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11001031500020220583300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-11-03

Radicación interna: 452 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cristina Maria Lemos Laverde, Carlos Mario Ursola Mendoza Y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00 (PI) Actora: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Referencia: Pérdida de investidura El Despacho, en los términos del literal h) del artículo 125 del CPACA, procede a decidir la solicitud de la parte actora en la que sostiene que con “la finalidad de proteger la transparencia electoral, moralidad pública y la igualdad electoral, solicito decretar la medida de suspensión de urgencia, suspender los efectos del formulario E-26 y ACUERDO 003 DE 2022 (16 de julio), la credencial de LUIS MIGUEL LOPEZ ARISTIZABAL como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia, Actos administrativos de contenido electoral”.

Como apoyo de su solicitud se limitó a citar una decisión de la Sección Quinta de Esta Corporación1, en la cual se ha respaldado la procedibilidad de este tipo de medidas en tratándose de actos electorales y, además, remitió a los fundamentos para la pérdida de investidura, es decir, que el congresista demandado gestionó negocios, antes de su elección y después de ella, con la Fábrica de Licores de Antioquia, con lo cual incurrió en la incompatibilidad de los artículos 179 y 180.3 Superiores.

De conformidad con el artículo 234 del CPACA se adoptará una medida cautelar de urgencia2, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que no es posible agotar el trámite del artículo 233 de la citada codificación. En tal sentido, el Despacho considera insuficientes las razones expuestas por la parte actora para adoptar una decisión de tal naturaleza.

Efectivamente, las simples reiteraciones de los cargos de la demanda de pérdida de investidura y las referencias 1 Auto del 4 de febrero de 2016, exp. 11001032800020150002600. 2 Sobre la procedibilidad de este tipo de medidas en procesos de pérdida de investidura ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 30 de abril de 2020, exp. 85001233300020200001601, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdes.

Radicación número: 11001031500020220583300 (PI) Actora: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 2 jurisprudenciales sobre la procedencia de la medida cautelar en este tipo de medios de control, no evidencia la urgencia de la medida. En consecuencia, se dispondrá que se agoté el trámite del artículo 233 citado.

En consideración a lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia, en los términos expuestos.

SEGUNDO: Por Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, frente a la solicitud de medida cautelar de la parte actora. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada