y no en días, por lo que de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4ª. de 19133, se debe computar según el calendario. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el acto administrativo objeto de controversia fue notificado personalmente por correo electrónico el 17 de junio de 2021, el término para interponer la demanda corrió a partir del día siguiente al de la notificación, es decir, el viernes 18 de junio de 2021 y no desde el lunes 21 de junio como lo pretende la demandante.

En consecuencia, la caducidad se contabiliza desde el 18 de junio de 2021 hasta el 18 de octubre del mismo año. Como ese día era festivo, la demanda debió instaurarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 19 de octubre de 2021. Por lo tanto, para el 21 de octubre de 2021, operó el fenómeno de caducidad. En este orden de ideas, al estar demostrado que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se confirmará el auto del 11 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 11 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, objeto de apelación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 3 Ley 4 de 1913, Artículo 62.

“En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Radicación: 25000-23-37-000-2022-00123-01 [27436] Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (U.A.E.P.C.) AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5