Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por conducto de su representante judicial y extrajudicial, mediante escrito radicado por la ventanilla virtual el 5 de agosto de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 2 de marzo de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 22 de abril de 2019, que había negado las pretensiones de la acción de grupo que instauraron los miembros de las comunidades indígenas Unión Aguaclara, Chanchajo y Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Chamapuro del pueblo indígena Wounaan, contra varias entidades del Estado, la cual se identificó con el radicado número 76001-23-33- 000-2017-01845-00/01. 1.2.
Pretensiones de amparo constitucional Las peticiones de la acción de tutela fueron las siguientes: “PRIMERO: Declarar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo definitivo ante la ausencia de un mecanismo idóneo y eficaz para analizar las vulneraciones a los derechos (sic) al debido proceso y el principio de legalidad.
SEGUNDO: Tutelar los derechos de la Unidad de Víctimas declarando que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia con radicación 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG) del 2 de marzo de 2022 vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por falta de motivación en su decisión, y por lo tanto debe quedar sin efectos.
TERCERO: Como consecuencia de tal declaración, se ordene a Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que profirió la sentencia arriba mencionada, que emita un nuevo fallo, dentro de un plazo razonable, mediante el cual se observen las garantías del debido proceso y el principio de legalidad, con una motivación suficiente, y en consecuencia no se condene a la Unidad para las Víctimas porque no se demostró su responsabilidad respecto a los daños sufridos por las comunidades desplazadas”. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte actora informó que, el 30 de noviembre de 2017 los miembros de las comunidades indígenas Unión Aguaclara, Chanchajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan promovieron el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la UARIV y otras entidades,1 debido al desplazamiento2 forzado que tuvieron que padecer por las omisiones de las autoridades demandadas, la grave situación humanitaria que se derivó del referido fenómeno social, el hecho del retorno a sus territorios sin garantías y la actual situación de confinamiento que soportan. 1 La Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Nacional de Protección, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento del Valle del Cauca, la Alcaldía de Cali y finalmente, el Distrito de Buenaventura. 2 Comunidad que fue recibida en el distrito de Buenaventura.
Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con sentencia de 22 de abril de 2019 denegó las pretensiones de las comunidades luego de concluir que, pese a que el fenómeno del desplazamiento forzado se demostró, las entidades del Estado actuaron conforme a sus competencias y con los recursos que tenían a su alcance, por tanto, señaló que los argumentos de la demanda dejaban en evidencia la inconformidad de los accionantes respecto de las medidas adoptadas.
Agregó que el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia de 2 de marzo de 2022, en el sentido de revocar el fallo del a quo, para, en su lugar, declarar la responsabilidad de tres de las entidades demandadas, así: «(i) del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por falla tanto en la prevención del desplazamiento de las comunidades como en la garantía de seguridad para su retorno;
(ii) de la Unidad para las Víctimas y el Distrito de Buenaventura por las presuntas falencias en la atención a las comunidades durante el tiempo que permanecieron desplazadas, y (iii) de la Unidad para las Víctimas por las fallas en la “coordinación para el diseño e implementación de las garantías de dignidad y seguridad en el retorno».
(Énfasis propio) 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. La parte accionante indicó, como primera medida, que la acción de tutela en este caso es procedente por cuanto es el único medio eficaz e idóneo para procurar la protección de sus derechos fundamentales, concretamente la garantía del debido proceso comoquiera que la autoridad censurada no sustentó la atribución de la responsabilidad a la UARIV, por lo que se configura en una decisión arbitraria.
Lo anterior, en atención a que, a su juicio, “el recurso de revisión no es idóneo para presentar las vulneraciones a derechos fundamentales que implica la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el presente asunto. La existencia de un recurso idóneo y eficaz deberá ser estudiada en cada caso particular por el juez de tutela, prestando especial atención a las circunstancias individuales del accionante”. 1.4.2.
Advirtió que la judicatura censurada incurrió en un defecto sustantivo “en la medida que el fallo carece de motivación material”. 1.4.2.1. Lo anterior, por cuanto precisó que, de conformidad con el artículo 90 superior, para declarar la responsabilidad y condena del estado debe demostrarse que existe un daño antijurídico, una acción u omisión imputable al Estado y un nexo causal entre el daño y la actuación. En ese orden y en consonancia con el salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, resaltó que en este caso no se acreditó que se hubiera Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado una omisión atribuible a las autoridades demandadas en cuanto al desplazamiento, la atención brindada en el municipio de Buenaventura y el retorno del pueblo indígena a sus territorios.
Agregó que la motivación en la decisión cuestionada es insuficiente para demostrar la falla en el servicio imputada a la unidad, debido a que malinterpretó el fenómeno de la desterritorialización, el cual es un daño que se genera por el desplazamiento, y se conoce como la pérdida de control sobre el territorio y el ejercicio efectivo sobre este.
No obstante, refirió que la judicatura reprochada señaló que la desterritorialización genera la pérdida de control sobre el territorio, pese a que “esta pérdida es la desterritorialización en sí misma”. Indicó que lo anterior es importante porque impacta en el análisis de la responsabilidad en el caso concreto, por cuanto la pérdida de control del territorio puede tener varias causas concurrentes que pueden implicar la acción u omisión de distintas autoridades, sin embargo, ello no conlleva per se, “que lo que ocurra después del desplazamiento sea un hecho generador más de la desterritorialización. Esto tampoco implica que todo hecho posterior a la desterritorialización no sea atribuible al Estado, pero hará parte de un hecho dañoso distinto que deberá ser probado y tasado de manera independiente”.
En ese orden, precisó que la Colegiatura demandada debió probar, además del fenómeno de la desterritorialización, los daños generados a la comunidad por las condiciones en el lugar de acogida y por el retorno, comoquiera que constituyen hechos diversos al desplazamiento que podían causar o no, daños a las personas, y si estos son atribuibles a las actuaciones equivocadas de las entidades demandadas.
Lo anterior no fue demostrado en la sentencia. Adujo que, generalizar la responsabilidad de la unidad en relación con el fenómeno del desplazamiento es desproporcionado por cuanto es un hecho dañoso que no estaba en sus manos evitar. Tampoco estaba dentro de su competencia funcional el deber de prestar la seguridad o la asistencia en materia de salud a la comunidad, lo cual deja en evidencia la ausencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad en cabeza de la UARIV.
Para tal efecto, indicó: “(i) en el caso se evidencia que existen potencialmente varios hechos dañosos, (ii) solo se probó la existencia del hecho dañoso de desterritorialización que ocurre con el desplazamiento, (iii) no hay nexo causal directo entre las acciones y responsabilidades de la Unidad para las Víctimas y la desterritorialización, pues esta ocurrió antes de que la Unidad pudiera, dentro de su mandato, actuar, y (iv) de hecho es la desterritorialización la que activa, la implementación de distintas acciones, las cuales corresponden a diferentes autoridades, entre las cuales, la Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidad para las Víctimas tiene unas competencias precisas, no generales, ni abstractas”.
Resaltó que la interpretación de la autoridad reprochada representa un riesgo para la sostenibilidad fiscal debido a que la unidad debería asumir cargas pecuniarias por hechos que no le son atribuibles, puesto que su responsabilidad únicamente se podría predicar de la atención posterior al hecho del desplazamiento, lo cual no fue probado ante la ausencia de motivación en el fallo reprochado. 1.4.2.2.
Alegó la “[a]usencia de análisis de la subsidiariedad de la competencia de la Unidad para la Víctimas en los hechos ocurridos previo al registro en el RUV”. Añadió que la sentencia demandada carece del análisis relativo a la competencia subsidiaria de la unidad por los hechos ocurridos de manera previa a la inscripción de las personas en el Registro Único de Víctimas RUV.
Ello, por cuanto, en virtud del artículo 93 del Decreto 4623 de 2011, las entidades territoriales receptoras de las comunidades indígenas desplazadas son las encargadas de brindar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio según las características culturales de los pueblos indígenas, hasta el momento en que se efectúe el registro en el RUV, de manera que su participación en la atención a las víctimas antes de la inscripción correspondiente, es meramente subsidiaria cuando el municipio no cuente con la capacidad técnica, financiera y presupuestal. 1.4.2.3.
Iteró la “[i]nsuficiencia en la argumentación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para demostrar la responsabilidad de la Unidad en relación con la atención en Salud de la población desplazada”. En cuanto a este cargo, señaló que la justificación de la Sala censurada “es totalmente inexistente para atribuir falla en el servicio respecto de los componentes de salud a la Unidad para las Víctimas”, comoquiera que ello es competencia de la entidad territorial que recepcionó a la comunidad desplazada y, una vez efectuada la inscripción en el RUV, el asunto es responsabilidad del Ministerio de Salud. 1.4.2.4.
Para descartar la falla del servicio por la medida adoptada en materia de alimentación respecto de los sujetos étnicos al otorgarles ayudas dinerarias, por cuanto la judicatura reprochada resaltó que se debió evitar que las familias desplazadas tuvieran que adaptarse a las dinámicas del mercado para acceder a los alimentos, lógicas desconocidas para un pueblo cazador, pescador, recolector y solidario, la unidad aseguró que actuó de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1084 de 2015, en el cual se establece el monto de lo que se debe destinar para el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria y los elementos de aseo personal.
En ese sentido, declaró: Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) dado que la Unidad para las Víctimas actuó conforme a lo establecido en la ley 1448 de 2011, y no contravino las disposiciones del decreto ley 4633 de 2011, no es conducente que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declare la responsabilidad patrimonial de la entidad, ya que no existía -o al menos la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no sustentó en su decisión- una obligación de actuar de manera distinta por parte de la Unidad para las Víctimas.” (Énfasis propio) 1.4.2.5.
De otro lado, hizo énfasis en que las acciones encaminadas a que se efectuara el retorno de la comunidad a sus territorios no estuvieron viciadas por la presión de la unidad, puesto que siempre se respetó el principio de voluntariedad del pueblo indígena que siempre manifestó su intención de regresar. Finalmente, concluyó: “Así las cosas, con base en todo lo previamente expuesto, se evidencia que mediante su deficiente argumentación, que pretende configurar la falla del servicio de la Unidad para las Víctimas, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado esperaría que se realizaran acciones en contra de la dignidad de las víctimas y los principios de acción sin daño y voluntariedad”.
(Énfasis propio) 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante providencia de 9 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la Comunidad Unión Aguaclara, Chachajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional, de la Unidad Nacional de Protección, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de la Agencia Nacional de Tierras, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Departamento del Valle del Cauca, y de los distritos de Santiago de Cali y de Buenaventura [demandadas en la acción de grupo].
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Comunidades indígenas del pueblo Wounaan de Agua Clara, Chamapuro y Chanchajo Por conducto de su apoderado, estas comunidades se pronunciaron al señalar que la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no adolece de falta de motivación. Para tal efecto, precisó que, en la sentencia de 2 de marzo de 2022 se expuso de manera suficiente que la responsabilidad en la vulneración de los derechos del pueblo indígena Wounaan obedeció a la omisión de distintas autoridades, no obstante, fue clara y concisa al señalar que “las fuerzas militares responderán por la falla en la obligación de prevención, y en la seguridad y acompañamiento en el retorno. La UARIV y el Distrito responderán por las fallas en la atención a las comunidades desplazadas en Buenaventura y por aquellas que impidieron un retorno digno y voluntario”.
(Énfasis propio) En ese sentido, resaltó que la unidad accionante no puede pretender que se deje sin efectos un pronunciamiento que sí tiene un alcance constitucional respecto de un grupo que debe ser protegido de manera especial, con fundamento en que el fallo tiene repercusiones de índole fiscal, pues ello es atentatorio de las garantías superiores de las comunidades afectadas con el desplazamiento forzado y lo que se derivó de este fenómeno social.
Finalmente, aseveró que los planteamientos de la entidad actora no tienen la entidad suficiente para que prospere el amparo deprecado y se ordene proferir una nueva decisión en la que solo se estimen sus alegaciones y se desestime su responsabilidad en el asunto. 1.6.2. Distrito de Santiago de Cali A través del jefe de la Oficina de la Secretaría de Bienestar Social, se indicó que el ente territorial ha actuado de conformidad con la ley, debido a que cumplió con lo que se encontraba dentro de su órbita funcional, toda vez que proveyó ayuda humanitaria inmediata, intervino en los procesos de negociación de manera participativa y concertada, activó el Plan de Contingencia inmediatamente, realizó el Comité Territorial de Justicia Transicional Extraordinario, apoyó con el transporte para el regreso de las comunidades indígenas, y conformó un equipo especializado que ha acompañado el proceso de retorno. Por lo anterior, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el distrito no es la autoridad generadora de la presunta vulneración de los Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de la unidad accionante, la cual además es inexistente en su sentir.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de la referencia y, que se declare la improcedencia de la acción. 1.6.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Tierras Por conducto de la abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, luego de citar el marco jurídico a través del cual se establecen las funciones de la entidad, concluyó que lo pretendido mediante este mecanismo constitucional se escapa de las facultades que legalmente se le ha otorgado a la agencia, puesto que los fundamentos y peticiones de la UARIV están encaminadas a que se deje sin efectos una decisión judicial.
En ese orden, tras advertir que carece de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del presente proceso. 1.6.4. Ministerio del Interior Mediante memorial allegado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ministerio, acotó que la solicitud de amparo es improcedente debido a que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio constitucional, comoquiera que el escrito de tutela carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se demuestren las irregularidades señaladas por el extremo actor.
Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, y que se desvincule al ente por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5. Fiscalía General de la Nación Por medio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, se precisó que esta entidad no fue declarada responsable en ninguna de las instancias del proceso de grupo, por tal razón, solicitó su desvinculación del asunto de la referencia. 1.6.6.
Departamento del Valle del Cauca El apoderado judicial del departamento, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en este trámite constitucional, aseguró que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la vulneración planteada por la UARIV la hizo consistir en la sentencia que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, en ese sentido, solicitó su desvinculación. 1.6.7.
Unidad Nacional de Protección Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se desvincule a la entidad por cuanto la parte accionante ejerció la acción constitucional con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad, lo cual no presenta ninguna relación con las funciones de la unidad. 1.6.8.
Unidad de Restitución de Tierras La apoderada de la entidad refirió que es necesario que el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia sea aclarada, en los siguientes términos: «Conforme a lo expuesto, se requiere la aclaración de la orden del 2 de marzo de 2022, proferida por su honorable despacho, puesto que, a nuestra consideración, frente a la expresión “Las autoridades propias y la URT CUMPLIRÁN ESTA DISPOSICIÓN OBSERVANDO LO INDICADO EN EL PÁRRAFO 98 DE ESTA SENTENCIA”, tiene dos senderos de interpretación, así: a. Dicha expresión hace alusión a que conforme a lo indicado en el párrafo 98 la UAEGRTD debe brindar asesoría técnica en proyectos productivos u otras formas de gestión del recurso al Resguardo Mondó Mondoncito y prestara la atención requerida por dicha comunidad y facilitara el contacto de dicha comunidad con otras entidades cuya intervención resulte necesaria.
Sentido interpretativo que le implicara a la UAEGRTD ejecutar recursos públicos para materializar propósitos que no le fueron asignados en la Ley 1448 de 2011. b. La citada expresión hace referencia a que la UAEGRTD podrá remitir por competencia la disposición contenida en la orden quinta de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, a la entidad encargada de implementar proyectos productivos en ruta colectiva.
De igual manera, solicitó se aclare que la Unidad competente para articular el cumplimiento de las órdenes dictadas en materia de víctimas del conflicto armado, es la UARIV, tal como lo señala el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. Por último, nos permitimos solicitarle se aclare conforme a la opción b aquí planteada, por esta acorde con las competencias asignadas a la UAEGRTD y en aras de evitar que se ejecuten recursos públicos que no le fueron asignados a esta Unidad bajo el marco de la Ley de restitución de tierras».
(Sic para la cita) 1.6.9. Ministerio de Salud y Protección Social A través de su apoderada judicial, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no ha violado o amenazado con transgredir derecho fundamental alguno de la parte actora. Por último, agregó que de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley 4107 de 2011, a esta cartera ministerial se le asignó la “formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública, promoción social en salud”, por lo que dentro del ámbito de sus competencias no se encuentra la de intervenir en decisiones judiciales. 1.6.10.
Defensoría del pueblo – Regional Valle del Cauca El defensor regional solicitó su desvinculación, debido a que no existe actuación u omisión de la entidad que representa que amenace o vulnere las garantías constitucionales del tutelante. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la UARIV contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Distrito de Santiago de Cali, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, la Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del pueblo – Regional Valle del Cauca solicitaron su desvinculación del asunto de la referencia, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela están dirigidos contra la decisión que puso fin al trámite de grupo.
Al respecto, la Sala informa que tales peticiones serán denegadas por cuanto las referidas entidades fueron llamadas a este proceso en calidad de terceros con interés en las resultas de este mecanismo constitucional por haber conformado el extremo pasivo en la acción de grupo. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 2 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones del medio de control de grupo promovido por el pueblo indígena Wounaan contra la UARIV y otros; proceso que se identificó con el radicado 76001-23-33- 000-2017-01845-00/01, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo “en la medida que el fallo carece de motivación material”.
Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad. 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo “en la medida que el fallo carece de motivación material”, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de grupo promovido por el pueblo Wounaan contra la UARIV y otros. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 2 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de agosto de 2022, de manera que, sin necesidad de precisar la fecha de su ejecutoria, se evidencia que ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-120 del 20 de febrero de 2012, manifestó que: «Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.» De igual forma concluyó en sentencia T-735 de 201310, así: «Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.» (Negrillas de la Sala) 2.5.4.1.
En el sub examine, en relación con los argumentos planteados por la parte actora que se enmarcaron expresamente en la existencia de un defecto sustantivo por falta de motivación, sustentado en la ausencia, deficiencia e insuficiencia de la argumentación en la sentencia de 2 de marzo de 2022, advierte esta Colegiatura que no se cumple el requisito que se analiza, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 10 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 Ibídem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Nótese que la censura del extremo activo radica en que el fallo de segunda instancia no contiene la justificación de la decisión adoptada, por cuanto resultó condenada en el marco del medio de control de grupo, pero no expuso cuáles fueron los hechos dañosos imputables a la UARIV, así como el nexo causal entre estos y los perjuicios generados al pueblo indígena Wounaan; requisitos sine qua non en el análisis de la responsabilidad del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
Tan es así el planteamiento de la unidad accionante, que delimitó en su escrito de tutela que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado configuró “defecto material sustantivo en la medida que el fallo proferido carece de motivación material, y como consecuencia, vulnera el debido proceso de la Unidad para las Víctimas”.
En esa misma línea expositiva, la UARIV agregó que “los funcionarios judiciales tienen la obligación de motivar las decisiones judiciales, debido a que es necesario que estos demuestren que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. Por lo cual, en la sentencia se debe evidenciar un esfuerzo argumentativo por parte del juez que justifique su decisión y por lo tanto, pueda convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general que su resolución es la correcta”.
También precisó la entidad actora que con este mecanismo constitucional no pretendía la reapertura de los debates jurídicos relacionados con la controversia, “pero sí establecer que la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado carece de toda motivación fundada en el marco jurídico nacional”. Al margen de la razonabilidad y de la prosperidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no puede determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de motivación, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión11, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 11 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03- 15-000-2014-01918-00. Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y por los jueces administrativos, y debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad: “(…) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”12.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto13. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”14.
En lo que respecta a la falta de motivación, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión15, incluso por este vicio. Frente al punto, se advierte que la falta de motivación da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201116. 12 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 13 Sentencia C-418 de 1994. 14 Sentencia T-966 de 2005. 15 Artículos 248 a 255 del CPACA. 16 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal quinta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación (…)”17. (Énfasis propio) Debido a lo expuesto, los cargos de la demanda, los cuales están cimentados en la falta de motivación de la ratio decidendi, no superan el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por ello, la Sala se abstendrá de su estudio de fondo y declarará improcedente la solitud de amparo.
Así, le corresponde al juez del recurso extraordinario de revisión el estudio de los argumentos planteados por la parte actora en esta solicitud de amparo que están relacionados con la falta de motivación y, en consecuencia, analizar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no motivó la decisión de 2 de marzo de 2022, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado que había negado las pretensiones del proceso de grupo, para, en su lugar, acceder parcialmente.
Para la Sala es importante precisar con especial énfasis que, cuando una tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como acontece en el caso particular, con ello no se está afirmando que al desatar dicho recurso prosperarán las pretensiones de la parte recurrente, pues se resalta que, un asunto es la procedencia del mecanismo, y otra su prosperidad, de manera que, más allá de si le asiste la razón o no a la parte accionante en la existencia de la referida falta de motivación, lo cierto es que su reparo se encuadra en la causal mencionada para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, esta Colegiatura no advierte que en este caso deba flexibilizarse el estudio del requisito de procedibilidad, por cuanto, contrario a lo señalado por la entidad tutelante, el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo y eficaz por medio del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el conocimiento del asunto le corresponde al juez especializado en la causal de nulidad de la sentencia por ausencia de motivación. Desconocer ello, implicaría la vulneración del derecho de las partes a que su controversia sea resuelta por el juez natural.
En ese orden, no le es posible a este cuerpo colegiado invadir la esfera funcional del referido funcionario. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” 17 Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt.
Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.2. De otro lado, esta magistratura también declarará la improcedencia de la solicitud presentada en el informe de la Unidad de Restitución de Tierras, concerniente a que se “aclare” el numeral 5° de la sentencia de 2 de marzo de 2022, por cuanto en virtud del artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, la entidad contó con la oportunidad de realizar tal petición dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia. “ARTÍCULO 290.
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.
Corolario con lo expuesto previamente, ha quedado suficientemente claro que la acción de tutela no es una tercera instancia ni un medio por el cual se pretendan subsanar los yerros o negligencias en las que se hayan incurrido durante el proceso ordinario, máxime por cuanto la ley ha previsto los mecanismos judiciales a través de los cuales las partes e intervinientes pueden procurar la protección de sus intereses.
Es por ello que la referida solicitud no es procedente, pues el funcionario que debía pronunciarse sobre el aspecto que puso de presente la unidad en su informe de intervención, es la Colegiatura que dictó la sentencia de 2 de marzo de 2022. 2.6. Conclusión La Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción promovida por la UARIV contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y la solicitud de aclaración realizada por la Unidad de Restitución de Tierras, por no cumplir con el requisito adjetivo de agotamiento de los medios judiciales. 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Distrito de Santiago de Cali, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, la Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del pueblo – Regional Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo formulada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de la Unidad de Restitución de Tierras, consistente en la aclaración de la sentencia de 2 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.