CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03639-00 Accionante: Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 12 de julio de 20241 la Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS, a través de apoderada judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe, al derecho de defensa, al debido proceso y a la confianza legítima, los que consideró vulnerados con ocasión de lo resuelto en la sentencia del 31 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de reparación directa seguido en contra de la accionante (rad. 76001-33-33-015- 2015-00319-00/01). 1.1.
Hechos 1.1.1. El 7 de octubre de 20154 el señor Emilio Riascos Riascos y otros5 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa6 en contra del Hospital Universitario San José ESE y, por fuero de atracción, la Clínica Santa Sofía del Pacifico y otros, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra a folios 34-35, certificado F200548784EF08A2 ABDF5588F74E2D8E 7DAF4DD4ABBAB25A A15D5C7000231677, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra a folios 1-23, Ibídem. 4 Obra acta individual de reparto a folio 125, archivo 01ExpedienteDigitalizado, certificado 98903192D9C024CA 767DCE2D53B9BB14 81E31B5A08046C20 B9A58AA5D13F047D, índice 10, expediente de tutela digital. 5 Emilio Riascos Riascos, Roosvelt Riascos Grueso, María Nancy Riascos Grueso, Sandra Riascos Grueso, Yaneth Riascos Grueso y Jaherzon Riascos Gureso presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario San José ESE y por fuero de atracción contra Selvasalud SA EPS, Clínica Santa Sofía del Pacifico, Clínica Colombia y Javid José Rivera Mendoza. 6 Obra a folios 109-124, archivo 01ExpedienteDigitalizado, certificado 98903192D9C024CA 767DCE2D53B9BB14 81E31B5A08046C20 B9A58AA5D13F047D, índice 10, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03639-00 Accionante: Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en razón del fallecimiento de la señora Rosalía Grueso, quien fue víctima de una falla médico asistencial en la atención que la llevó a su deceso. 1.1.2.
El asunto correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali que, el 13 de julio de 20227, declaró, entre otros aspectos, administrativa y extracontractualmente responsable exclusivamente a la Clínica Santa Sofía del Pacífico por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Rosalía Grueso, por hechos ocurridos el día 20 de julio de 2013 y, por tanto, ordenó pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor Emilio Riascos Riascos la suma de $192.955.352, debidamente actualizada hasta la fecha de esa sentencia. El juez de primera instancia consideró que la señora Grueso durante su estancia en la Clínica Santa Sofía del Pacifico adquirió una infección intrahospitalaria que llevó a su muerte.
En tal sentido, encontró probada la responsabilidad de la clínica accionante, toda vez que, en los casos de responsabilidad médica por infecciones nosocomiales, el régimen de responsabilidad es objetivo, por lo que la entidad únicamente puede eximirse al probar que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero, aspecto que no ocurrió en este caso. 1.1.3.
La clínica presentó recurso de apelación8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 31 de mayo de 20249, confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, modificó el numeral cuarto de la sentencia recurrida, específicamente, en relación con la actualización de la liquidación por concepto de lucro cesante, que quedó en la suma de $230.168.516, debidamente actualizada hasta la fecha de esa sentencia. El Tribunal accionado consideró que la demora en el tratamiento y traslado de la paciente conllevó a que adquiriera una infección nosocomial, que a la postre le ocasionó la muerte.
Agregó que la institución médica no probó que la infección adquirida por la señora Grueso hubiere sido con ocasión a una fuerza mayor o al hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. 7 Obra en el archivo 12Sentencia, certificado 98903192D9C024CA 767DCE2D53B9BB14 81E31B5A08046C20 B9A58AA5D13F047D, índice 10, expediente de tutela digital. 8 Obra en el archivo 16ApelacionClinicaSantaSofiadelPacifico, Ibídem. 9 Obra en el archivo 014Sentencia que c_SentenciaN_164201500, certificado BE9D9585ACD629A9 DF3BDE1469675EBE F48A309500954B13 7DE1BD1D9F339445, índice 11, expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03639-00 Accionante: Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) un desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, dado que aumentó la condena a pesar de haber actuado como apelante único; (ii) un defecto fáctico, debido a que sustentó su decisión en pruebas no aportadas al plenario, esto es, en literatura contenida en internet;
(iii) una falta de congruencia procesal de la sentencia, al dictar una providencia al margen de la fijación del litigio, de los hechos probados y las pretensiones elevadas por la parte actora; y (iv) un desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto a la obligación de la parte actora de probar el daño, la falla por el acto médico y el nexo de causalidad, y respecto del hecho de que la medicina involucra obligaciones de medio y no de resultado. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. AMPARAR los derechos fundamentales: Derecho a la Igualdad, Seguridad Jurídica, Buena Fe, Debido Proceso, Derecho a la defensa y Confianza legítima vulnerados a CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida de Segunda instancia, esto es la Sentencia N° 164 del 31 de mayo de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA., dentro del proceso de Reparación Directa No 761001-33-33-015-2015-00319-01, en su lugar; 3. ORDENESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que dentro de un término prudente, profieran nueva providencia, teniendo en cuenta la garantía de los derechos fundamentales y procesales, con base en lo expuesto en la presente acción incoada. 4.
Las demás que este Honorable Consejo de Estado considere para proteger los derechos aquí tutelados.”10. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 15 de julio de 202411 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandado, en igual sentido se notificó a Emilio Riascos Riascos, Roosevelt, María Nancy, Sandra, Yaneth y Jaherzon Riascos Grueso, al Hospital Universitario San José ESE de Popayán, Selvasalud SA – EPS, la Clínica Colombia, al señor Javid 10 Folio 22, certificado F200548784EF08A2 ABDF5588F74E2D8E 7DAF4DD4ABBAB25A A15D5C7000231677, índice 2, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 6027CD473CA3DB00 65E608CE676BB2D3 301467E7D0481395 8A46EC7189A712AC, índice 4, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03639-00 Accionante: Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca José Rivera Mendoza, a La Previsora SA Compañía de Seguros y al Juzgado Quince Administrativo de Cali, en calidad de terceros con interés. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca12 indicó que no se han desconocido los derechos invocados por la parte actora, debido a que se dictó sentencia acorde con la realidad fáctica y procesal y con plena aplicación de la jurisprudencia en la materia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 2.3. El Hospital Universitario San José13 manifestó que la providencia cuestionada a través del escrito de tutela fue apropiadamente sustentada, por lo que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados, mientras que la clínica accionante está utilizando el amparo para revivir el análisis probatorio adelantado en el proceso ordinario. 2.4.
El abogado de los demandantes dentro del medio de control de reparación directa14 solicitó declarar improcedente el amparo, en tanto a la Clínica Santa Sofía del Pacífico se le respetaron todos sus derechos dentro del trámite procesal que se siguió en su contra y pretende convertir a la acción de tutela en una tercera instancia. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 12 Obra en el certificado FADAB835F25BC5FA BC8F40474BA66E9D EC5E1DA46198CB9D 05F6CB7C2850D4CB, índice 11, expediente de tutela digital. 13 Obra en el certificado 2084D5F683FE8853 7114CE741EA57F04 3FE8442C4CCE00CC 248BF9AD37246181, índice 16, expediente de tutela digital. 14 Obra en el certificado C375B24A0BCC92B7 DCD6664AFE17675D F0834DE9DF323841 191D79DFEA33CAD8, índice 18, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03639-00 Accionante: Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202219, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01. 19 Sentencia del 16 de junio de 2022. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03639-00 Accionante: Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33- 015-2015- 00319-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.
La accionante destacó, en esencia, que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales por desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, sustentó su decisión en literatura contenida en internet, dictó sentencia al margen de la fijación del litigio, de los hechos probados y las pretensiones elevadas por la parte actora, así como tampoco probó el daño. 4.4.
Al verificar los argumentos vertidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de mayo de 2024 se destaca: “En principio debe advertirse que el daño se encuentra plenamente acreditado con el registro civil de defunción con indicativo serial 0408170520, el cual demuestra que el fallecimiento de la señora Rosalía Grueso ocurrió el 20 de julio de 2013.
(…) Valorado el material probatorio anteriormente relacionado, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, pues tal y como se evidencia tanto en la historia clínica como en la declaración del médico general Erick Fernando Rodallega Murillo, a la señora Rosalía Grueso no se le realizó en ningún momento un lavado de la herida, es decir, si la fractura con la que llegó a la clínica fue expuesta y abierta, el primer paso, como se destacó en el testimonio del ya mencionado médico, era realizar el respectivo lavado de la misma.
Ahora bien, también se logra evidenciar de toda la historia clínica que la señora Grueso en ningún momento, antes de adquirir la infección, salió de la clínica y mucho menos de la UCI, por lo que se da por sentado que efectivamente, la bacteria Acinetobacter baumanii, fue adquirida en la unidad de cuidados intensivos, lugar en el cual estuvo por un tiempo prolongado, antes de ser trasladada a la ciudad de Cali donde finalmente falleció. En pronunciamiento más reciente del 29 de mayo de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera declaró la responsabilidad del Estado, en un asunto en el que se le reclamaba a la 20 Ver página 27 del cuaderno principal visible en el expediente digitalizado. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03639-00 Accionante: Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administración la indemnización de perjuicios derivados de una infección intrahospitalaria, que condujo a la amputación de la extremidad inferior derecha del paciente (…) Finalmente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, al estudiar la responsabilidad del ISS en un caso de infección intrahospitalaria contraída por un menor de edad a quien esa infección le produjo una meningitis bacteriana, tuvo ocasión y también se ocupó de desarrollar los anteriores planteamientos en torno a la atribución de responsabilidad médico asistencial bajo el régimen objetivo (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas «infecciones nosocomiales», quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. En este punto es importante hacer referencia al segundo punto de reparo formulado dentro del recurso de apelación en el cual la entidad condena indicó que la conclusión del a quo sobre la responsabilidad de la CSSP LTDA, por la enfermedad intrahospitalaria que la llevó a la muerte a la señora Grueso no fue militado en el escrito de la demanda, debe advertir esta Corporación que, revisada la demanda en su integridad, los demandantes exponen que la falla en el servicio médico se causó con ocasión a la demora en la diligencia y cuidado de la señora Rosalía lo cual es claro que desencadenó en una infección adquirida en la clínica y posterior muerte, pues no puede desconocerse que el deterioro en la salud de la paciente, comenzó en principio por no realizarse el lavo respectivo en la herida con la que ingresó a la clínica, herida que estaba totalmente expuesto y como lo advirtió el médico general Erick Fernando Rodallega Murillo en su testimonio, estos lavados deben realizarse dentro de las 6 primeras horas después del ingreso.
Por lo anterior, no es de recibo para esta Sala lo manifestado por la entidad demandada, toda vez que se evidencia que fue la demora en el tratamiento y traslado de la paciente lo que conllevó a que adquiriera una infección nosocomial y posteriormente ocasionó la muerte de la señora Rosalía Grueso. De acuerdo con lo anterior, no se evidencia que la entidad demandada haya probado que la infección adquirida por la señora Grueso hubiere sido con ocasión a una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero, pues como ya se ha advertido, se desprende de la historia clínica que la señora Rosalía adquirió dicha bacteria encontrándose en UCI de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en donde el reporte de hemocultivos tomados el día 30 de junio de 2013, arrojaron positivo para Acinetobacter baumanii con perfil de sensibilidad usual. ➢ Actualización de liquidación Como quiera que en el presente caso el a quo impuso a la entidad demandada clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se realizará la actualización de la misma aplicando la formulada establecida para tal efecto.”21. 4.5.
Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos planteados en el trámite de reparación directa y resueltos por el juez natural en el proceso ordinario, situación que finalmente se circunscribe a un reproche de naturaleza económica, del cual no es posible advertir un argumento con relevancia constitucional que lleve a evidenciar una afectación del derecho al debido proceso y a las garantías que lo conforman. 21 Folios 10-20, archivo 014Sentencia que c_SentenciaN_164201500, certificado BE9D9585ACD629A9 DF3BDE1469675EBE F48A309500954B13 7DE1BD1D9F339445, índice 11, expediente de tutela digital. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03639-00 Accionante: Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En efecto, una de las acusaciones en que se fundamenta el presente trámite tutelar encuentra su principal sustento en el aparente desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, debido a que el Tribunal accionado modificó la liquidación por concepto de lucro cesante.
Este aspecto, obedeció simplemente a una actualización de la liquidación de la condena que había sido impuesta por el juez de primera instancia, hecho que tiene un indiscutible alcance de contenido económico y que, por tanto, no tiene la entidad suficiente para advertir una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales del actor, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, en el proceso ordinario se advirtió que: (i) de acuerdo con lo consignado en la historia clínica y en la declaración del médico general Erick Fernando Rodallega Murillo, a la señora Grueso no se le realizó en ningún momento un lavado de la herida, la que correspondía a una fractura expuesta y abierta; (ii) la señora Grueso, antes de adquirir la infección, no salió de la clínica y mucho menos de la UCI;
(iii) los demandantes expusieron que la falla en el servicio médico se causó con ocasión a la demora en la diligencia y cuidado de la señora Rosalía; (iv) la demora en el tratamiento y traslado de la paciente conllevó a que la señora Grueso adquiriera una infección nosocomial y (v) la entidad demandada no probó que la infección adquirida por la señora Grueso hubiere sido con ocasión a una fuerza mayor o al hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero, aspecto que estructura su responsabilidad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación. Las aludidas consideraciones permiten a esa Subsección concluir que se trata de un debate respecto del cual la parte actora pretende continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 4.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de reparación directa, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03639-00 Accionante: Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, conforme se indicó, no se encuentra satisfecho en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.