CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05063-01 Accionante: Ana Francy Gómez Quintero Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga (Valle del Cauca) y otros Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción porque no se superó el requisito de inmediatez.
SÍNTESIS1 El accionante cuestiona, entre otras, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el núm. 004-2009-00645-00-01 y la providencia emitida por el Tribunal del Valle del Cauca, en el proceso radicado con el núm. 76111-33-33- 002-2022- 00558-01.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 15 de agosto de 2025, la señora Ana Francy Gómez Quintero, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por: - El Juzgado Primero Administrativo Descongestión del Circuito de Buga (Valle del Cauca), en la sentencia del 20 de mayo de 2013. - El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la sentencia del 26 de mayo de 2020. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga (Valle del Cauca), en el auto interlocutorio 147 abril 29 de 2024. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto 346 del 17 de octubre de 2024. 1 Temas: Demanda de tutela contra providencias judiciales / lesividad / nulidad y restablecimiento del derecho / improcedencia / inmediatez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-01 Accionante: Ana Francy Gómez Quintero Se confirma la decisión de primera instancia 2 2. La accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente: […] 2.- […] REVOCAR las sentencias o decisiones que relaciono: PRIMERA SENTENCIA ACCIONADA Nº 93 MAYO/20/2013(Anexo14) emitida JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DESCONGESTIÓN CIRCUITO DE BUGA VALLE.
Primera Instancia SEGUNDA SENTENCIA ACCIONADA Nº 083 Mayo/26/2020(Anexo 15) Emitida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Segunda instancia TERCERA DECISION ACCIONADA AUTO INTERLOCUTORIO 147 ABRIL 29 DE 2024. y ACTA Nº 027 ABRIL 29 DE 2024.(Anexo 23)emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA (V).
Primera Instancia CUARTA DECISION ACCIONADA AUTO 346 Octubre 17/2024, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE (Anexo 24) CONFIRMA Auto Interlocutorio 147 ABRIL 29 DE 2024. y Acta Nº 027 ABRIL 29 DE 2024.(Anexo 23). 3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, solicitó dejar sin efectos la RESOLUCION Nº 200.059.055 del 26 de Enero de 2022.
Emitida Alcaldía de Tuluá y A condenar al la entidad demandante y posteriormente demandado Municipio de Tuluá, a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales y otras prestaciones ya reconocidas, que deje de devengar, desde Octubre 19 del 2004 hasta 23 de Enero de 2009 y de Enero 26 de 2022 a la fecha en que se efectué el Reintegro, al cargo como Rectora a la I.E. Occidente u otra en igualdad de condiciones zona urbana, para posteriormente hacer mi retiro Voluntario forzoso.
Ordenar la actualización e indexación de las sumas que resulten de la liquidación salarial y prestacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. B. Hechos 3. La accionante solicitó la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca) la sancionó disciplinariamente con i) destitución del cargo de rectora de la Institución Educativa Técnico Industrial Carlos Sarmiento Lora; ii) inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por 12 años, y iii) exclusión del escalafón docente. 4.
Mediante auto 020 del 10 de julio de 2007, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Tuluá negó la revocatoria directa. Sin embargo, por medio de auto 072 del 30 de diciembre de 2008, la misma oficina resolvió, de manera oficiosa, revocar la resolución que sancionó disciplinariamente a la señora Gómez Quintero. 5. El Municipio de Tuluá interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra el auto 072 del 30 de diciembre de 2008, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga con el radicado 76001-33-31-004-2009-0645-00. 6.
Mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga anuló el acto administrativo que revocó la sanción impuesta a la señora Gómez Quintero. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-01 Accionante: Ana Francy Gómez Quintero Se confirma la decisión de primera instancia 3 7.
La señora Gómez Quintero apeló la sentencia del 20 de mayo de 2013. No obstante, el 26 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a quien, de conformidad con las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura2, le fue remitido el asunto, confirmó la decisión emitida por el referido juzgado. 8.
Tanto el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara como el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de Buga consideraron que la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Tuluá carecía de competencia para revocar la sanción impuesta a la señora Gómez Quintero, dado que dicha decisión “solo podría ser modificada por el Procurador General de la Nación artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 o ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 9.
La sentencia del ad quem ordinario fue notificada a través de edicto fijado en la página web del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de julio de 2021. 10. En virtud de la decisión del 26 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de enero de 2022 la Alcaldía de Tuluá expidió la Resolución 200.059.022, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la señora Gómez Quintero. 11.
La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento contra la Resolución 200.059.022 del 26 de enero de 2022, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga3. 12. El 29 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga determinó que “la demandada Resolución No. 200.059.055 del 26 de enero de 2022, no corresponde a un verdadero acto definitivo pasible de control judicial”, motivo por el cual decidió dar “por terminado el proceso”.
Contra esta decisión, la señora Gómez Quintero presentó recurso de apelación. 13. El 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, con lo cual quedó incólume la Resolución 200.059.055 del 26 de enero de 2022.
La providencia fue notificada a las partes por estado fijado el 21 de octubre de 2024. C. Fundamentos de la vulneración 14. La accionante sostuvo que el auto 72 del 30 de diciembre de 2008, a través del cual se revocó el acto que la sancionó disciplinariamente no fue expedido por la administración municipal, de modo que la Alcaldía carecía de interés jurídico para promover la acción de lesividad. 2 "Por medio del cual se adoptan unas medidas en la jurisdicción contenciosa administrativa”. 3 Radicado 76111-33-33-002-2022-00558-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-01 Accionante: Ana Francy Gómez Quintero Se confirma la decisión de primera instancia 4 15. Afirmó que a la demanda presentada por el municipio de Tuluá en contra del auto 72 del 30 de diciembre de 2008 debió aplicársele el término de caducidad de cuatro meses “previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo”, con lo cual se hubiese configurado dicho supuesto, y no el dos años como ocurrió. 16.
Se configuró un defecto procedimental absoluto y una vulneración del debido proceso, toda vez que la demanda no fue notificada a la Oficina de Control Disciplinario Interno, autoridad que expidió el acto acusado y que debía intervenir como litisconsorte necesario. 17. La demanda del municipio era inepta por no haberse agotado la reclamación administrativa previa ante la autoridad que profirió el acto acusado, lo cual constituye un requisito de procedibilidad. 18.
Debieron aplicarse al caso normas del régimen disciplinario y no del “CCA”. 19. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina omitió valorar las pruebas aportadas, incluido el contenido del auto 72 de 2008, lo que dio lugar a un defecto fáctico. 20. La Resolución No. 200.059.055 del 26 de enero de 2022 desconoció el principio constitucional del non bis in ídem, puesto que las sanciones disciplinarias solo pueden ejecutarse una vez. 21.
Finalmente, señaló que la ejecución de una sanción disciplinaria de dieciocho años después de haber sido interpuesta plantea problemas en torno a la prescripción y caducidad, pues transcurrido un plazo considerable la administración pierde la facultad de hacerla efectiva. D. Trámite procesal 22. El 16 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción constitucional; ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y de los Juzgados Primero y Segundo Administrativo de Buga; vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo de Buga y la Secretaría de Educación del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca). 23.
En sentencia del 9 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no superar el requisito de inmediatez. 24. El 27 de octubre de 2025, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. El recurso fue concedido en la misma fecha. E. Oposiciones e intervenciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-01 Accionante: Ana Francy Gómez Quintero Se confirma la decisión de primera instancia 5 25.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga (vinculado) remitió el expediente 76001-33-31-004-2009-00645-00 e indicó que asumió algunos de los procesos que tramitaba el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga, ya que este en la actualidad no existe. 26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) sostuvo que no se configura la vulneración de derechos fundamentales alegada, pues en la sentencia del 26 de mayo de 2020 fueron valorados y confrontados los medios probatorios disponibles, de lo cual se concluyó que el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca) carecía de competencia para proferir la revocatoria directa de la Resolución 05 del 19 de octubre de 2004, mediante la cual se resolvió en primera instancia el proceso disciplinario contra la accionante. 27.
Agregó que no se desconoció el derecho de “acción y defensa” de la accionante, debido a que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue atendido. 28. En criterio del tribunal, lo que busca la accionante es reabrir un debate procesal ya resuelto en ambas instancias. 29. También indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez en vista del lapso transcurrido entre las providencias enjuiciadas y la interposición del amparo. 30.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga expuso que la accionante no señaló de manera clara los defectos específicos en que habría incurrido la providencia judicial cuestionada. 31. Alegó, además, el incumplimiento del principio de inmediatez, pues entre las decisiones censuradas y la interposición de la acción transcurrieron más de seis meses, lo que torna improcedente el amparo. 32.
Precisó que la decisión adoptada se fundamentó en la ley y en la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado sobre actos de trámite, preparatorios, definitivos y de ejecución. Con base en ello, concluyó que la Resolución 200.059.055 del 26 de enero de 2022 constituye un acto de ejecución de sanciones disciplinarias. 33. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina refirió que en la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2020 se realizó un examen minucioso tanto de la contestación de la demanda como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la luz del ordenamiento jurídico vigente y de la jurisprudencia aplicable, garantizando plenamente el debido proceso. 34.
Manifestó que la decisión no fue arbitraria y que, del escrito de tutela, no se desprende vulneración de derecho fundamental alguno, pues el recurso fue estudiado con base en las pruebas obrantes en el proceso. En su criterio, lo que realmente pretende la accionante es habilitar una tercera instancia, razón por la cual solicita que se rechace o niegue el amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-01 Accionante: Ana Francy Gómez Quintero Se confirma la decisión de primera instancia 6 35. La Alcaldía de Tuluá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por la accionante, toda vez que no ha lesionado sus derechos ni por acción ni por omisión, por lo cual solicitó su desvinculación del proceso. 36.
En adición, se opuso a todas las pretensiones de la tutela, dado que los derechos de la accionante fueron garantizados tanto en el proceso disciplinario como en la jurisdicción contenciosa administrativa, donde contó con asistencia de abogado, pudo presentar pruebas e interponer recursos contra las decisiones adoptadas. 37. Finalmente, indicó que la acción de tutela pretende abrir una tercera instancia frente a asuntos ya resueltos y cobijados por la cosa juzgada, lo que atentaría contra la seguridad jurídica.
F. Sentencia impugnada 38. La sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado delimitó el problema jurídico del asunto, así: […] si bien la acción de tutela se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se clausuraron los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 76001-33-31- 004-2009-00645-00/01 y 76111-33-33-002- 2022-00558-00/01, el análisis de esta se circunscribirá únicamente a las decisiones de segunda instancia adoptadas por los tribunales accionados, por cuanto fueron las que pusieron fin a la discusión planteada. 39.
La decisión impugnada consistió en: “DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ana Francy Gómez Quintero […] por no superar el requisito de inmediatez”, con fundamento en lo siguiente: 40. El requisito de inmediatez para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplirse dentro de un plazo prudencial de seis meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada.
Las providencias impugnadas quedaron ejecutoriadas el 23 de julio de 2021 y el 24 de octubre de 2024, mientras que la tutela fue presentada el 15 de agosto de 2025, superando ampliamente el plazo razonable en los términos indicados. 41. Se admite la posibilidad de flexibilizar este término en casos excepcionales, como cuando existan razones válidas que justifiquen el retardo.
Sin embargo, en el presente asunto no se acreditaron circunstancias que permitieran esa flexibilización. Además, no se verificó la configuración de alguna de las excepciones reconocidas por la Corte Constitucional para justificar la inactividad, como hechos sobrevinientes o afectación grave a derechos fundamentales. Por ello, se determinó que el tiempo transcurrido desvirtúa la finalidad de la tutela como mecanismo inmediato y efectivo, lo que lleva a declarar su improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez G. Impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-01 Accionante: Ana Francy Gómez Quintero Se confirma la decisión de primera instancia 7 42.
Sostiene la accionante que las decisiones judiciales enjuiciadas vulneraron su derecho al debido proceso por no considerar las fechas reales de notificación. En específico, la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, emitida en mayo de 2020, fue notificada tardíamente en enero de 2022, en contra de lo dispuesto en el Auto de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado de noviembre de 2022), que establece la obligación de notificar sentencias por medios electrónicos dentro de los tres días siguientes.
Además, señala que la notificación por edicto utilizada no era procedente bajo el régimen aplicable, lo que generó extemporaneidad en la actuación procesal y afectó la posibilidad de defensa. 43. Indica que, a raíz de su hospitalización por COVID-19, estuvo incapacitada y padeció afectaciones psicológicas que le impidieron actuar de manera oportuna.
Asimismo, cuestiona la segunda destitución impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca), que extendió la sanción disciplinaria a 24 años. 44. Por último, señala que las irregularidades contenidas en las sentencias enjuiciadas le han causado graves perjuicios personales, económicos y de salud, por lo que solicita la protección de derechos fundamentales vulnerados y la revisión integral de las decisiones adoptadas.
II. CONSIDERACIONES H. Competencia 45. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento de esta Corporación4. I. Sentido de la decisión 46. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez.
En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela5. J. El análisis del caso en segunda instancia 4 Acuerdo 80 de 2019. 5 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-01 Accionante: Ana Francy Gómez Quintero Se confirma la decisión de primera instancia 8 47. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la accionante interpuso la demanda por fuera del plazo que la jurisprudencia de esta Corporación6 y de la Corte Constitucional7 ha determinado como razonable para cuestionar providencias judiciales en sede de tutela, que es seis meses a partir de la notificación de la providencia contra la que se formula el reproche constitucional. 48.
La Corte Constitucional ha señalado que, aunque la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, su ejercicio sí está condicionado por el principio de inmediatez, entendido como una exigencia de presentar la demanda en un plazo razonable contado desde la ocurrencia del hecho que origina la vulneración o amenaza alegada8.
Este requisito es esencial para determinar si la situación que afecta el derecho realmente es apremiante. Cuando existe un retraso excesivo e injustificado, puede concluirse que ni siquiera el titular del derecho percibe su situación como urgente, lo que desvirtúa la necesidad de una intervención inmediata del juez constitucional y la naturaleza expedita propia de la acción de tutela9. 49.
Adicionalmente, en relación con demandas de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha considerado que el análisis del requisito de inmediatez debe ser especialmente riguroso, a fin de no comprometer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada10. Esto, en vista de que la firmeza de las decisiones judiciales no puede permanecer indefinidamente en incertidumbre.
Un escenario así impediría a las partes conocer con certeza el alcance de sus derechos, afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia, que comprende la firmeza y ejecutoriedad de las decisiones judiciales, y generaría un clima de inestabilidad jurídica. 50. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional11 ha reconocido que, de manera excepcional, la acción de tutela puede ser procedente incluso cuando ha transcurrido un periodo amplio entre el hecho generador de la vulneración y su interposición cuando se demuestra: (i) la existencia de un motivo válido que explique la inactividad del accionante, como situaciones de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o una incapacidad física o material;
(ii) que la inactividad injustificada compromete el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que existe un nexo causal entre la presentación tardía de la acción y la vulneración alegada; o (iv) que la afectación es permanente y actual, de modo que, aunque el hecho que la originó sea antiguo, los efectos lesivos persisten y continúan vulnerando los derechos del accionante. 51.
En el caso bajo estudio, esta subsección evidencia, como también lo hizo el a quo, que los reparos elevados por la accionante están dirigidos contra las siguientes providencias: 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-173 de 2024. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2019, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia del 30 de abril de 2015, Sentencia T-246 de 2015, MP Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Corte Constitucional, sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-01 Accionante: Ana Francy Gómez Quintero Se confirma la decisión de primera instancia 9 - La sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga dentro del proceso radicado 76001-33-31-004-2009-00645-00, mediante la cual, el 20 de mayo de 2013, se anuló el acto administrativo que había revocado la sanción impuesta a la señora Gómez Quintero. - La sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso radicado 76001-33-31-004-2009-00645-01, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga. - El auto proferido el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso radicado 76111-33-33- 002-2022-00558-00, mediante el cual dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Resolución 200.059.022 del 26 de enero de 2022. - El auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de octubre de 2024, que confirmó la decisión del 29 de abril de 2024. 52.
A partir de las fechas de las decisiones cuestionadas, resulta evidente que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez. Lo anterior, habida cuenta que entre las providencias del 20 de mayo de 2013; el 26 de mayo de 2020; el 29 de abril y el 17 de octubre de 2024 y la presentación de la presente acción de tutela (15 de agosto de 2025) transcurrió un lapso superior a los seis meses exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. 53.
Respecto de la decisión más reciente -proferida el 17 de octubre de 2024- la accionante presentó la demanda de tutela el 15 de agosto de 2025, esto es, diez meses después, excediendo ampliamente el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Igual conclusión se obtiene si se examinan las restantes decisiones: desde la providencia del 29 de abril de 2024 transcurrieron más de quince meses; desde la del 26 de mayo de 2020, más de cinco años; y desde la del 20 de mayo de 2013, más de doce años.
En todos los casos, el lapso transcurrido evidencia que la accionante no actuó con la diligencia exigida para satisfacer el principio de inmediatez. 54. Cabe precisar que la accionante no acreditó motivo válido alguno que justificara la presentación de la tutela por fuera del término que se ha explicado con suficiencia en esta decisión, en los términos que se explicaron en precedencia, como tampoco demostró la existencia de una afectación actual, permanente o de un nexo causal que explicara la tardanza en acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, tampoco es dable la extensión del término de seis meses, como, para ciertos casos concretos y puntuales, las reglas jurisprudenciales decantadas sobre la materia lo permiten. 55. La Sala no desconoce la afirmación de la accionante, según la cual no pudo presentar la acción de tutela dentro del término de seis meses porque estuvo hospitalizada por Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-01 Accionante: Ana Francy Gómez Quintero Se confirma la decisión de primera instancia 10 COVID-19.
Sin embargo, tal manifestación, por sí sola, no constituye un motivo suficiente para concluir automáticamente que le era imposible promover la acción dentro de un plazo razonable, pues no se precisaron las fechas de la hospitalización ni de su condición médica, como tampoco se aportaron documentos que permitieran establecer con claridad que estuvo incapacitada. 56.
En este sentido, precisa la Sala que para que una circunstancia de salud opere como justificación válida, debe acreditarse de manera clara, documentada y proporcional que dicha situación generó una imposibilidad real y absoluta para acudir ante la jurisdicción constitucional, lo cual no ocurrió en este caso. 57. En consecuencia, y tal como lo concluyó correctamente la Sección Quinta en primera instancia, la demanda de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, al no haberse presentado dentro del término razonable definido por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales ni haberse acreditado circunstancia excepcional que permitiera flexibilizar dicho requisito.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA