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11001031500020240366601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-25

Radicación interna: 8343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gerardo Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03666-01 Demandante: GERARDO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE NEGARON EL RECONOCIMIENTO DE COSTAS Y LA APELACIÓN ADHESIVA EN UNA ACCIÓN POPULAR.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no se fijaron agencias en derecho en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y tampoco se accedió a la apelación adhesiva que presentó. La Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que en este preciso asunto su interés es reiterar la discusión planteada y decidida en la acción popular, además, la discusión propuesta se circunscribe a aspectos de mera legalidad sobre las normas que rigen la condena en costas.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 16 de agosto de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que presentó Gerardo Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de julio de 2024, el señor Gerardo Herrera promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03666-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela “Pretensiones se ordene a la tutelada tener como apelación adhesiva la apelación que presenté y de aplicación DERECHO SSUTANCIAL amparado sent (sic) H CC T-201 DE 2015, SIN QUE PUEDA COMETER UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO, ME AMPARO, SENT H CC SU 238 DE 2019 se ordene a la tutelada conceder agencias en derecho en la renuente acción a mi favor, pues la acción se (sic) amparo se valore el fallo de tutela que anexo donde se aclara que una cosita son las costas y otra LAS AGENCIAS EN DERECHO QUE POR LEY ESTÁ OBLIGADA A FIJAR EN A POPULARES (sic). se ordene aplicar fallo tutela de la H C CONSTITUCIONAL C 539 DE 1999 SENT C 480 DE 1995, MP JORGE ARANGO MEJIA.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, mayúsculas del original). 2. Hechos de la demanda 1) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Notaría Tercera del Círculo de Envigado para que se contrataran los servicios profesionales de un intérprete para las instalaciones y se instalaran señales sonoras, visuales, auditivas y alarmas, para efectos de cumplir lo establecido en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005; asimismo, con el fin de que se le condenara al pago de agencias en derecho y al reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 2) El proceso correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín1, quien mediante sentencia del 25 de abril de 2024 negó el amparo invocado y se abstuvo de imponer condena en costas debido al interés público del asunto. 3) Contra la anterior decisión la Procuraduría 167 Judicial I para Asuntos Administrativos presentó recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, la notaría no había implementado un sistema de alarmas adecuado para personas con discapacidad, alzada que se concedió el 7 de mayo de 2024. 1 Proceso con radicación no. 05001-33-33-019-2023-00503-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03666-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela 4) En virtud de que el demandante solicitó que se diera trámite al recurso de apelación que presentó en contra de la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia devolvió temporalmente el proceso para que el juzgado verificara si se había presentado otro recurso adicional al promovido por el Ministerio Público. 5) El 30 de mayo de 2024, el demandante desistió de su apelación y se adhirió a la apelación del Ministerio Público; además, pidió agencias en derecho en ambas instancias. 6) Mediante providencia del 31 de mayo de 2024, el juzgado puso de presente que, si bien el demandante manifestó que interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, este no se podía tener por presentado, por cuanto se allegó al correo electrónico dispuesto para notificaciones “jadmin19mdl@notificaionesrj.gov.co”, canal que no estaba autorizado para la presentación de memoriales, por lo cual devolvió el expediente al tribunal con esa claridad. 7) En sentencia del 15 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que la Notaría Tercera del Círculo de Envigado vulneró los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna. 8) Lo anterior, como consecuencia de la omisión de la instalación de dispositivos sonoros y sistemas de alarmas para la población con discapacidad auditiva y visual; además, consideró que no había lugar al reconocimiento de la condena en costas. 9) En el fallo, a modo de cuestión previa, el juez popular de segunda instancia se pronunció sobre la apelación adhesiva que había presentado el demandante y precisó que la misma no se podía tener en cuenta debido a que se presentó de manera extemporánea, pues, el auto que admitió el recurso de apelación del 15 de mayo de 2024 quedó ejecutoriado el 21 siguiente del mismo mes y año, mientras que la solicitud del actor se radicó hasta el 30 de mayo de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03666-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela 2.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental del debido proceso, por cuanto no se fijaron agencias en derecho en el proceso de acción popular, pese a que terminó con una orden de amparo, y tampoco se aceptó la solicitud de adhesión al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

La concesión de agencias en derecho en su favor procedía de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicación número 15001-33-33-007-2017-00036-01, que reguló su procedencia en eventos en que el proceso terminaba con una orden de amparo. 3. Actuación procesal Mediante auto de 17 de julio de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la Notaría Tercera del Círculo de Envigado, la Superintendencia de Notariado y Registro y de quienes hubieren participado en el proceso de acción popular, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto busca reabrir un debate ya concluido con la decisión cuestionada, en la cual se justificaron los motivos por los cuales no se concedió el recurso de apelación y no se aceptó la apelación adhesiva.

En cuanto a las agencias en derecho, manifestó que si bien se desestimó su procedencia el demandante no refutó ninguna de las razones en las cuales se sustentó esa decisión. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03666-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela 5. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, la cual fue concedida en auto de 13 de septiembre de 2024, sin embargo, no desarrolló los argumentos que la sustentaran en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se proteja su 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03666-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado, con la decisión de no haber fijado agencias en derecho en un proceso de protección de derechos e intereses colectivos, pese a que terminó con una orden de amparo, además, porque tampoco se aceptó la apelación adhesiva que presentó al recurso del Ministerio Público.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero por las razones que procederán a exponerse: 1) El demandante consideró que se vulneró su derecho fundamental del debido proceso, por cuanto no se aceptó la solicitud que presentó para adherirse al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. 2) Sin embargo, frente a este cargo, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la acción popular, con miras a que se aceptara el escrito que presentó el demandante para adherirse al recurso de apelación del Ministerio Público. 3) En efecto, el 30 de mayo de 2024, el actor solicitó adherirse a la apelación del Ministerio Público, por las siguientes razones: “REQUIERO SE MIRE SI APARECE MI ALZADA Y DE NO APARECER EN EL LINK DIGITAL, SIMPLEMENTE DESDE YA ME ADHIERO A LA ALZADA DE LA PROCURADORA DELEGADA EN EL DESPACHO PARA ACCIONES POPULARES Y SIMPLEMENTE PIDO SE CONCEDAN AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS, PUES GRACIAS A MI ACCION (sic), AL TIEMPO INVERTIDO POR MI, SE AMPARO MI PRETENSIÓN NO ES JUSTO DEVOLVER MAS LA ACCION AL JUZGADO PARA EVITAR LA DEVOLUCION DE MI ACCION, SIMPLEMENTE DESISTO DE MI ALZADA EN 1 INSTANCIA Y ASI NO TIENE QUE DEVOLVER MI ACCION Y SIMPLEMENTE ME ADHIERO A LA ALZADA DE LA PROCURADURÍA TAL COMO LO MANIFIESTO, PUES ESA ES MI VOLUNTAD DE CIUDADANO (…).” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original y negrillas de la Sala). 4) Por su parte, en la sentencia del 15 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el acápite denominado “control de legalidad” resolvió no dar trámite 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03666-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela a la apelación adhesiva, en atención a que se presentó de forma extemporánea, así: “Expone el accionante que presentó recurso de alzada frente a la sentencia objeto de estudio, sin embargo, consultado con el juzgado de origen se estableció que no fue interpuesto por el actor popular recurso frente a la misma.

No obstante, el actor popular presenta escrito fechado 30 de mayo de 20243 en el que manifiesta que se adhiere a la apelación presentada por el ministerio público. En punto de lo anterior, se tiene que el parágrafo 3 del artículo 243 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, señala que la apelación adhesiva podrá presentarse hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, por lo que en esa medida la solicitud presentada por el actor popular es extemporánea, dado que el auto que admitió el recurso de apelación adiado 15 de mayo de 20244, quedó ejecutoriado el 21 de mayo de 2024.

(…).” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite de la acción popular dirigidos de manera exclusiva a que se diera trámite a la apelación adhesiva, en los siguientes términos: “se ordene a la tutelada tener como apelación adhesiva la apelación que presente y de aplicación DERECHO SSUTANCIAL (sic) amparado sent (sic) H CC T-201 DE 2015, SIN QUE PUEDA COMETER UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO, ME AMPARO, SENT (sic) H CC SU 238 DE 2019.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de aquellos que fueron planteados y resueltos en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y se dirigieron de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la procedencia o no de la solicitud de adhesión al recurso de apelación del Ministerio Público. 7) Por lo anterior, la Sala advierte que como ello fue resuelto en la sentencia de segunda instancia, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa, máxime si se considera que el actor tampoco cumplió con la carga mínima argumentativa para plantear, justificar y desarrollar la existencia de un defecto o 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03666-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela yerro en la decisión cuestionada, pues simplemente se limitó a señalar que no se puede cometer un exceso ritual manifiesto, sin siquiera explicar con claridad en qué medida la decisión privilegió la formalidad sobre el derecho sustancial o mucho menos las razones por las cuales considera, contrario a lo dicho por el tribunal, que su apelación adhesiva sí se presentó en término. 8) En consecuencia, la Sala advierte que dicho cargo carece de una genuina y marcada relevancia desde el punto de vista constitucional y que el interés del actor es simplemente someter su pleito a una instancia adicional, a pesar de que el juez constitucional no puede hacer las veces de juez de instancia, pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional, así como los principios de independencia y autonomía judicial. 9) Ahora bien, en cuanto al cargo relacionado con la omisión del juez de fijar las agencias en derecho, para la Sala tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en consideración a que la discusión propuesta se circunscribe a aspectos de mera legalidad sobre las normas que rigen la condena en costas y, en definitiva, atañe a repercusiones de contenido meramente económico, porque lo pretendido por el actor es que se ordene a la notaría pagar los gastos y expensas en los que incurrió el demandante en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, discusiones que no trascienden al plano constitucional ni se relacionan con una afectación directa de derechos fundamentales. 10) La decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de no imponer costas y agencias en derecho reflejó un claro ejercicio de la independencia y autonomía judicial, principios fundamentales del sistema judicial a partir del cual los jueces tienen la libertad de interpretar y aplicar las leyes de acuerdo con su criterio profesional y la evidencia presentada en un determinado caso, sin que se evidencie una actuación arbitraria o caprichosa que justifique la intervención del juez constitucional. 11) En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate económico que era propio del trámite de la acción popular y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03666-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela 12) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero por las razones hasta acá expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.