CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Referencia: Acción de tutela Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN FRAUDULENTA PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 4 de marzo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL2, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO3, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA4 y la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO5, esta última al haber proferido la sentencia de 26 de septiembre de 2024 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2024-04366-00, en la cual se pretendió que se dejaran sin efecto las providencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y 2 En adelante la UGPP. 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante el Juzgado. 5 En adelante la Sección Cuarta. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho promovido contra la primera autoridad, mediante la cual se solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. I.2.- Hechos Señaló que mediante la Resolución núm. RDP 008075 de 22 de agosto de 2012, la UGPP le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936, en concordancia con el Decreto Ley 546 de 27 de marzo de 19717, en cuantía de $5.819.528, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación y la asignación más elevada del último año. Refirió que solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año, junto con todos los factores salariales, petición denegada mediante las resoluciones núms.
DRP 022724 de 17 de junio de 2016 y RDP 03733 de 4 de octubre de 2016. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que mediante la Resolución RDP-032820 de 22 de agosto de 2017, la UGPP modificó el monto de su pensión ya reconocida y redujo su mesada pensional con fundamento en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado proferidas con posterioridad al año 2012.
Sostuvo que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se dejaran sin efecto parcialmente las resoluciones antes mencionadas y, como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de la asignación más elevada del último año, junto con todos los factores salariales devengados en diciembre de 2015.
Advirtió que al proceso le fue asignado el número único de radicación 08001-33-33-014-2017-00088-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 29 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la cobijaba el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. Resaltó que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, el 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en sentencia de 28 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo, con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020.
Mencionó que contra las anteriores decisiones promovió acción de tutela, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2024-04366-00, correspondiéndole por reparto a la SECCIÓN CUARTA que, mediante fallo de 26 de septiembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido era crear una tercera instancia del proceso ordinario e insistir en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación. Adujo que presentó solicitud de revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, sin que la misma haya sido seleccionada para ello.
Finalmente, sostuvo que presentó solicitud ante la Defensoría del Pueblo bajo el número de radicación IRAT-500200-2024-23524, 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero tampoco fue seleccionada.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la UGPP fue avalada tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como por la SECCIÓN CUARTA al conocer de la acción de tutela interpuesta. Afirmó que de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación SU-309 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, los cambios normativos no pueden afectar situaciones jurídicas ya consolidadas, como en el presente caso, pues el reconocimiento de su pensión de jubilación se dio en el año 2012.
Manifestó que las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al desconocer derechos adquiridos desde la Resolución núm. RDP 008075 de 22 de agosto de 2012, de tal forma que la UGPP al disminuir su pensión, vulneró sus derechos fundamentales invocados y generó una grave inseguridad jurídica. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Por todo lo anterior expuesto, por contar con una pensión RECONOCIDA Y CONSOLIDADA conforme a derecho en el año 2012 además de reconfirmada y nunca revocada, por la clara vulneración al DEBIDO PROCESO Y DERECHOS ADQUIRIDOS, apoyándonos en los artículos: 29, 48, 53, 58 de NUESTRA CARTA POLÍTICA, también en lo establecido en el artículo primero párrafo segundo del ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 22 DE JULIO DEL 2005, además de las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL: (SU182/19), (C-980/10), (SU309/19) y (T-169-23) que claramente resuelven mi caso y soportado en los documentos adjuntos presentados, solicito muy respetuosamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el restablecimiento del derecho, que es sencillamente que la UGPP le entregue aplicación a lo RECONOCIDO Y CONSOLIDADO en la resolución de pensión conforme derecho RDP 008075 del 22 de agosto del año 2012 (DERECHO ADQUIRIDO) […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que no se configuran los presupuestos necesarios para determinar que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues la motivación expuesta en la providencia dictada el 28 de mayo de 2024 fue clara y ceñida a los lineamientos jurisprudenciales y normativos con la debida valoración de los medios de prueba arrimados al proceso, de tal 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma que lo que se evidencia es un propósito de utilizar la tutela como una cuarta instancia, de tal forma que la solicitud de amparo debe ser denegada o declarada improcedente.
I.5.2.- El JUZGADO manifestó que la decisión adoptada por ese despacho judicial se fundamentó en los aspectos fácticos de la demanda, en las pruebas que obran en el expediente y en las normas y antecedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, por lo que realizó una valoración e interpretación adecuada. I.5.3.- La SECCIÓN CUARTA sostuvo que revisado el escrito de tutela se advierte que los reproches de la actora se limitan a cuestionar la decisión administrativa de la UGPP en la que se reliquidó su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los últimos diez años de servicio.
Aseveró que la decisión cuestionada no fue impugnada y la Corte Constitucional la excluyó de revisión mediante auto de 29 de noviembre de 2024, por lo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, advirtió que la actora no cumplió con la carga de sustentar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional fraudulenta en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, la cual recae en el interesado cuando se cuestiona una decisión de tutela.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, ante la falta del presupuesto de subsidiariedad, máxime cuando no se demostró la existencia de una situación de fraude que amerite la intervención excepcionalísima del juez constitucional. I.5.4.- La UGPP aseguró que la actora ya había promovido una acción de tutela bajo el número único de radicación 2024-04366-00 en la que pretendía lo mismo que en esta oportunidad solicita, por lo que advierte una actuación temeraria en el asunto.
Afirmó que la solicitud de amparo debe ser rechazada de plano por cuanto la accionante pretende el amparo de un derecho fundamental que ya fue conocido y denegado por otro juez constitucional, sin que en esa oportunidad se impugnara la providencia dictada en primera instancia. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que este no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar el reconocimiento de peticiones pensionales, máxime cuando otro juez de tutela ya las denegó, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa unidad, pues su actuar estuvo ajustado a derecho en la medida en que los actos administrativos proferidos se encuentran motivados en debida forma.
Finalmente, adujo que no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional, lo que hace improcedente la acción de tutela. I.6. Defensa I.6.1.- La CORTE CONSTITUCIONAL solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues no es la competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por la accionante. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que cumplió con el trámite de selección del expediente T- 10.647.059, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, por lo que ha obrado oportunamente en ejercicio de sus funciones constitucionales.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 4 de marzo de 2025, denegó la solicitud de desvinculación del trámite constitucional de la CORTE CONSTITUCIONAL al considerar que dicha Corporación fue vinculada como tercero con interés, en razón a que la actora puso de presente la negativa en la selección de su caso para la revisión eventual de la sentencia de tutela cuestionada.
Asimismo, declaró improcedente el amparo al considerar que la acción de tutela se presentó en contra de un fallo de idéntica naturaleza y no se probó la cosa juzgada fraudulenta, comoquiera que no concurren los elementos para que de manera excepcional procesa tal estudio contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, pues no se trata de ninguno de los supuestos expuestos por 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015.
Señaló que no se advierte que la actora alegara y demostrara alguna situación de fraude o que la autoridad judicial accionada haya procedido de manera arbitraria e irregular, por lo que no se probó la existencia de una cosa juzgada fraudulenta. Ahora, sostuvo que si se entendiera que lo pretendido es cuestionar la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar la acción de tutela para revisión, dicha pretensión tampoco tendría vocación de prosperidad, comoquiera que ello es un mecanismo de revisión eventual en el cual dicha Corporación es autónoma y de acuerdo con los criterios previamente definidos decide si selecciona o no las decisiones.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA en los siguientes términos. Alegó que el a quo vulneró sus derechos fundamentales al declarar 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la solicitud de amparo y desconocer la flagrante violación de sus derechos adquiridos por parte de la UGPP y, además, crear una grave y notable inseguridad jurídica.
Para lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, en los cuales insistió en que los cambios normativos no pueden afectar situaciones jurídicas ya consolidadas desde el año 2012. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por la SECCIÓN CUARTA, por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-04366- 00. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 29 de marzo de 2019 y 28 de mayo de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado, a su vez, contra la UGPP, en el que pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la SECCIÓN CUARTA incurrió en violación directa de la Constitución al avalar el actuar de la UGPP que disminuyó el monto de su pensión de jubilación y desconoció sus derechos adquiridos desde la Resolución núm. RDP 008075 de 22 de agosto de 2012.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra tutela, pues no se advertía ninguna situación fraudulenta o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, en los cuales insistió en que los cambios normativos no pueden afectar situaciones jurídicas ya consolidadas desde el año 2012, momento en el cual se le reconoció la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación y la asignación mas elevada del último año. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de procedibilidad consistente en “que no se trate de tutela 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra decisión de tutela”.
Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU- 627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Destacado fuera del texto original).
De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.
En ese sentido, se observa que la parte actora tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por la SECCIÓN CUARTA fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.
En efecto, en el presente caso, la parte actora se limitó a manifestar las razones por las cuales estimaba que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al disminuir su pensión de jubilación y al desconocer derechos adquiridos desde la Resolución núm. RDP 008075 de 22 de agosto de 2012, argumentaciones que no resultan suficientes para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la mentada providencia. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 20198, sostuvo: “[…] la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]” (Resaltado fuera del texto original) 8 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.
Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, frente al argumento según el cual la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al reliquidar su pensión de jubilación y disminuir su mesada pensional, se advierte que tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que ello ya fue objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, esto es, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017- 00088-01, mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos del cual ya hizo uso la actora, decisiones que fueron precisamente las cuestionadas en la acción de tutela objeto de estudio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente es improcedente comoquiera que no se acreditó la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencia proferida dentro de una acción de la misma naturaleza, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00832-01 Actora: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.