Micelio
11001031500020220281900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-23

Radicación interna: 4514 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yerlyn Valencia Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02819-00 Accionante: Yerlyn Valencia Jiménez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtemas: Carencia actual de objeto, cosa juzgada constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a nombre propio, por Yerlyn Valencia Jiménez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Alcaldía de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de mayo de 2022 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre ejercicio de su profesión y oficio, al trabajo, de acceso a cargos públicos, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las Resoluciones Nos. 202050074830 del 1º de diciembre de 2020, mediante la cual fue traslado de cargo, 202250025148 del 4 de abril y 202250063168 del 20 de mayo ambas de 2022, por medio de las cuales fue retirado de la Alcaldía de Medellín; y, además, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia no se había pronunciado sobre la apelación del auto que negó la medida cautelar que solicitó dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001333303220210004800/01. 2.- Hechos 2.1.- Mediante Decreto 0233 de febrero de 2020 el accionante fue nombrado en el cargo de líder de proyecto adscrito a la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía de Medellín. El 21 de mayo siguiente fue designado como supervisor del convenio interadministrativo No. 4600072933 de 2017. 2.2.- Por Resolución No. 202050074830 del 1º de diciembre de 2020 Valencia Jiménez fue trasladado del cargo de líder de proyecto del Equipo de Ecosistemas y Biodiversidad, Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables, Secretaría del Medio Ambiente al cargo de líder de proyecto de Subsecretaría de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física, Secretaría de Infraestructura Física de la Alcaldía de Medellín. 2.3.- Inconforme, el servidor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron rechazados por la entidad mediante oficio del 18 de diciembre siguiente.

Ulteriormente, a través de la Resolución No. 202150013623 del 15 de febrero de 2021, la Alcaldía de Medellín ordenó descontar a Valencia Jiménez días que estimó como no laborados por sancionado. En contra de ese acto, Yerlyn Valencia Jiménez interpuso recurso de reposición, sin embargo, por Resolución 202150030055 del 11 de marzo de 2021, la Alcaldía confirmó la sanción por ausentismo laboral. 2.4.- Por lo anterior, el tutelante formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 1º de diciembre de 2020 antes referido y los actos expedidos en cumplimiento de esa resolución, particularmente, aquellos expedidos el 15 de febrero y el 11 de marzo de 2021; también pidió, como medida cautelar, que se decretara la suspensión de los actos demandados.

El proceso le correspondió al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, bajo el radicado No. 05001333303220210004800. 2.5.- El a quo ordinario, mediante auto del 8 de junio de 2021, negó la medida de suspensión provisional solicitada, porque, en su entender, no tenía elementos de juicio suficientes para acceder a ella. En contra de ese hito procesal, el accionante formuló recurso de apelación. 2.6.- Estando el trámite en curso, el demandante pidió que se declarara la nulidad de la notificación realizada por el despacho a la entidad territorial demandada y se le impusiera multa a esa autoridad por no haberle hecho traslado del memorial mediante el que se había pronunciado sobre las medidas cautelares.

Por lo anterior, en auto del 8 de junio de 2021, el Juzgado 32 Administrativo de Medellín negó la nulidad pedida, así como la imposición de la multa; auto que también fue apelado por el demandante. 2.7.- Estando los dos recursos para ser resueltos por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, el extremo activo desistió de la apelación formulada en contra del auto que negó la nulidad y la imposición de la multa; lo que fue aceptado por auto del 8 de junio de 2022.

Además, en proveído del 14 de junio del año en curso, la aludida corporación confirmó el auto que negó la solicitud de medida cautelar. 2.8.- A su vez, mientras se surtía el trámite jurisdiccional, la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía de la Alcaldía de Medellín, a través de acto del 31 de mayo de 2021, inició actuación administrativa tendiente a establecer si había lugar a declarar la vacancia definitiva del cargo que ocupaba Yerlyn Valencia Jiménez. 2.9.- Por Resolución No. 202250025148 del 4 de abril de 2022, la Alcaldía de Medellín declaró la vacancia definitiva del empleo al que estaba vinculado Yerlyn Valencia Jiménez por considerar que el titular abandonó su puesto de trabajo sin una justificación válida.

El actor incoó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero, mediante Resolución No. 202250064168 del 20 de mayo de 2022, la Alcaldía de Medellín confirmó la resolución atacada y declaró improcedente el recurso de apelación. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte actora considera que la Alcaldía de Medellín vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto: “(…) En el caso en particular, en mi calidad de ingeniero agroforestal, no cumplo con el perfil profesional ni la experiencia requerida por los artículos 33 y 34 de la Ley 400 de 1997, para dirigir o ‘[l]iderar, orientar y controlar la ejecución de estudios, planes, programas y proyectos relacionados’ con la ‘construcción, mejoramiento, mantenimiento y conservación de la infraestructura de uso público del Municipio de Medellín’; por tanto, si en los actos acusados la Administración hubiera aplicado dichas normas, se hubiera percatado que me encuentro (…) LEGALMENTE IMPEDIDO para posesionarme y ejercer las funciones del susodicho cargo(…) De los artículos 35 y 36 de la Ley 400 de 1997, arriba transcritos, se vislumbra que en mi calidad de ingeniero agroforestal, no cumplo con el perfil profesional ni la experiencia requerida para SUPERVISAR contratos cuyo objeto esté relacionado con la ‘construcción, mejoramiento, mantenimiento y conservación de la infraestructura de uso público’; por tanto, si en los actos acusados la Administración hubiera aplicado dichas normas, se hubiera percatado que me encuentro LEGALMENTE IMPEDIDO para posesionarme en el susodicho cargo y supervisar contratos de tal naturaleza.

(…) [P]or lo que, en mi calidad de ingeniero agroforestal NO cuento con dichos conocimientos ni la experiencia exigida en las normas [i]bídem; por tanto, si en los actos acusados la Administración hubiera aplicado dichas normas, se hubiera percatado que me encuentro LEGALMENTE IMPEDIDO para posesionarme y ejercer las funciones del plurimencionado cargo.

(…) En el caso en particular, si la [A]dministración hubiese aplicado las citadas normas, se habría inhibido de trasladarme y posesionarme unilateralmente en el cargo [de] [l]íder de [p]royecto, código 20804151, ubicado en la SCMIF, debido a que, en mi calidad de ingeniero agroforestal, no reúno los requisitos de CONOCIMIENTOS ESENCIALES que el respectivo manual de funciones exige para el desempeño de dicho empleo; ni los requisitos exigidos por los artículos 4 ([p]arágrafos 1 y 2), 33, 34, 35 y 36 de la Ley 400 de 1997; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 12 y 13 de la Ley 435 de 1998; y, artículos 18 y 19 de la Ley 842 de 2003; para cumplir con el ‘OBJETO PRINCIPAL’ del cargo (…) En el caso bajo examen existe violación del debido proceso por inaplicación del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, ya que la Alcaldía de Medellín, mediante las Resoluciones Nos. 202250025148 del 04/04/2022 y 202250063168 del 20/05/2022, decidió desvincularme del servicio por supuesto abandono del cargo Líder de Proyecto, código 20804151, ubicado en la SCMIF y, compulsar copia a Control Disciplinario Interno para la respectiva sanción disciplinaria en mi contra; sin parar en mentes que, en respuesta de la denuncia por mí interpuesta ante la Personería Municipal de Medellín, este órgano de control dictó los AUTOS DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Nos. 20210111039545EI del 08/10/2021 y 2021011104061EI del 10/10/2021, entre otros, por el acoso laboral del cual fui víctima (…) por tanto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, la Alcaldía de Medellín no puede desvincularme del servicio ni iniciar procesos disciplinarios en mi contra, y mucho menos cuando una de las funcionarias investigadas es la [d]irectora [t]écnica de la Oficina de Control Disciplinario Interno. (…) La Administración con la expedición de las Resoluciones Nos. 202250025148 del 04/04/2022 y 202250063168 del 20/05/2022, vulneró mi derecho fundamental a la salud, debido [a] que requiero tratamiento continuo por un tumor en la hipófisis (macroadenoma hipofisiario); tratamiento este que se verá interrumpido por el no pago de mi seguridad social (anexo historia clínica); poniendo en grave peligro mi salud incluso mi vida; además que, debido al acoso laboral al cual he sido sometido y por el despido indirecto al ser trasladado del cargo sobre el cual tenía derechos de carrera a un cargo donde me encuentro impedido legalmente para posesionarme, ha provocado altos niveles de estrés con implicaciones somáticas como se demuestra con la remisión con psicología e historia clínica (…)”. 3.2.- A su vez, afirmó que el Tribunal Administrativo de Medellín trasgredió sus prerrogativas constitucionales, pues, para la fecha en que incoó la tutela, habían trascurrido más de 10 meses desde la formulación del recurso de apelación en contra del auto que negó la medida cautelar por él pedida y sin que este hubiese sido resuelto. 4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1.1 Suplico se me tutelen mis derechos fundamentales (…) violados por la Alcaldía de Medellín con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 202250025148 del 04/04/2022 y 202250063168 del 20/05/2022 por medio de las cuales se me retira del servicio en mi calidad de [f]uncionario de ese [e]nte territorial. 1.2 Suplico se me tutelen mis derechos fundamentales (…) violados por la Alcaldía de Medellín con ocasión de la expedición del acto mediante el cual se me posesionó al cargo [de] [l]íder de [p]royecto, código 20804151, ubicado en la Subsecretaría Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física (SCMIF); sin mi consentimiento, sin mi concurrencia, sin notificarme en debida forma; e, ignorando los impedimentos legales que me imposibilitan ejercer las funciones de dicho cargo.

(…) 1.6 Suplico se me tutelen mis derechos (…) violados por la Dra. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, en su calidad de [h]onorable [m]agistrada de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.7 Como consecuencia de lo anterior, suplico ordenar a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resuelva de fondo la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados (…)”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 26 de mayo de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; y dispuso la vinculación del Juzgado 32 Administrativo de Medellín. También ordenó la notificación a las demandadas y a la vinculada. 5.2.- La Alcaldía de Medellín se pronunció sobre la veracidad de los hechos planteados en el escrito introductorio y aclaró que el movimiento de personal que se presentó al interior de la entidad se basó en las necesidades del servicio, que no es cierto que se requiera ser ingeniero civil para ocupar el cargo al cual fue trasladado el tutelante, que todos los argumentos que expuso el actor en contra del cambio de empleo fueron tenidos en cuenta y contestados por la entidad y que la sanción de descuento salarial fue la consecuencia de no haberse presentado a su cargo.

Alegó que sus actuaciones no han sido arbitrarias y han obedecido a las necesidades del servicio, además, que las quejas del tutelante deben debatirse en el escenario natural, sin que exista un perjuicio irremediable que implique la intervención urgente del juez de tutela. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó el memorial de desistimiento radicado por el actor y los autos señalados en los antecedentes, a través de los que aceptó el desistimiento del recurso interpuesto en contra de la decisión de no declarar la nulidad pedida por el actor y confirmó la providencia que había negado el decreto de la medida cautelar.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Yerlyn Valencia Jiménez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Alcaldía de Medellín, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si todos los cargos elevados en la solicitud de amparo constitucional cumplen con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3.- Carencia actual de objeto respecto de la mora judicial 3.1.- Según se expuso, el accionante denunció que se afectaron sus derechos fundamentales, entre otras cosas, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en mora judicial en lo atinente a la resolución del recurso de apelación que formuló en contra del auto que negó el decreto de la medida cautelar solicitada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.- Previo a pronunciarse sobre esos argumentos, es menester señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez se vuelve inane.

Específicamente, esta figura opera en los siguientes eventos: Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Hecho superado. Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo.

Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inane cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues la accionada ya los ha garantizado.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. 3.3.- En punto de lo anterior, advierte la Sala que mediante auto del 14 de junio del año en curso, la referida colegiatura confirmó el auto apelado; por ello, no se avizora derecho constitucional alguno relacionado con la mora judicial que pueda ser objeto de salvaguarda o protección a través de esta acción de tutela, ya que antes de la emisión de este fallo cesó la omisión que supuestamente ocasionaba la vulneración de las prerrogativas fundamentales.

Tal situación genera, entonces, la extinción del objeto de reclamo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal vinculada a la supuesta demora judicial injustificada pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por un hecho superado. En correspondencia con ello, se declarará improcedente el amparo frente a la vulneración endilgada al Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.- Configuración de la cosa juzgada constitucional frente al acto que trasladó al accionante 4.1.- Dentro de las quejas planteadas por Valencia Jiménez, se reprochó lo atinente a la Resolución No. 202050074830 del 1º de diciembre de 2020, mediante la cual fue trasladado al cargo de líder de proyecto adscrito a la Subsecretaría de Construcción y Mantenimiento de la Infraestructura Física, Secretaría de Infraestructura Física de la Alcaldía de Medellín. Sin embargo, en los medios probatorios arrimados al expediente, se observan los antecedentes de la tutela No. 05001403001520200081700/01 promovida por Yerlyn Valencia Jiménez en contra de la Alcaldía de Medellín, en la cual se buscó que se declarara que el actor no tenía las condiciones ni reunía los requisitos para ocupar el cargo al que fue trasladado por Resolución del 1º de diciembre de 2020 y, por consiguiente, que se declarara su nulidad.

Adicionalmente, también se aportó al expediente copia del fallo emitido en el marco de la tutela con radicado No. 05001233300020210087500, promovida por Yerlyn Valencia Jiménez en contra de la Alcaldía de Medellín, del Juzgado 32 Administrativo de Medellín, de la Personería de Medellín y de la Procuraduría General de la Nación, en el que se negó el amparo frente al traslado interno del accionante.

En vista de lo anterior, resulta menester estudiar si se presenta la cosa juzgada constitucional frente a la inconformidad atinente a la permuta del cargo. 4.2.- Respecto de la teoría general de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con lo anterior, la cosa juzgada se trata de una institución jurídica que propende por la inmutabilidad de las decisiones judiciales con el fin de proteger la seguridad jurídica y conlleva, de forma inherente, la prohibición de que las partes instauren nuevamente un litigio resuelto y de que los jueces conozcan la misma discusión sobre la que se pronunció otro funcionario investido con las mismas facultades jurisdiccionales.

Aunque la cosa juzgada constitucional se ha predicado, principalmente, de las sentencias de constitucionalidad, el órgano de cierre de esa jurisdicción también estimó que esta procede de cara a las sentencias dictadas en el marco de acciones de tutela. En efecto, en la sentencia T-661 de 2013, se resaltó que en los eventos en que una misma persona instaure tutelas sucesivas en las que converjan identidad de partes, hechos y pretensiones, se debe revisar si operó la cosa juzgada constitucional; así, señaló: “Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante.

Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.

Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico 2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional.

En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos”.

En suma, la Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada constitucional pretende evitar la multiplicidad de acciones de tutela y que las decisiones que se dicten sean disímiles entre sí, en atención al principio de seguridad jurídica. 4.3.- Ahora bien, según se explicó, dentro de las pruebas aportadas se observa fallo de tutela dictado el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín dentro de la tutela No. 05001403001520200081700/01, en el cual se negó el amparo solicitado por Valencia Jiménez, bajo el argumento de que la Resolución del 1º de diciembre de 2020 debía ser atacada por la vía ordinaria y no a través de una tutela.

Esa decisión fue confirmada en sentencia del 15 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, empero, en esa oportunidad se precisó que para desempeñar el empleo al cual fue traslado el actor no era necesario tener el título de ingeniero civil, sumado a que, al revisar las funciones de uno y otro cargo, estas son equivalentes, sin que la permuta le hubiese desmejorado las condiciones laborales al actor. 4.3.1.- Igualmente, se observa fallo de tutela dictado el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela No. 05001233300020210087500, en el cual, entre otros asuntos, se revisaron las quejas del actor frente a su traslado de cargo.

En esta oportunidad, el juez de tutela aseveró que el accionante debía acudir preferentemente al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efectos el acto mediante el cual se alteró su puesto de trabajo, en el que tenía la posibilidad de solicitar medidas cautelares; adicionalmente, acotó que no era notoria ninguna arbitrariedad, que el acto de traslado estaba debidamente motivado, que este no implicó la desmejora de las condiciones laborales del actor y, además, que no estaba demostrado el supuesto acoso laboral que alegaba. 4.3.2.- Así las cosas, es claro que los reproches elevados en contra de la resolución de diciembre de 2020, que determinó la movilidad de cargo del accionante, fueron objeto de estudio en varias acciones de tutela previas, en las cuales se concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por lo que se trata de un asunto que ya fue definido en varios escenarios constitucionales de la misma de naturaleza que el sub examine, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento al respecto y así se declarará. 4.4.- En gracia de discusión, si se llegase a considerar que no operó la cosa juzgada o que en las tutelas precedentes no se analizaron la totalidad de los asuntos que ahora se plantean en contra del acto mediante el cual se efectuó la permuta de cargos, advierte la Sala que, en cualquier caso, las quejas en contra de la resolución del 1º de diciembre de 2020 no cumplen con el requisito de inmediatez, en la medida en que la fecha de formulación del amparo excedió el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia. 4.5.- Resalta la Sala que no hay lugar a hacer el análisis de temeridad, en tanto entre las acciones de tutelas señaladas y la actual, no se avista identidad absoluta de tutelados ni de pretensiones. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con los actos que declararon la vacancia definitiva del cargo ocupado por el actor 5.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- En el presente caso, además de los cargos referidos, el tutelante aduce que las Resoluciones Nos. 202250025148 del 4 de abril de 2022 y 202250064168 del 20 de mayo de 2022, mediante las cuales se declaró la vacancia definitiva del cargo que ocupaba, vulneraron sus derechos fundamentales.

Pues bien, se advierte desde este momento que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos mediante los cuales Yerlyn Valencia Jiménez fue desvinculado de su cargo, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.3.- Al respecto, es importante tener en cuenta que la decisión adoptada por el ente territorial accionado, prima facie, no reviste visos de ilegalidad, pues fue debidamente motivada y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se tutelen los derechos que estima vulnerados por las resoluciones en cuestión, deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad de los actos motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlos de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. 5.4.- Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos que se consideran vulnerados por los actos administrativos de desvinculación. 5.5.- Así mismo, se reitera que tampoco se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto, prima facie, la decisión de desvinculación no se avizora irrazonable, máxime si existen decisiones judiciales, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, en la cuales se concluyó que la decisión de trasladar al actor, la cual motivó su ausentismo y renuencia a ocupar el nuevo empleo, era legítima y no hacía nugatorios sus derechos.

Por tanto, los reproches sub judice, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad. 6.- De conformidad con lo anterior, la Sala considera que todos los cargos incoados por Yerlyn Valencia Jiménez son improcedentes, por lo que así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Yerlyn Valencia Jiménez, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado