Micelio
25000231500020230058201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-07

Radicación interna: 7874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Kirk Patrick Coba Sanchez·Demandado: Juzgado Doce Administrativo De Oralidad Del Circuito Judicial De Bogotá Y Otros

Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Demandante: KIRK PATRICK COBA SÁNCHEZ Demandados: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito enviado electrónicamente el 17 de agosto de 2023, el señor Kirk Patrick Coba Sánchez promovió acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Procuraduría General de la Nación (PGN), con la finalidad de que se protegieran el “deber de cumplimiento de las providencias judiciales” como componente de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso administrativo, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 8 de agosto de 2023 expedida en el trámite incidental de la acción de tutela 11001-33-42-049-2021-00042-00, promovida por la señora Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Magda Bibiana Martínez Roberto contra dichas entidades1, que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato2, respecto del fallo de tutela del 5 de marzo de 2021, emitido por el mencionado juzgado, en el que se ordenó lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ ROBERTO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 52.087.053, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia.

TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.

CUARTO. NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.

QUINTO. ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.

SEXTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, si no es apelado, para su eventual revisión. El demandante cuestionó la providencia del 8 de agosto de 2023 porque la autoridad judicial acusada determinó que el único legitimado para proponer incidentes de desacato es quien adelantó la acción de tutela, en atención a los efectos inter partes de los fallos de tal naturaleza y porque el exhorto no tiene fuerza vinculante.

De igual manera, el actor presentó su inconformidad porque el juzgado demandado no dio inició al incidente de desacato contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Procuraduría General de la Nación y dado que simultáneamente tampoco surtió el trámite de cumplimiento de la orden judicial en cita. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1 La Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Procuraduría General de la Nación. Este fallo de tutela quedó en firme pues mediante auto del 18 de marzo de 2021 se rechazó la impugnación por extemporánea. 2 En esta providencia se señaló como parte actora a: Kirk Patrick Coba Sánchez, Víctor Raúl Berrocal de La Ossa, Eva Matilde Negrette Garcés, José Alonso Duque Varela, Miguel Camilo Ernesto Fisgativa Avendaño. Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRIMERO: Que se restablezcan los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, El DERECHO AL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS de KIRK PATRICK COBA SANCHEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No 1.061.689.255 y se ordene de manera inmediata al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA iniciar el incidente de desacato contra la CNSC, SENA Y LA PGN además que simultáneamente se inicie el trámite de cumplimiento del fallo No 11001334204920210004200 emitido por parte del mencionado Juzgado.

SEGUNDO: ORDENAR a LA CNSC dar cumplimiento Al Numeral segundo del Resuelve del fallo de tutela que reza así que reza así: EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia TERCERO: ORDENAR a LA PGN dar cumplimiento Al Numeral tercero del Resuelve del fallo de tutela que reza así que reza así:

TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019 CUARTO: Que, se impulsen copias a LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por violación AL DERECHO DEL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

QUINTO: Que, se notifique a todos los concursantes dentro del Proceso de Selección Convocatoria 436 de 2017-SENA, de la presente acción constitucional, de tal forma que se garantice el derecho de defensa y contradicción, de conformidad y en pro con lo establecido en el artículo de la Constitución Nacional. PETICIÓN ESPECIAL a) Con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene POR MEDIO DE ACUERDO, que, dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en la página web de la CNSC, del SENA y la PGN, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran salir afectados con la decisión que resuelva la acción pública.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.

Hechos La parte actora sostuvo que participó y culminó las etapas del concurso público 436 de 2017 para acceder a un cargo en el Servicio Nacional de Aprendizaje, el cual adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil y, quedó en lista de elegibles. Informó que la señora Magda Bibiana Martínez Roberto promovió una acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos públicos, entre otros.

Expediente que se identificó con el radicado 11001-33-42-049-2021-00042-00 y en el cual se pidió: En consecuencia, se ordené al SENA hacer uso de lista de elegibles, sin tener en cuenta el criterio Unificado de enero de 2020 respecto al mismo empleo y posición geográfica, sino aplicar lo de similitud funcional y el estricto orden de mérito.

Así como verificar la totalidad de planta de personal del SENA, para identificar todos los cargos con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, con los núcleos básicos de conocimiento contemplados en las respectivas OPEC No 58464 a la cual se presentó la accionante. Señaló que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2021, resolvió de la siguiente manera: i) Declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Magda Bibiana Martínez Roberto. ii) Exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que acatara el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019. iii) Ofició a la Procuraduría General de la Nación para que investigara a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.

Informó que este proveído quedó en firme puesto que, mediante auto del 18 de marzo de 2021 se rechazó la impugnación por extemporánea. Adujo que presentó un escrito con el cual solicitó que se diera apertura del incidente de desacato frente a la sentencia en cita; pero que, el aludido despacho judicial con auto del 8 de agosto de 2023 resolvió frente a él y otras Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 personas que presentaron sendas peticiones en el mismo sentido3, lo siguiente:

PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO solicitado por los señores KIRK PATRICK COBA SANCHEZ, VICTOR RAUL BERROCAL DE LA OSSA, EVA MATILDE NEGRETTE GARCÉS, JOSÉ ALONSO DUQUE VARELA, MIGUEL CAMILO ERNESTO FISGATIVA AVENDAÑO, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ARCHIVAR el presente incidente anexándolo al cuaderno principal, previas las anotaciones de rigor. (subrayado fuera del texto original) Expuso que, dicha providencia se sustentó en que: i) Debía aclarase que el único legitimado para proponer incidentes de desacato es quien adelantó la tutela. Por tanto, los peticionarios en este incidente carecen del derecho a controvertir los efectos del fallo y su cumplimiento, ya que la decisión en sede de tutela es inter partes y, ii) que al revisar el fallo cuya ejecución se solicita se advirtió que la tutela del 5 de marzo de 2021 se declaró improcedente, es decir, en ella no se amparó ningún derecho fundamental, ni se dio orden alguna que sea susceptible de exigir su cumplimiento.

En tal sentido, precisó que el exhorto frente a la CNSC no tiene fuerza vinculante y, por ende, tampoco da lugar a que se pueda iniciar un incidente de desacato. 1.4. Sustento de la petición El actor sostuvo que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Procuraduría General de la Nación vulneraron sus derechos fundamentales pues no han atendido el “deber de cumplimiento de las providencias judiciales” como componente de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y, al debido proceso administrativo, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Precisó que, en el fallo de tutela del 5 de marzo de 2021, dictado en el expediente 11001-33-42-049-2021-00042-00 se exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que acatara la sentencia T-340 de 2020 de la Corte Constitucional, que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019. 3 Los señores Víctor Raúl Berrocal de La Ossa, Eva Matilde Negrette Garcés, José Alonso Duque Varela, Miguel Camilo Ernesto Fisgativa Avendaño. Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que debe ordenarse al juzgado en mención que inicie el incidente de desacato y simultáneamente surta el trámite de cumplimiento de la mencionada sentencia de tutela, pues esta decisión le beneficia en tanto que, participó y culminó las etapas del concurso público 436 de 2017, entidad SENA y quedó en una lista de elegibles.

Cuestionó la providencia del 8 de agosto de 2023, puesto que a su juicio la autoridad judicial no tuvo en cuenta que, a pesar de no hacer parte de la acción de tutela, se encuentra en igual situación de los concursantes frente a los que la CNSC no ha dado cumplimiento a la Ley 1960 de 2019, de manera retrospectiva, conforme lo interpretó la Corte Constitucional.

Consideró que con el desconocimiento de este precepto se lesionaron los derechos de carrera y de acceso a cargos públicos de quienes participaron en los diferentes concursos y perdieron la posibilidad de ser nombrados por decisión arbitraria de la CNSC, como en su caso que, a pesar de existir los cargos en el SENA, estos no fueron provistos en su totalidad con listas de elegibles.

Agregó que tampoco existe algún tipo de sanción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación tal como fue ordenado en el fallo de tutela. Hizo referencia al auto A031 de 2011 de la Corte Constitucional en el que se mencionan los efectos de la sentencia otorgando efectos inter comunis en virtud del principio de igualdad para proteger derechos de personas que sin hacer parte de los procesos de tutela se encuentran en igual situación que los accionantes. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 22 de agosto de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y de las demás autoridades vinculadas: la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje y a la Procuraduría General de la Nación. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Esta autoridad judicial sostuvo que la finalidad de la parte actora no es otra que lograr el nombramiento en periodo de prueba, tomando como sustento la acción de tutela interpuesta la señora Magda Bibiana Martínez Roberto. Indicó que, no obstante, como se señaló en el auto del 8 de agosto de 2023, la Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tutela fue declarada improcedente y el accionante no fue parte de ella.

Citó la sentencia SU 349 de 2019 de la Corte Constitucional. Precisó que el exhorto no constituye una orden proferida por un juez y, por lo tanto, deviene inejecutable y frente a su incumplimiento el trámite del desacato resulta improcedente; además, este no es una medida idónea para proteger eficazmente los derechos fundamentales del accionante.

Mencionó que mediante oficio 131 del 7 de julio de 2023, se cumplió la orden impartida a la secretaría del despacho en el numeral tercero de la sentencia en cuestión. Resaltó que ha sido garante de sus derechos, como también de los derechos del SENA y de la CNSC. Por lo anterior, solicitó que se deniegue las pretensiones de la presente acción de tutela. 1.6.2.

Comisión Nacional del Servicio Civil Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo pretendido y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, hizo referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva pues si bien es cierto que la CNSC llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal del SENA, también lo es que la comisión no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, ni tiene la facultad nominadora, así como tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles.

Refirió que el accionante no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama, sino que no existe perjuicio irremediable en lo que pretende controvertir, en la medida que es necesario que el actor acredite objetivamente la necesidad instantánea de proteger un derecho amenazado. Indicó que la comisión requirió al SENA la relación de los códigos de los empleos que cumplieran con los lineamientos de equivalencia dispuestos en el criterio unificado “[u]so de listas de elegibles para empleos equivalentes”, así como también le solicitaron los actos administrativos que dieran cuenta de la provisión de las vacantes inicialmente ofertadas.

Mencionó que una vez el SENA allegó lo solicitado, se dio inicio al análisis de viabilidad de uso de listas de elegibles vigentes y en consecuencia, se procedió a autorizar el uso de las mismas, en virtud de la movilidad reportada por la entidad, seguido, se agotó el uso de estas para proveer las vacantes definitivas que cumpliesen con el lineamiento de “mismo empleo” y con posterioridad se autorizó el uso para la provisión de empleos equivalentes, lo anterior acatando Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo CNSC 0165 de 2020.

Señaló que, en el caso concreto de la OPEC 59723 de la cual hizo parte la accionante, el SENA no reportó dicho empleo dentro de las vacantes disponibles y que cumplieron con los lineamientos establecidos para el uso de las listas para empleos equivalentes. Destacó que el exhorto no ordenó la consolidación de listas de elegibles, sino el uso de estas para la provisión de las vacantes que surgieron durante la vigencia de la lista, por lo que, mediante los radicados 2022RS001765 del 14 de enero de 2022 y 2022RS003437 del 21 de enero de 2022 autorizó el uso de las listas de elegibles que fueron viables para la provisión de las nuevas vacantes que surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017 y en cumplimiento de órdenes judiciales, sin embargo, aclaró que no se conformaron listas de elegibles adicionales o listas recompuestas. 1.6.3.

Servicio Nacional de Aprendizaje Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo solicitado, pues pidió que se declare la improcedencia o en su defecto se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto, hizo un recuento del trámite de la Convocatoria 436 de 2017 para proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del SENA.

Adujo que, dentro del proceso de selección, el SENA reportó una vacante del empleo denominado instructor – área temática forestal. Agregó: “Está vacante se ofertó en la Convocatoria No. 436 de 2017 con el código OPEC 59723. 7. De acuerdo con los resultados de las pruebas aplicadas en el proceso, la CNSC en estricto orden de mérito, mediante la Resolución No CNSC – 20182120182175 del 24 de diciembre de 2018 conformó la lista de elegibles para proveer UNA (01) vacante del empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC No 59723 denominado INSTRUCTOR – AREA TEMATICA FORESTAL.” Refirió que de conformidad con la parte resolutiva del citado acto administrativo, proferido por la CNSC, en el artículo primero, la lista de elegibles se conformó con 4 ciudadanos, encontrándose entre ellos el accionante en el puesto 3, con un puntaje de 80.34.

Mencionó que, en cumplimiento a lo previsto en el acuerdo de la convocatoria y el acuerdo 562 de 2016 de la CNSC (norma aplicable a la convocatoria 436 de 2017), la única vacante ofertada con el código OPEC 59723, fue provista con la elegible Luz Ángela Bedoya, quien ocupó la mejor posición meritoria de la lista (primera), por lo que el accionante no alcanzó la posición meritoria para ser vinculado a la entidad.

Precisó que, la lista de la OPEC 59723 venció el 15 de enero de 2021. Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Añadió que el SENA no es sujeto pasivo de la presente acción de tutela, por cuanto no le corresponde la elaboración o conformación de listas de elegibles, considerando además que para efectuar un nombramiento en periodo de prueba se debe contar con la respectiva autorización de la CNSC.

Expuso que no se encuentra probado el requisito, de que el accionante se encuentre en un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta además que toda la actuación adelantada por el SENA en el caso concreto se deriva del estricto cumplimiento de una orden judicial. 1.6.4. Procuraduría General de la Nación Este ente de control se opuso a la prosperidad de lo solicitado por el accionante por lo que solicitó que se declare la improcedencia, pues comparte lo decidido por el juzgado demandado en cuanto a que el actor no es parte dentro del trámite de la acción de tutela 11001-33-42-049-2021-00042-00, por lo tanto, no está legitimado en la causa por activa para solicitar su cumplimiento, ni para promover incidente de desacato, en tanto el fallo de tutela tiene efectos inter partes.

Informó que lo requerido por el juzgado acusado tiene como fecha de registro en el Sistema de Gestión Documental SIGDEA de la PGN, el 7 de julio de 2023 y que, dicha solicitud fue remitida por competencia al jefe de Control Interno Disciplinario de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Recordó que cuando las solicitudes de investigación son recibidas por la Procuraduría General de la Nación, con base en un análisis autónomo y ponderado, la dependencia a la cual se asignan las diligencias puede asumir o no tales asuntos, es decir, la sola presentación de la solicitud no obliga a que la decisión sea la de asumir el conocimiento de las diligencias.

Concluyó que no se considera que se esté vulnerado derecho alguno a la parte accionante, por lo que, solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones relacionadas con este tema. Mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues la segunda pretensión de la demanda de tutela se dirige contra la CNSC. Expuso que la parte accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 solicitado, por los siguientes motivos: Indicó que el actor solicita que se le restablezcan sus derechos fundamentales y se ordene de manera inmediata al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá a iniciar el incidente de desacato en contra de la CNSC, el SENA y la Procuraduría General de la Nación, y simultáneamente se inicie el trámite de cumplimiento del fallo dictado en el expediente 11001-33-42- 049-2021-00042-00 emitido por parte de la autoridad judicial accionada.

Indicó que, frente al particular, revisado el fallo de tutela del 5 de marzo de 2021 proferido dentro del mencionado expediente, se observó que ese despacho resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Magda Bibiana Martínez Roberto, y a renglón seguido, exhortó a la CNSC a acatar la sentencia T- 340 de 2020 emanada de la Corte Constitucional, que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.

Mencionó que, aun cuando las decisiones de tutela pueden rebasar los efectos estrictamente inter partes, en el fallo de tutela citado por el señor Kirk Patrick Coba Sánchez, este no fungió como accionante o integrante de la parte activa, en su lugar, únicamente la ciudadana Magda Bibiana Martínez Roberto fue demandante en la acción de en mención. Resaltó que, el accionante en la tutela de la referencia, por no ser parte activa dentro del proceso con radicación 11001-33-42-049-2021-00042-00, no puede derivar de las autoridades accionadas vulneración alguna de los derechos fundamentales que invoca, pues nunca le fueron amparados y ni siquiera se trabó una litis con dichas entidades, destacándose, además, que los derechos fundamentales de la señora Magda Bibiana Martínez Roberto, parte activa reconocida en ese expediente, no fueron amparados, pues en dicho proceso se declaró improcedente la acción de amparo.

Consideró que, cuando los derechos de una persona no han sido objeto de protección por vía de tutela judicial, se elimina de tajo la posibilidad de hacer cumplir órdenes que no han sido adoptadas. Recordó que, el juzgado cuestionado mediante auto de 8 de agosto de 2023 aclaró que el único legitimado para proponer incidentes de desacato es quien adelantó la tutela, y en ese orden, los demás actores en dicho incidente de desacato carecían del derecho a controvertir los efectos del fallo y su cumplimiento, pues la decisión en sede de tutela es inter partes.

Precisó que, de la revisión del fallo cuya ejecución se solicita, se advirtió que la tutela de 5 de marzo de 2021, declaró improcedente el mecanismo constitucional y, en consecuencia, no se amparó ningún derecho fundamental ni se dio orden alguna orden que sea susceptible de exigir su cumplimiento a través de incidentes, puesto que, frente al exhorto a la Comisión Nacional del Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Servicio Civil, dicha orden no tiene fuerza vinculante que dé lugar a dar apertura a un incidente de desacato.

Indicó que el juzgado demandado no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora ni las demás autoridades accionadas han desplegado conducta alguna que transgreda los derechos fundamentales reclamados, comoquiera que, ninguna de ellas ha incumplido órdenes dictadas por un juez constitucional, en la medida que revisado el expediente de tutela que manifiesta el actor, se resolvió declarar improcedente la acción de amparo, sin dejar por fuera que dicho fallo no fue impugnado. 1.8.

Impugnación La parte actora con memorial enviado vía electrónica el 6 de septiembre de 2023 impugnó el fallo de primera instancia que fue notificado el 5 de los mismos, por los siguientes motivos: Sostuvo que, las consideraciones del fallo de tutela del juzgado acusado estaban enfocadas a que a todos los concursantes se les estaba vulnerando su derecho fundamental al debido proceso administrativo al no darle aplicación a la Ley 1960 de 2019.

Señaló que, al juzgado demandado no solamente se le solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato, sino también el trámite de cumplimiento del fallo, los cuales se pueden solicitar simultáneamente de conformidad con el auto 031 de 2011 de la Corte Constitucional. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, se dispuso la vinculación de los señores Magda Bibiana Martínez Roberto, Víctor Raúl Berrocal de La Ossa, Eva Matilde Negrette Garcés, José Alonso Duque Varela y Miguel Camilo Ernesto Fisgativa Avendaño, en calidad de terceros con interés. Esto, pues la primera en cita promovió la acción de tutela 11001-33-42-049- 2021-00042-00, en la que se dictó el fallo cuyo cumplimiento demanda el actor de la referencia y, los segundos porque el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por ellos mediante el auto del 8 de agosto de 20234. 4 PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO solicitado por los señores KIRK PATRICK COBA SANCHEZ, VICTOR RAUL BERROCAL DE LA OSSA, EVA MATILDE NEGRETTE GARCÉS, JOSÉ ALONSO DUQUE VARELA, MIGUEL CAMILO ERNESTO FISGATIVA AVENDAÑO, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El actor mediante escrito del 29 de septiembre de 2023, señaló: “En el momento no cuento con dicha información y no tengo los medios para obtenerla, no obstante, sugiero muy respetuosamente sea solicitada al SENA directamente.

Aunque intentare buscar la información.” Con escrito recibido el 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, informó las direcciones electrónicas de las siguientes personas: En atención a su requerimiento, me permito informar las siguientes direcciones para notificación a los vinculados, conforme a la documentación obrante en la tutela 11001-33-42-049-2021-00042-00: Magda Bibiana Martínez Roberto: magdam.guia@gmail.com Víctor Raúl Berrocal de la Ossa: victor.berrocal3@hotmail.com Eva Matilde Negrette Garcés: matices2099@gmail.com José Alonso Duque Varela: jduquevarela@gmail.com Miguel Camilo Ernesto Fisgativa Avendaño: morghur@gmail.com La Secretaría General de esta corporación surtió las notificaciones a las mencionadas direcciones5, sin que se allegara intervención alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. 5 Índice 00010 del aplicativo Samai. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De encontrase acreditados, se analizará si con la decisión demandada se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.8 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 8 Ibídem. Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.9 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias emitidas en el marco de una acción de esa misma naturaleza La Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU 627 de 2015, a través de la cual unificó los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela, así: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 9 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional10. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(subrayado fuera del texto) 2.5. Examen de requisitos generales En relación con el requisito de la relevancia constitucional, se observa que este presupuesto se cumple puesto que lo cuestionado radica en el auto del 8 de agosto de 2023 dictado en el trámite incidental de la acción de tutela 11001-33- 42-049-2021-00042-00, promovida por la señora Magda Bibiana Martínez 10 Supra II, 4.3.5.

Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Roberto contra dichas entidades11, que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato12, respecto del fallo de tutela del 5 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se ordenó lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ ROBERTO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 52.087.053, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia.

TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.

CUARTO. NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.

QUINTO. ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.

SEXTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, si no es apelado, para su eventual revisión. El asunto cumple con tal presupuesto toda vez que, la controversia deviene precisamente en que, a su juicio, con el auto demandado se permite que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Procuraduría General de la Nación no atiendan su “deber de cumplimiento de las providencias judiciales” como componente del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, al debido proceso administrativo, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Esto, pues en el fallo de tutela del 5 de marzo de 2021, dictado en el expediente 11001-33-42-049-2021-00042-00 se ordenó en su parte resolutiva, exhortar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que acatara la sentencia T-340 de 2020 de la Corte Constitucional, que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019. 11 La Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Procuraduría General de la Nación. Este fallo de tutela quedó en firme pues mediante auto del 18 de marzo de 2021 se rechazó la impugnación por extemporánea. 12 En esta providencia se señaló como parte actora a: Kirk Patrick Coba Sánchez, Víctor Raúl Berrocal de La Ossa, Eva Matilde Negrette Garcés, José Alonso Duque Varela, Miguel Camilo Ernesto Fisgativa Avendaño. Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Entonces, resulta necesario establecer si constitucionalmente existe, en esta oportunidad, una transgresión a los derechos constitucionales invocados por el demandante con la providencia acusada que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, solicitud de incidente que fue promovido por el actor precisamente para establecer si aquella decisión de tutela se encontraba cumplida o no, pese a que no integró la parte activa en dicho proceso.

Asimismo, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia demandada se dictó el 8 de agosto de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de agosto de la misma anualidad; por lo que, sin necesidad de establecer su ejecutoria, se advierte un ejercicio oportuno de ésta. A su vez, cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que no existe recurso o mecanismo judicial contra el auto que abstuvo de dar apertura del desacato para el cumplimiento al fallo de tutela del expediente de tutela 11001- 33-42-049-2021-00042-00.

Ahora bien, en relación con el presupuesto de que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, la sala encuentra cumplido el aludido requisito, toda vez que la decisión judicial acusada corresponde a una dictada con posterioridad al fallo dentro del incidente de desacato. Al respecto, se precisa que con fundamento en el numeral 4.6.3.2. de la sentencia SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia. No obstante, se observa que, si bien se busca el cumplimiento de un fallo de tutela, en este caso procede de manera excepcional porque se busca la protección del derecho de acceso a la administración de justicia que presuntamente vulneró la autoridad al no darle trámite al incidente.

Por tanto, superada la procedencia de la acción de tutela, se analizará si la autoridad judicial demandada incurrió en algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela con el providencia 8 de agosto de 2023 expedida en el trámite incidental de la acción de tutela 11001-33-42-049-2021- 00042-00, la cual presentó la señora Magda Bibiana Martínez Roberto contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Procuraduría General de la Nación; trámite en el que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato13, respecto del fallo de tutela del 5 de marzo de 2021.

Así las cosas, se encuentra que, con el auto del 8 de agosto de 2023, el 13 En esta providencia se señaló como parte actora a: Kirk Patrick Coba Sánchez, Víctor Raúl Berrocal de La Ossa, Eva Matilde Negrette Garcés, José Alonso Duque Varela, Miguel Camilo Ernesto Fisgativa Avendaño. Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 juzgado demandado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato pues determinó el único legitimado para proponer tales trámites es la persona que adelantó la tutela en atención a los efectos inter partes de los fallos de tal naturaleza (en este caso la señora Martínez Roberto) y porque, principalmente, el exhorto no tiene fuerza vinculante.

Por lo que, se trata de actuación posterior que se refiere al cumplimiento del fallo de tutela. En ese sentido, toda vez que lo que se discute es la negativa de la autoridad judicial en iniciar el respectivo incidente de desacato, se observa que, en la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2021 se exhortó a la comisión para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020 de la Corte Constitucional.

No obstante, en relación con la naturaleza de los exhortos, la Corte Constitucional, la Corte Constitucional14 recordó que la palabra “exhortar” en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”15. Esto, pues la mencionada corporación señaló que tal figura no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente.

En concreto, el alto tribunal constitucional consideró: 6.- De lo anterior se desprende que, en tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que el legislador ejecute un mandato constitucional, a través de la expedición de una ley, sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente.

Adicionalmente, se observa que, la inconformidad del actor radica en que el fallo de tutela en mención se cumpla, bien sea a través de incidente de desacato, bien a través del cumplimiento que le corresponde adelantar al juez de tutela. Sin embargo, el accionante ni fue parte en dicha acción de tutela, ni la decisión con la que se definió dicho medio constitucional accedió a algún amparo, pues declaró su improcedencia y simplemente exhortó a la CNSC, lo cual tampoco genera efectos vinculantes ni los efectos “inter comunis” a los que aludió el actor en el escrito de tutela.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos del actor, dado que la decisión adoptada en el auto del 8 de agosto de 2023 fue razonada al abstenerse de 14 Auto 560 de 2016. 15 Ver: http://dle.rae.es/?id=HF79bWP. Demandante: Kirk Patrick Coba Sánchez Demandados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros Rad: 25000-23-15-000-2023-00582-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 iniciar el incidente de desacato, comoquiera que en la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2021 se declaró la improcedencia de la acción de tutela, luego no existía alguna orden impartida de la cual pudiera reprocharse su incumplimiento.

De igual manera, como quedó señalado, el ordinal relacionado con el exhorto no es susceptible de ser acatado a través de un incidente de desacato o del procedimiento de cumplimiento que reprocha el actor, pues no es una orden judicial, lo cual refuerza la negativa de amparo de los derechos solicitados por el tutelante a través de esta acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 4 de septiembre de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”