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11001334205220230013901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-19

Radicación interna: 6501-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edgar Gilberto Rodriguez Acevedo·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-42-052-2023-00139-01 (6501-2024) Demandante: Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. ASUNTO El apoderado del SENA presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE- SU-025-CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla con las exigencias del artículo 262 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-33-42-052-2023-00139-01 (6501-2024) de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se señalen «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será procedente la admisión del recurso extraordinario.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: “Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de 1 Artículo 256 del CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-33-42-052-2023-00139-01 (6501-2024) unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […]”. • Análisis del Despacho Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 16 de octubre de 2024 se notificó a la parte demandante el 18 de igual mes y año y dado que el memorial de sustentación se radicó el 31 de octubre del mismo año, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se trata del señor Edgar Gilberto Rodríguez Acevedo y del SENA, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En dicha providencia se indicó que estaba demostrada la relación subordinada y dependiente entre las partes, debido a que las funciones ejercidas por el demandante en favor del ente accionado fueron realizadas bajo el cumplimiento estricto de un horario de trabajo y que fue objeto de ordenes e instrucciones en la ejecución de sus actividades.

Que se logró probar que algunas tareas que desplegó el actor fueron diferentes a las convenidas en los contratos suscritos, que las actividades están consagradas en el manual de funciones del SENA y que los objetos contractuales se enmarcaron en el objeto misional de la entidad. Que desempeñó sus funciones en las instalaciones de la entidad como abogado en el grupo de pensiones adscrito a la Secretaría General del SENA desde el 24 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018 de manera personal, ya que no podía ceder sus obligaciones contractuales, y que estas generaron el pago de una remuneración como contraprestación directa por los servicios suministrados.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-33-42-052-2023-00139-01 (6501-2024) Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el cual la parte fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Que se presentó demanda, a fin de que se reconociera la relación laboral entre las partes desde el 24 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019 y, como consecuencia de esto, las prestaciones sociales que debió percibir durante ese tiempo.

Que en primera instancia el Juzgado Cincuenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C profirió sentencia el 24 de abril de 2023, negando las pretensiones; decisión que fue revocada en sentencia de segunda instancia el 16 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 16 de octubre de 2024proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la Sentencia de Unificación CE- SU- 025-CES2-2021 con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) del 9 de septiembre de 2021, dado que esta fijó unas reglas para determinar la existencia de la subordinación. Como sustentación se señaló que, con el material probatorio existente en el proceso, no se logran desvirtuar los elementos fundamentales del contrato de prestación de servicios, ni fue posible demostrar las tres condiciones esenciales de toda relación laboral, como fue el cumplimiento personal de funciones públicas de carácter permanente en las mismas condiciones de un empleado de planta, la continuada subordinación y el salario como retribución de los servicios.

Se estima entonces que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: Las inconformidades planteadas como sustentación del recurso extraordinario están relacionadas con el análisis de los elementos probatorios llevado a cabo por parte del Tribunal; esto es, sus argumentos contienen una diferencia frente a la valoración realizada por el Juez de instancia, más no sustentan la contradicción u oposición de las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación. Los desacuerdos se dirigen a las conclusiones del fallo, como si el recurso extraordinario de unificación se tratara de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectuar un nuevo estudio de las pruebas decretadas y practicadas durante el proceso.

Lo anterior, sin consideración a que se está frente a un escenario procesal excepcional y extraordinario, que exige Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-33-42-052-2023-00139-01 (6501-2024) el cumplimiento estricto de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita.

El recurso extraordinario de unificación tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar. Escenario que no se configura con el escrito presentado, debido a los cuestionamientos alegados en relación con las pruebas del proceso.

Siendo así, es evidente que por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA. En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de rechazar el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente