CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Referencia: Acción de tutela Actora: JANNETH BONILLA BONILLA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO, DE PETICIÓN, A LA DEFENSA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA -“SUBSECCIÓN A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 que denegó por improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora JANETH BONILLA BONILLA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ2 al haber proferido las providencias de 1o. de octubre de 2020 y 21 de enero de 2021, mediante las cuales inadmitió y, posteriormente, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050- 2020-00269-00.
I.2 Hechos Adujo que el 22 de septiembre de 2020, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. 2 En adelante el Juzgado 3 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el proceso le correspondió por reparto al JUZGADO y le fue asignado el número único de radicación 11001-33-42-050- 2020-00269-00.
Sostuvo que, una vez consultado el proceso en la página de la Rama Judicial, pudo evidenciar que la demanda fue inadmitida mediante providencia de 1o. de octubre de 2020 y, posteriormente, rechazada mediante auto de 21 de enero de 2021, sin haber tenido conocimiento oportuno del contenido de dichas providencias. Relató que, como consecuencia de lo anterior, el día 5 de mayo de 2021, mediante correo electrónico allegó escrito de incidente de nulidad, el cual fue fijado en lista el día 12 de mayo de 2021, por el término de tres días.
Indicó que, mediante auto de 24 de junio de 2021, se denegó la solicitud de nulidad, providencia que fue notificada por estado electrónico de 25 de junio de 2021. 4 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo conocimiento de forma oportuna de las actuaciones de inadmisión y rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las mismas únicamente fueron notificadas mediante estado electrónico en las fechas en las que fueron dictadas.
I.4. Pretensiones La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO. - Como consecuencia de ello ordenar al juez 50 administrativo, que proceda ipso jure a avocar el conocimiento, tramitar y definir en derecho, EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que la señora JANNETH BONILLA BONILLA ha incoado en ese despacho en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZÍ.
TERCERO. - Lo demás que el señor juez de tutela estime conveniente determinar a favor de los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi mandante […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO manifestó que la presente solicitud de amparo es extemporánea, teniendo en cuenta que la decisión 5 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada se profirió el 24 de junio de 2021, por lo cual había transcurrido más de un año y medio sin que la accionante presentara ningún disenso frente a las providencias que pretende controvertir en sede constitucional.
Realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso, conforme al cual concluyó que el trámite realizado se encuentra ajustado a derecho y atendió los requerimientos realizados por los apoderados de las partes. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022, denegó por improcedente la acción constitucional de la referencia por incumplir con el requisito general de la inmediatez. Sostuvo que, en el presente caso, la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, toda vez que a la fecha de presentación de la presente acción, esto es, el 2 de diciembre de 2022, había transcurrido más de un año y medio después de haber sido proferida la decisión cuestionada, lo cual desvirtuaba la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. 6 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Señaló que no era pertinente exigirle el cumplimiento del requisito de la inmediatez, el cual no podía primar frente a la necesidad de proteger derechos fundamentales como el debido proceso, de petición, a la defensa, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, máxime aun, cuando la violación de estos ha sido recurrente y continuada.
Afirmó que el término de seis meses no es perentorio, estricto y exigible como norma procesal, especialmente, teniendo en cuenta que se configuró un perjuicio irremediable con ocasión de la decisión controvertida, sin explicar las razones por las cuales considera que el mismo se estructuró. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, 7 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 30 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 8 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.
De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4.
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 9 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 10 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]” En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 1o. de octubre de 2020 y 21 de enero de 2021, proferidas por el JUZGADO, mediante las cuales inadmitió y, posteriormente, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33- 42-050-2020-00269-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial 12 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada no debió inadmitir y, posteriormente, rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, decisiones que únicamente le fueron notificadas por estado electrónico.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial, el requisito de inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”5. 5 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 6 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, sostuvo7: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 15 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras8;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado9; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión10; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales11;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta12. 8 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como en las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, las providencias de inadmisión y rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aquí cuestionadas, fueron dictadas respectivamente, el 1o. de octubre de 2020 y el 21 de enero de 2021 y notificadas por estado electrónico el mismo día en que ambas fueron proferidas, sin embargo, la solicitud de amparo de la referencia se presentó hasta el 2 de diciembre de 2022, esto es, transcurridos 1 año, 10 meses y 4 días, posteriores a la notificación del último auto, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
Ahora bien, cabe resaltar que, contra dichas decisiones la actora presentó incidente de nulidad el 15 de abril de 2021, que fue resuelto mediante providencia de 24 de junio de 2021, notificada por estado electrónico en esa misma fecha; sí en gracia de discusión, se tuviera en cuenta dicho término para contabilizar la inmediatez, también se predicaría el incumplimiento de dicho requisito, teniendo en cuenta que habría transcurrido 1 año, 5 17 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses y 7 días, lo cual pone de manifiesto que la solicitud de amparo de la referencia no se presentó en un término razonable.
La Sala destaca que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta la interesada para promover la solicitud de amparo se determina con fundamento en la fecha en que se produce o conoce el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y dicha fecha no puede ser otra que el día en el que se notifica la misma.
Ahora bien, lo cierto es que la actora no adujo una razón que justifique la omisión de interponer la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que le fue notificada la providencia acusada, máxime aún, si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario estuvo representada por una profesional del derecho. Igualmente, resulta oportuno reiterar que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen 18 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la violación sea siempre actual.
En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales que permitan justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez. Cabe resaltar que si bien en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la actora sostuvo que no era pertinente exigirle el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, a su juicio, debía primar la protección de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que dicho argumento no es suficiente para morigerar u omitir el estudio de este requisito general de procedencia, dado que lo que se pretende controvertir es una providencia judicial debidamente notificada y ejecutoriada, la cual está cobijada bajo los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica y por ello la exigencia de radicar con prontitud la solicitud de amparo constitucional es aún más importante precisamente en aras de garantizar la protección y cumplimiento de dichos principios.
Corolario de lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no 19 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con el requisito general de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como 20 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 21 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2022-01287-01 Actora: JANNETH BONILLA BONILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de mayo de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.