CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda., integrantes de la Unión Temporal Ceiba Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales Temas: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Cuando su objeto social consiste en la generación y la comercialización de energía eléctrica según lo previsto en la Ley 143 de 1994, el régimen de sus contratos, por regla, es el del derecho civil y comercial.
Cuando se trata de una ESP mixta con capital mayoritariamente público, su régimen de responsabilidad se fundamenta en el artículo 90 superior, tanto en lo extracontractual como en lo contractual. / OPORTUNIDADES PROBATORIAS – Se encuentran previstas en el artículo 212 del CPACA para el proceso contencioso administrativo. / PRUEBA EXTEMPORÁNEA – No puede ser valorada por el juez. / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Corresponde a la falta del comportamiento necesario para satisfacer las obligaciones asumidas, lo cual se concreta, en los términos del artículo 1613 del Código Civil, en la ausencia de realización o ejecución defectuosa de la prestación debida, y da lugar a la indemnización de perjuicios en favor de la parte cumplida. / EFECTO OBLIGATORIO DE LOS CONTRATOS - Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. / HECHO NOTORIO – Para que un evento sea catalogado de ese modo requiere ser de amplio reconocimiento público y que por su generalidad no sea ignorado por ninguna persona. / FUERZA MAYOR – Quien la alega debe demostrar que la falta de cumplimiento de sus compromisos aconteció por un hecho externo, sobreviniente, imprevisible e irresistible para las partes. / REVISIÓN DEL CONTRATO – No es viable acudir al contenido del artículo 868 del Código de Comercio cuando la circunstancia extraordinaria, imprevista o imprevisible fue anterior a la celebración del contrato. 1.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia –Genmas S.A. E.S.P., en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. La Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda., integrantes de la Unión Temporal Ceiba (en adelante, demandante, accionante o contratista), demandaron a la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia - GENMAS S.A. E.S.P.1 (en lo sucesivo, Genmas, la contratante, la recurrente o entidad demandada), porque esta última no suscribió el acta de inicio del contrato No. 081 del 22 de octubre de 2018, lo que conllevó a que la contratista perdiera los gastos en que incurrió para la presentación de la propuesta y que no pudiera obtener la utilidad esperada.
Por esos motivos, la demandante pidió que se declare la existencia del contrato, su incumplimiento y la terminación del mismo, y que se realice su liquidación judicial. 1 Según el acta de Asamblea General de Accionistas del 3 de marzo de 2020, se evidencia que la composición accionaria se encontraba así: (i) Instituto de Desarrollo de Antioquia 79.79%;
(ii) Departamento de Antioquia 6.24%; (ii) otros 13,29%, entre los que se encuentra la Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. 0.2%. índice 2 de Samai, expediente digital, “ACTA 027 2020 ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.pdf”. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 2 ANTECEDENTES La demanda subsanada2 3.
El 21 de octubre de 2020, los integrantes de la Unión Temporal Ceiba presentaron demanda de controversias contractuales en contra de Genmas S.A. E.S.P., con el fin de que se ordene el pago del valor correspondiente a los gastos en que incurrió para cumplir con las prestaciones del contrato No. 081 de 2018, celebrado por las partes, así como la utilidad esperada que no pudo percibir por la inejecución del negocio. 4.
Las pretensiones de la demanda subsanada corresponden a las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero. Se declare que entre la Empresa de Generación Y Promoción De Energía de Antioquia S.A E.S.P.- GENMÁS S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Ceiba conformada por las sociedades: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. se suscribió el Contrato nro.
No 081 del 22 de octubre de 2018, cuyo objeto fue “Realizar la construcción de las obras civiles de la central hidroeléctrica PCH Conde”. Segundo. Se declare que la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P.- GENMÁS S.A. E.S.P. incumplió de manera grave con las obligaciones principales del contrato No. 081 del 22 de octubre de 2018, por negarse unilateralmente a iniciar la ejecución del contrato y especialmente por incumplir con una o algunas de las siguientes: • No pagar el anticipo al contratista. • No hacer entrega de los planos detallados de construcción, luego de cinco (5) días hábiles de firmado el contrato. • No poner a disposición del contratista los sitios donde iba a ser ejecutada la obra. • No permitir el ingreso del contratista y sus empleados, herramientas, equipos y vehículos al lugar de la obra. • No disponer de la totalidad de los permisos o licencias requeridos para adelantar la construcción de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica PCH Conde de manera legal y reglamentaria. • No entregar oportunamente la información requerida para el cumplimiento del objeto de este contrato debidamente solicitada por el contratista. • No suscribir el acta de inicio del contrato y no permitir el inicio de la ejecución de las obras. • Negarse a dar inicio a las actividades del contrato, pese a que se cumplieron todos los requisitos para la ejecución del mismo. • Cumplir los principios de conducta contractual de buena fe, lealtad e información. • Actuar de buena fe y sin abuso del derecho en la suscripción y ejecución del contrato.
Tercero. Se declare la terminación judicial del contrato nro. 081 suscrito entre la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P.- GENMÁS S.A. E.S.P y la Unión Temporal Ceiba conformada por las sociedades: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. por 2 El Tribunal a quo, por medio de auto del 8 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda y ordenó a la actora allegar al despacho lo siguiente: (i) constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y (ii) poder otorgado al abogado Alejandro Pineda Meneses con la facultad para interponer la demanda.
La parte demandante subsanó el escrito inicial de manera oportuna. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 3 incumplimiento grave de las obligaciones de la EMPRESA DE GENERACIÓN Y PROMOCIÓN DE ENERGÍA DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P.- GENMÁS S.A. E.S.P. PRETENSIONES DE CONDENA.
Cuarto. Que como consecuencia de la prosperidad de una o alguna de las anteriores declaraciones, se condene a la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P a pagar a las sociedades Empresa De Servicios De Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. como integrantes de la Unión Temporal Ceiba las siguientes sumas de dinero o las que resulten probadas en el proceso: 1.
La suma de setecientos cincuenta y cuatro millones quinientos veintiséis mil novecientos cuarenta y siete pesos ($754.526.947, 00) por concepto de daño emergente. 2. La suma de cuatrocientos diecinueve millones trescientos quince mil setecientos dieciséis pesos ($419.315.716, 00) del mes de octubre de 2018 por concepto de lucro cesante.
Quinto. Que las sumas de dinero a las que resulte condenada a pagar la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P. sean actualizadas con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE hasta el momento en que haya sentencia ejecutoriada. Sexto. Que se causen intereses moratorios entre el momento en el que quede ejecutoriada la sentencia y el momento en el que se haga efectivo el pago de los valores adeudados.
PRETENSIONES CONSECUENCIALES Séptimo. Se lleve a cabo la liquidación judicial del contrato nro. 081 suscrito entre la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P.- GENMÁS S.A. E.S.P y la Unión Temporal Ceiba conformada por las sociedades: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Octavo. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P.- GENMÁS S.A. E.S.P”. 5.
Como fundamentos fácticos, en síntesis, se mencionaron los siguientes: 6. El 22 de octubre de 2018, la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Ceiba celebraron el contrato No. 081, con el objeto de realizar la construcción de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica PCH Conde3. 7.
Una vez perfeccionado el contrato, la Unión Temporal Ceiba remitió a Genmas S.A. E.S.P. las pólizas4 exigidas para el inicio de actividades. 3 Contrato No. 081 de 2018, cláusula primera: “Objeto. El contratista se obliga, en las condiciones y con los requisitos que se describen en los términos de referencia, especificaciones técnicas y diseños entregados por GEN+ S.A.E.S.P. del presente Contrato, a realizar la construcción de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica PCH CONDE”. 4 Según la cláusula novena del contrato, debían constituirse los siguientes amparos: (i) buen manejo del anticipo;
(ii) cumplimiento de las obligaciones del contrato; (iii) salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones; (iv) estabilidad de la obra; y (v) pólizas de responsabilidad civil y todo riesgo, construcción y montaje. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 4 8.
Pese a lo anterior, Genmas S.A. E.S.P. se negó a suscribir el acta de inicio y a desembolsar el anticipo a la Unión Temporal Ceiba, por lo que, a juicio de la actora, incumplió las principales obligaciones que eran necesarias para la ejecución de las prestaciones pactadas entre las partes. Según la parte demandante, la contratante también se sustrajo de los siguientes compromisos: (i) no proporcionó los planos detallados de construcción;
(ii) tampoco entregó los sitios donde iba a ser ejecutado el contrato, ni permitió el ingreso de empleados, herramientas, equipos y vehículos al lugar de la obra; y (iii) omitió poner a disposición del contratista los permisos o licencias requeridos para realizar la obra. 9. Finalmente, adujo que la entidad contrató la construcción de las obras civiles de la central hidroeléctrica sin previsión del presupuesto necesario para satisfacer la contraprestación propia de este tipo de negocios.
Contestación de la demanda 10. Genmas S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda. Como sustento, alegó que la ejecución del contrato estaba condicionada al flujo de recursos provenientes de la materialización del proyecto hidroeléctrico Hidroituango, mayoritariamente propiedad del Instituto para el Desarrollo de Antioquia – Idea.
Sin embargo, debido a la contingencia ocurrida el 28 de abril de 2018 con el taponamiento del túnel auxiliar de desviación del río Cauca, la construcción de la Central Hidroeléctrica de Ituango se paralizó y no entró en operación, con lo cual no se contó con disponibilidad económica para la construcción del Proyecto Conde, motivo que configuró una de las causales de terminación unilateral del contrato pactada en la cláusula 14 del negocio, denominada “por circunstancias económicas y financieras de EL CONTRATANTE”.
Sostuvo que los integrantes de la Unión Temporal sabían que la construcción dependía de que se pudieran obtener recursos con los flujos futuros de Hidroituango. 11. La entidad también planteó como excepciones, las siguientes: (i) inepta demanda por falta del requisito de conciliación extrajudicial, debido a que, al momento de presentar la demanda todavía no había finalizado dicho trámite ante el Ministerio Público, por lo que no se trató de un asunto a subsanar, sino de la falta de un requisito que imponía el rechazo de la demanda;
(ii) indicó que la constancia del agotamiento de la etapa de conciliación extrajudicial fue extemporánea, por lo que no tenía la idoneidad para suspender el término de caducidad, que había vencido de manera previa a la finalización del trámite; (iii) “inexistencia de obligación de indemnizar”, porque se configuró una causal de terminación anticipada del contrato;
(iv) “Falta de legitimación en la causa”, porque la finalización del negocio ocurrió por la configuración de un evento de fuerza mayor; y (v) la existencia de una cláusula compromisoria contenida en los estatutos sociales de Genmas S.A. E.S.P., que defiere el conocimiento de las controversias entre la sociedad y sus socios a un tribunal arbitral, debido a que uno de los integrantes de la UT Ceiba -la sociedad Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S.- es accionista de la demandada, por lo que el conflicto debía ser dirimido por un panel de esa naturaleza.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 5 Trámite relevante en primera instancia 12. El apoderado de la parte demandada, a través de memorial del 18 de abril de 2022, llamó en garantía con fines de repetición al señor Luis Oliverio Cárdenas Moreno, quien fungía como Gerente General de Genmas S.A. E.S.P. cuando se suscribió el contrato No. 081 de 2018. 13.
El llamamiento fue admitido el 1 de agosto de 2022. El llamado se opuso a su vinculación al proceso, con fundamento en que se le pretende endilgar una responsabilidad objetiva debido a que fungió como gerente de la empresa demandada, sin analizar su conducta. También expresó que la autorización para suscribir el contrato se encuentra en las actas de reuniones de la Junta Directiva de la empresa e indicó que el contratista conocía que, para la ejecución del negocio, era necesario que se cumpliera con un cierre financiero producto de la capitalización de la sociedad, la venta de energía y un crédito bancario5.
Adicionalmente, propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener relación con los hechos descritos por la parte demandante; (ii) falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los conflictos de las empresas de servicios públicos; y (iii) caducidad, porque el trámite de conciliación prejudicial se agotó con posterioridad al 22 de octubre de 2020, fecha límite para presentar la demanda según el llamado, por lo que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. 14.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 10 de julio de 20246, declaró no probadas las excepciones previas de: (i) inepta demanda, porque el trámite de la conciliación prejudicial no se dio de manera posterior a la presentación del escrito inicial sino de forma concomitante por lo que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, no resultaba pertinente rechazarla por esa razón;
(ii) la cláusula compromisoria alegada por la entidad demandada se encuentra en los estatutos sociales de Genmas S.A. E.S.P. y previó el arbitraje en conflictos entre la sociedad y sus socios, pero no fue incorporada, ni guarda relación con las obligaciones derivadas del contrato 081 de 2018; (iii) la demandada es una sociedad con participación pública superior al 50% de su capital accionario, de forma que, con independencia del régimen jurídico del contrato, el conocimiento de sus controversias corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.
Sobre los demás mecanismos de defensa planteados por el demandado y el llamado en garantía, el a quo consideró que versaron sobre asuntos de mérito que no había lugar a resolver en esa etapa procesal. 15. El 24 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se practicó el testimonio de las siguientes personas que tuvieron relación con Genmas: (i) Fernando Javier León Polit, coordinador de construcción de centrales hidroeléctricas en el período de 2016 al 2020;
(ii) Laura Rosa Mejía Grisales, Secretaria General y Directora Jurídica de Genmas S.A. E.S.P. de 2017 a 2022; (iii) Julián Vásquez Roldán, Gerente del IDEA de 2020 a 2023; (iv) Mauricio Tobón Franco, Presidente de la Junta Directiva de Genmas S.A. E.S.P. en el período 2016 5 Se advierte que Luis Oliverio Cárdenas Moreno, a su vez, llamó en garantía a Juan Ignacio Ospina Saldarriaga, también exgerente de Genmas.
Sin embargo, dicho llamamiento fue inadmitido mediante autos del 30 de abril de 2024 y del 22 de mayo siguiente y, posteriormente, fue rechazado en providencia del 24 de junio del mismo año. 6 Índice 38, historial de actuaciones de Samai en primera instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 6 a 2018; y (v) John Mario Guerra Pérez, empleado de 2017 a 2021, en calidad de abogado.
Además, se escuchó al testigo Álvaro Ardila, encargado de licitaciones y proyectos de la Empresa de Servicios de Ingenierías S.A.S. durante los años 2018 y 2019. Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a Genmas S.A. E.S.P. con fundamento en la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero. Se declara no probada la excepción de caducidad formulada por GENMAS S.A. E.S.P. y el llamado en garantía, acorde con el razonamiento esbozado en líneas precedentes.
Segundo. Se declara el incumplimiento del Contrato No. 081 del 22 de octubre de 2018 de parte de GENMAS S.A. E.S.P., teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de la sentencia. Tercero. Se condena a GENMAS S.A. E.S.P. a pagar a la UNIÓN TEMPORAL CEIBA, la suma de treinta millones ciento veinticuatro mil seiscientos setenta pesos ($30.124.670), a título de reparación del perjuicio material de daño emergente y por concepto del pago de la póliza de cumplimiento No. SP004379 del 31 de octubre de 2018, acorde con los argumentos vertidos en la motivación de la sentencia. Cuarto. La suma reconocida por concepto de daño emergente, se indexará de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y según la fórmula explicada previamente.
Quinto. Se condena a GENMAS S.A. E.S.P. a pagar a la UNIÓN TEMPORAL CEIBA, la suma de cuatrocientos diecinueve millones trescientos quince mil setecientos dieciséis pesos ($419.315.716), a título de reparación del perjuicio material de lucro cesante, conforme a las razones expuestas en la motivación precedente. Sexto. Se condena a GENMAS S.A. E.S.P. a reconocer a la UNIÓN TEMPORAL CEIBA, intereses moratorios causados al contratista por la suma fijada como reparación del lucro cesante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio y con observancia de los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia. Séptimo. Se niegan las pretensiones de liquidación judicial y de terminación judicial del Contrato No. 081 del 22 de octubre de 2018, atendiendo a las razones indicadas en la motivación del proveído.
Octavo. Se niegan las súplicas elevadas por GENMAS S.A. E.S.P. en contra del llamado en garantía, señor Luis Oliverio Cárdenas Moreno, acorde con los argumentos indicados en precedencia. Noveno. De acuerdo con lo indicado en la motivación precedente, no hay lugar a imponer costas de primera instancia. Décimo. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
Undécimo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente”. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 7 17.
El Tribunal precisó que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que suscitaron la controversia, por lo que, al no haberse iniciado la ejecución de actividades, el referente para determinar la oportunidad de la demanda era la fecha de suscripción del negocio -22 de octubre de 2018-, es decir, que el término de caducidad transcurría, en principio, hasta el 23 de octubre de 2020.
Sin embargo, con ocasión del Decreto Legislativo 564 de 2020 que suspendió los términos de prescripción y de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 (cuando faltaban 7 meses y 7 días para que finalizara el plazo para demandar) hasta su reanudación el 1 de julio del mismo año, el a quo determinó que la oportunidad vencía el 8 de febrero de 2021, y como la demanda se instauró el 21 de octubre de 2020, fue oportuna.
Señaló que la acreditación del trámite conciliatorio como requisito de procedibilidad puede darse incluso luego de presentada la demanda siempre que no haya acaecido la caducidad, y como la solicitud se presentó el mismo día que la demanda, también estuvo en tiempo. 18. Posteriormente, el a quo indicó que la responsabilidad contractual de las “entidades públicas” emana, de manera general, del artículo 90 de la Constitución. Además, se refirió a las normas civiles y comerciales aplicables al contrato 081 de 2018. 19.
Seguidamente, comprobó que Genmas S.A. E.S.P. no permitió la ejecución del contrato sin justificación, a pesar de que el contratista presentó la garantía con los amparos exigidos para suscribir el acta de inicio. El a quo consideró que la demandada no justificó su inactividad, e indicó que no demostró la relación entre la contingencia ocurrida en Hidroituango y la financiación para la construcción del proyecto Conde.
También esbozó que, si bien podría pensarse que la sociedad contratante enfrentaba una situación económica delicada, por cualquier otra causa, no se allegó ningún medio de prueba que corrobore esa información. Por ende, concluyó que la sociedad contratante incumplió el negocio jurídico. 20. El Tribunal consideró que la contingencia ocurrida el 28 de abril de 2018 en Hidroituango no constituyó una causal de fuerza mayor en relación con el contrato 081.
Al respecto, advirtió que ningún documento indicó que el inicio de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica Conde dependiera de recursos provenientes de la operación de actividades externas. Agregó que, según los testimonios, la ejecución del negocio no quedó condicionada o limitada al desarrollo de otros proyectos de energía, sino que la entidad contratante adoptó mecanismos de financiación relacionados con capitalización de la empresa, venta futura de energía y un préstamo por parte del Instituto para el Desarrollo de Antioquia (Idea).
Concluyó que, al haberse abstenido de suscribir el acta de inicio del contrato e impedir su desarrollo, Genmas S.A. E.S.P. incumplió el negocio. 21. Con fundamento en lo anterior, estimó parcialmente procedentes las pretensiones reparatorias, así: (i) reconoció el daño emergente alegado, únicamente en cuanto al valor de la póliza constituida para cubrir los amparos de cumplimientos, anticipo, pago de salarios y prestaciones y estabilidad de obra, cuyo pago tuvo por demostrado con la declaración de uno de los testigos;
(ii) accedió al rubro estimado por concepto de lucro cesante, con fundamento en los ingresos dejados de percibir Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 8 por la contratista ante la inejecución del negocio;
(iii) ordenó la indexación del primer rubro y el pago de intereses moratorios por el segundo. 22. Por otra parte, negó la pretensión de terminación del contrato, debido a que el mismo finalizó el 3 de junio de 2020 por decisión unilateral de la entidad contratante. Tampoco realizó la liquidación judicial por falta de material probatorio para tal fin. 23.
En relación con el llamado en garantía, consideró que la entidad demandada no demostró que éste hubiera actuado con culpa grave o dolo. Por ende, lo exoneró de responsabilidad. 24. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida porque consideró que no se comprobó su causación. El recurso de apelación 25. Genmas S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación, en el que disintió de las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 26.
De entrada, recalcó que la cláusula contractual por la cual se habilitó la terminación del contrato “por circunstancias económicas y financieras del contratante” es válida y de obligatorio cumplimiento. Asimismo, cuestionó la alusión al artículo 90 de la Constitución Política como fundamento de la declaratoria de responsabilidad, debido a que, al ser una empresa de servicios públicos domiciliarios, sus actuaciones se rigen por las leyes 142 y 143 de 1994, así como por las normas del Código Civil y del Código de Comercio. 27.
La recurrente también reprochó que no se valoraron en conjunto los elementos probatorios practicados en el proceso que daban cuenta de lo acontecido en el contrato. Al respecto, indicó que los documentos son claros y demuestran que la fuente de financiación del negocio dependía, en gran medida, de los recursos provenientes de un crédito contraído con el Idea que, a pesar de ser aprobado, no fue desembolsado debido al “hecho notorio” acontecido el 28 de abril de 2018 en Hidroituango, situación que impidió el financiamiento del contrato 081 de 2018.
Insistió en que este punto fue informado por la gerente del Idea en las asambleas de accionistas de Genmas S.A. E.S.P. celebradas el 26 de marzo y el 29 de octubre de 2019, cuyas actas insertó en el texto del recurso. En ese mismo punto, discutió que se le haya otorgado más credibilidad a lo manifestado por los testigos que a las pruebas documentales. 28.
También consideró que la contingencia del proyecto Hidroituango constituyó una circunstancia de fuerza mayor que impidió la construcción de la Central Hidroeléctrica Conde, debido a que dicha situación afectó gravemente la financiación del contrato 081 de 2018. De ese modo, indicó que Genmas S.A. E.S.P. buscó diferentes alternativas para desarrollar el objeto del negocio, pero que no fue posible obtener los recursos para tal fin debido a su déficit contable y financiero, por lo que no tuvo otra opción que ejercer la facultad contemplada en la cláusula 14 del acuerdo que le permitía terminarlo anticipadamente sin necesidad de preaviso, ni Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 9 indemnización al contratista, debido a la ocurrencia de un acontecimiento extraordinario, imprevisto e imprevisible, posterior a la celebración del contrato de ejecución sucesiva y ajeno a las partes, que implicó una excesiva onerosidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Comercio. 29.
En síntesis, el recurrente cuestionó que no fueron debidamente valoradas las pruebas que demostraron el acaecimiento de un evento de fuerza mayor (que impidió la operación de Hidroituango), circunstancia que conllevó a la falta de financiación del negocio, impidió su ejecución y dio lugar a la terminación del contrato sin indemnización para las partes. 30.
Con su apelación, Genmas S.A. E.S.P. aportó el documento titulado “Análisis Financiero Integral para Evaluar la Solicitud de Crédito”, igualmente reproducido en el recurso, con el que afirmó que “se da [sic] conocer la situación financiera de la empresa de GENMAS año 2019 y 2020”. 31. La ponente de primer grado concedió la alzada mediante auto del 16 de diciembre de 20247.
Trámite relevante en segunda instancia 32. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de abril de 2025. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 33. A través de auto del 6 de mayo de 20258, se negó el decreto del documento denominado “análisis financiero integral” como prueba en segunda instancia, al no cumplir con lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 34.
El expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia el 15 de mayo de 20259. CONSIDERACIONES 35. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción10, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación por activa y por pasiva, el trámite de la conciliación extrajudicial11 y verificados los requisitos de 7 Índice 75 ibid. 8 Índice 11, historial de actuaciones de Samai en segunda instancia. 9 Índice 15, ibid. 10 La excepción de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria fue negada en primera instancia sin cuestionamiento de las partes.
La Sala comparte dicha determinación, por lo siguiente: (i) el pacto arbitral alegado no hace parte del contrato 081 de 2018, ni de un documento anexo y (ii) el contenido de la cláusula invocada se estableció en los estatutos sociales de Genmas con la finalidad de resolver controversias “con motivo del contrato social”, es decir, el contrato de sociedad, dentro de las cuales no se encuadra el sub lite, en el que el litigio se centra en el contrato de obra 081 de 2018. 11 En relación con el trámite de la conciliación extrajudicial, la parte actora allegó, con la subsanación de su demanda, el acta de la audiencia surtida el 3 de diciembre de 2020 ante la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se dejó constancia de que se declaró fallida dicha etapa.
En dicho instrumento, también se consignó que la fecha de radicación de la solicitud fue el 21 de octubre de 2020, esto es, el mismo día de presentación de la demanda. Esta sala de decisión, de conformidad con lo considerado en ocasiones anteriores, para aquellos procesos promovidos en vigencia de las Leyes 640 de 2001 y 1285 de 2009 (previo a la expedición de la Ley 2220 de 2022), ha considerado que el requisito para demandar consistía en acreditar el inicio del trámite de conciliación extrajudicial, sin que se requiriera haber agotado dicha etapa ante el Ministerio Público, lo cual, en todo caso, se demostró previo a su admisión. Cfr. sentencia del 22 de junio de Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 10 la demanda en forma, la Subsección procede a decidir la segunda instancia de la presente litis12. 36.
Con ese propósito, se abordarán los asuntos en discusión, bajo el siguiente orden metodológico: (i) el objeto del recurso de apelación y los problemas jurídicos para resolver la controversia; (ii) el régimen jurídico y la naturaleza del contrato No. 081 de 2018 y la fuente de responsabilidad de Genmas S.A. E.S.P.; (iii) la determinación del incumplimiento contractual según la valoración en conjunto de las pruebas;
(iv) la supuesta configuración de un evento constitutivo de fuerza mayor y sus consecuencias; (v) las conclusiones; y (vi) las costas procesales. El objeto del recurso de apelación y los problemas jurídicos para resolver la controversia 37. Para efecto de resolver el recurso de apelación, se itera, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos específicos presentados en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa, en virtud de lo establecido en el artículo 328 del CGP. 38.
De ese modo, el debate en esta instancia se centra en la fuente de responsabilidad de Genmas S.A. E.S.P. y en la interpretación del clausulado del contrato 081 de 2018, así como la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, con las cuales, según la recurrente, se habría demostrado que: (i) no incumplió el contrato 081 de 2018, sino que ejerció la potestad de terminación unilateral a la cual tenía derecho debido a la falta de recursos económicos, lo que le exoneraba de pagar una indemnización; y (ii) que la inejecución de las prestaciones contractuales fue una consecuencia de la contingencia de Hidroituango que consideró un hecho de fuerza mayor que tuvo un efecto liberador de responsabilidad para las partes, dada la ausencia del flujo financiero requerido para cubrir el proyecto. 39.
Así, con base en el escrito de impugnación y los parámetros normativos, los problemas jurídicos concretos que se deben resolver en esta instancia son: (i) ¿el Tribunal erró al considerar que el artículo 90 de la Constitución Política es la norma que sustenta el régimen de responsabilidad de Genmas S.A. E.S.P. según su naturaleza jurídica y el marco normativo aplicable al contrato 081 de 2018?;
(ii) ¿en la sentencia recurrida se valoraron de manera inadecuada las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso, las cuales, según el recurrente, demostraron la circunstancia económica que facultó a la contratante para no suscribir el acta de inicio y terminar unilateralmente el negocio?; y (iii) ¿el a quo omitió tener en cuenta el evento de fuerza mayor que, según lo pactado en el contrato, exoneró de responsabilidad a la entidad demandada debido a la contingencia acontecida el 28 de abril de 2018 con el proyecto Hidroituango? 2017, exp. 49.420 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico), reiterando el auto del 26 de julio de 2012, exp. 43.257 (Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
En esta providencia, se indicó: “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general (…) desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 11 El régimen jurídico del contrato 081 de 2018, su naturaleza y la fuente de responsabilidad de la demandada 40.
Previo a abordar el análisis del caso en concreto, resulta necesario realizar algunas precisiones en relación con las características y especificaciones del negocio, con el fin de esclarecer el régimen jurídico y su naturaleza, para evaluar las conductas reprochadas por el demandante. 41. En el presente asunto, el contrato 081 de 201813 fue suscrito por Genmas14, constituida como empresa prestadora de servicios públicos de carácter mixto con capital mayoritariamente público15, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.6 de la Ley 142 de 199416, cuyo objeto social principal consiste en la generación y la comercialización de energía eléctrica según lo previsto en la Ley 143 del mismo año. 42.
Al respecto, el negocio jurídico tuvo por objeto: “Realizar la construcción de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica PCH CONDE”. Como contraprestación, se pactó el pago de $14.885’707.918, cuyo valor final debía calcularse según el resultado de “multiplicar las cantidades ejecutadas y recibidas a satisfacción por el contratante por los precios unitarios estipulados en la oferta”17.
Este aspecto había sido definido desde los términos de referencia en los que se estableció la relación de cantidades de obra estimadas y precios unitarios18. 43. De conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad contratante y con el objeto descrito, se evidencia que se trató de un contrato de obra19 exceptuado de las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 13 Folios 970 a 1000 del documento denominado “4ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”, expediente digital, visible en el índice 2 del historial de actuaciones de Samai de segunda instancia. 14 Creada mediante escritura pública No. 13.636 del 6 de noviembre de 2008 de la Notaría 15 de Medellín, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa que obra en folios 56 a 68 del documento denominado “4ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”, expediente digital, visible en el índice 2 del historial de actuaciones de Samai. 15 Según el acta de Asamblea General de Accionistas del 3 de marzo de 2020, se evidencia que la composición accionaria se encontraba así: (i) Instituto de Desarrollo de Antioquia 79.79%;
(ii) Departamento de Antioquia 6.24%; (ii) otros 13,29%, entre los que se encuentra la Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. 0.2%. índice 2 de Samai, expediente digital, “ACTA 027 2020 ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.pdf. 16 “14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%”. 17 Contrato 081 de 2018.
“Cláusula 2. Valor del contrato. El valor total del presente Contrato es de catorce mil ochocientos ochenta y cinco millones setecientos siete mil novecientos dieciocho pesos M/L ($14.885.707.918). En consecuencia, el valor del Contrato será el resultado de (i) multiplicar las cantidades ejecutadas y recibidas a satisfacción por EL CONTRATANTE por los precios unitarios estipulados en la Oferta, (Formulario C-1) en las actas de avance y en las actas de modificación bilateral y (ii) la sumatoria y los pagos a que tenga derecho EL CONTRATISTA en virtud de este contrato, de acuerdo con la propuesta presentada y aceptada por EL CONTRATANTE, la cual hace parte integral del presente acuerdo.
Si se encuentra una discrepancia entre la Oferta y lo solicitado en los Términos de Referencia, priman éstos últimos”. 18 Términos de referencia de la invitación pública 013 de 2018: “5.9 CANTIDADES DE OBRA Y PRECIOS UNITARIOS. Durante la ejecución del Contrato puede haber lugar al aumento o la disminución, en cualquier cantidad, de las cantidades de obra estimadas en el Contrato y EL CONTRATISTA estará obligado a cumplir con su ejecución a los mismos precios unitarios del Contrato.
Para los fines de pago regirán las cantidades realmente ejecutadas y aceptadas por GEN+ S.A. E.S.P. o por a quien designe como INTERVENTOR. De ninguna manera EL CONTRATISTA seleccionado, tendrá derecho a reconocimiento alguno o reclamaciones, por menores o mayores cantidades de obra ejecutadas, a las presentadas en el Formulario de cantidades C-1- LISTA DE CANTIDADES Y PRECIOS.
La información sobre precios unitarios suministrada por EL CONTRATISTA en su oferta, tiene validez contractual durante toda la ejecución, incluyendo adiciones en tiempo (OTROSÍ), que se pudiesen presentar y GEN+ S.A. E.S.P. podrá utilizarla para ordenar la ejecución de trabajos adicionales de acuerdo con lo estipulado [en] el presente documento”. 19 Así se definió en las motivaciones del contrato 081 de 2018.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 12 (EGCAP), pues, según el artículo 8 de la Ley 143 de 199420, el régimen de los contratos de las empresas públicas que presten servicios de energía corresponde a las normas civiles y comerciales (salvo lo relativo a la aplicación de cláusulas exorbitantes, que se rige por el EGCAP).
El acuerdo, igualmente, se sometió a lo establecido en el Manual de Contratación de Genmas21 (adoptado por la Junta Directiva de la empresa mediante Acuerdo 01 de 2013), conforme a lo previsto en su cláusula No. 1022. 44. En ese orden de ideas, se concluye que lo convenido entre Genmas S.A. E.S.P. y la demandante correspondió a un contrato de obra a precios unitarios que fue suscrito con el objetivo de desarrollar las obras civiles de una central hidroeléctrica, que, según el artículo 8 de la Ley 143 de 1994, se sometió a las normas civiles y comerciales. 45.
El anterior panorama fue expuesto por el apelante en su recurso para manifestar su desacuerdo con el fallo de primera instancia en torno al régimen normativo de responsabilidad del que partió, dado que el Tribunal invocó, para este caso, el artículo 90 constitucional. Frente a este motivo de reproche, cabe recalcar que la jurisprudencia de esta Subsección ha enseñado que, en efecto, la responsabilidad contractual de las entidades públicas, al igual que la extracontractual, emana de la señalada norma superior, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado23, siguiendo el criterio sentado de tiempo atrás por la Corte Constitucional, en cuanto a que: “el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento de uno de los intervinientes, según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual”24. 46.
Así como el artículo 90 de la Carta no distingue entre la responsabilidad derivada de escenarios extracontractuales o contractuales, en este último caso tampoco tiene incidencia el régimen normativo que gobierne el respectivo acuerdo de voluntades, 20 Ley 143 de 1994. Artículo 8. “Las empresas públicas que presten el servicio de electricidad al entrar en vigencia la presente Ley, en cualquiera de las actividades del sector, deben tener autonomía administrativa, patrimonial y presupuestaria.
(…) Parágrafo. El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (…)”.
Esta previsión guarda concordancia con el régimen contractual de las ESP en general, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994: “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. 21 De acuerdo con lo establecido por las partes en el contrato 081 de 2018, en el que en los considerandos del negocio se estableció: “El presente Contrato se regirá por la Legislación Colombiana que reglamenta las relaciones contractuales entre particulares, por los Términos de Referencia dados en el proceso de Invitación 013 de 2018, por el Manual de Contratación del contratante (…) que hacen parte integral del presente Contrato”.
Además, en los términos de referencia se estableció: “1.7. Legislación. En general, las normas legales aplicables durante el presente proceso de Invitación Pública serán las estipuladas en estos Términos de Referencia, en los reglamentos de Contratación de GEN+ S.A. E.S.P. y las propias de los negocios que se desarrollan entre privados en la República de Colombia”. 22 La Sección Tercera ha considerado que los manuales de contratación de las empresas públicas sometidas al régimen de derecho privado se definen como “un instrumento mediante el cual, en ejercicio de su autonomía, estas empresas deben plasmar los principios de la función administrativa dentro de sus obligaciones, condiciones que son aceptadas, libremente, por los oferentes al momento de presentar sus propuesta de negocio” (Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 3 de septiembre de 2020, expediente 42.003, C.P. Alberto Montaña Plata). 23 Sentencia del 21 de mayo de 2021, exp. 53134, C.P. María Adriana Marín. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-333 de 1996, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 13 esto es, si el mismo se rige por las disposiciones del EGCAP o si está exceptuado de él. Aunado a ello, la caracterización de la ESP involucrada tendría incidencia, eventualmente, en la jurisdicción llamada a conocer del asunto, frente a lo cual cabe ratificar que el contencioso-administrativo la ostenta en virtud del parágrafo del artículo 104 del CPACA, según el cual “se entiende por entidad pública (…) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”, criterio que, como se vio, lo cumple Genmas S.A. E.S.P. En ese sentido, el régimen normativo del contrato y la caracterización de la accionada no constituyen motivos válidos de reproche para desestimar las conclusiones del fallo del Tribunal, lo que impone responder de manera negativa el primer problema jurídico planteado. 47.
De ese modo, a la Sala le corresponde resolver los demás cargos de la apelación según las especificaciones acordadas y el régimen aplicable del negocio jurídico. La determinación del incumplimiento contractual 48. Sobre el particular, el Tribunal consideró evidenciado que Genmas S.A. E.S.P. incumplió lo acordado en el negocio objeto de estudio, al no permitir su ejecución sin justa causa, para lo cual se refirió a los testimonios practicados durante el proceso, que fueron consistentes en afirmar que los recursos de la obra no estaban condicionados a la operación de Hidroituango. 49.
En cuanto a este aspecto, el recurrente reprochó la valoración probatoria del a quo e indicó que, del material probatorio, se vislumbra que las decisiones de no suscribir el acta de inicio del contrato 081 de 2018, así como la terminación anticipada del negocio, fueron fundadas en las estipulaciones de las partes y no constituyeron un incumplimiento contractual. 50.
Para efectos de decidir este punto, es necesario acudir a los documentos que guiaron el proceso de selección del contratista y el clausulado contractual, junto con la valoración de las demás pruebas documentales y testimoniales debidamente incorporadas y practicadas en el caso sub examine. 51. En los términos de referencia25 de la invitación pública 013 de 2018, que antecedieron al acuerdo, Genmas S.A. E.S.P. indicó que la financiación del proyecto se haría con recursos propios de la empresa26.
También definió que el futuro contratista asumiría los riesgos favorables o desfavorables de las alteraciones de financiación del proyecto, con excepción de los pagos que debía realizar la empresa contratante27. 52. El perfeccionamiento del negocio se dio con la suscripción del documento correspondiente por las partes, en el que la accionante se obligó a construir las 25 Folios 99 a 210 del documento denominado “4ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”, expediente digital, visible en el índice 2 del historial de actuaciones de Samai. 26 “1.6.
Fuentes de financiación. Los trabajos objeto de la presente Invitación Pública serán financiados con recursos propios de la empresa GEN+ S.A. E.S.P.”. 27 “5.5. Análisis de riesgos. Los riesgos para la ejecución del contrato de obra son los siguientes: 5.5.1. Riesgos que asume el contratista. (…) Los efectos, favorables o desfavorables, de la alteración de las condiciones de financiación diferentes a los Pagos concernientes a GEN+ S.A E.S.P, como consecuencia de la variación en las variables del mercado” (subrayado añadido).
Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 14 obras civiles de la Central Hidroeléctrica PCH Conde28. A su vez, Genmas S.A. E.S.P. asumió la obligación de remunerar el servicio al contratista, como contraprestación, el precio pactado29, del cual entregaría el 20% por concepto de anticipo30. 53.
Los contratantes también facultaron a Genmas S.A. E.S.P para terminar anticipadamente el contrato ante el acaecimiento de los eventos que se exponen a continuación: “Cláusula 14. Terminación anticipada. EL CONTRATANTE puede a su juicio y conveniencia, dar por terminado este Contrato, en todo o en parte, sin requerimiento judicial previo al darse una o varias de las siguientes causales: a) Si EL CONTRATISTA incumple con el plazo fijado en el Contrato. b) Si EL CONTRATISTA incumple cualquier disposición de las establecidas en el contrato, o en los documentos que hacen parte del mismo, o no avanza satisfactoriamente en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo indicado en el mismo, en tal forma que ponga en peligro el cumplimiento del Contrato. c) Si EL CONTRATISTA cede, en forma total o parcial el Contrato a un tercero sin el consentimiento de EL CONTRATANTE; d) Por circunstancias económicas y financieras de EL CONTRATANTE. e) Disolución de la persona jurídica contratista o de cualquiera de los integrantes de la Unión Temporal. f) Incapacidad financiera que se presume por: (i) Liquidación de la persona jurídica Contratista o de cualquiera de sus asociados.
(ii) Entrar en cualquier proceso de reestructuración, insolvencia, liquidación, etc. (iii) Imposibilidad de cumplir con sus obligaciones comerciales y laborales. g) Por incumplimiento de EL CONTRATISTA que ponga en evidencia que no podrá cumplir en los plazos estipulados. En los casos anteriores la terminación se producirá sin necesidad de previo aviso y no procederá el pago de indemnización de perjuicios de ninguna naturaleza, salvo el de las actividades que, conforme a las necesidades del proyecto y conveniencia de EL CONTRATANTE, se encuentren en estado 28 “Cláusula 1.
Objeto: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar, en las condiciones y con los requisitos que se describen en los términos de referencia, Especificaciones Técnicas y Diseños entregados por GEN+ S.A.E.S.P. del presente Contrato, a REALIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA PCH CONDE. Para la ejecución EL CONTRATISTA deberá realizar entre otras y sin limitarse a las que se listan, las siguientes actividades que se ejecutarán de acuerdo con lo estipulado en los Términos de Referencia que sirvieron de sustento para la elaboración de la Oferta, en las Especificaciones para Construcción de Carreteras del Instituto Nacional de Vías-lNVIAS INV, El Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes CCDSP y en la ley 400 de 1997 NSR-10 (Normas Sismo Resistentes de 2010), o aquellas normas que se encuentren vigentes para la fecha del inicio de las obras, las cuales EL CONTRATISTA declara que conoce suficientemente, y con las instrucciones impartidas por GEN+ S.A. E.S.P”. 29 “Cláusula 2.
Valor del contrato. El valor total del presente contrato es de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS M/L ($14.885.707.918). En consecuencia, el valor del Contrato será el resultado de (i) multiplicar las cantidades ejecutadas y recibidas a satisfacción por EL CONTRATANTE por los precios unitarios estipulados en la Oferta, (Formulario C-1) en las actas de avance y en las actas de modificación bilateral y (ii) la sumatoria y los pagos a que tenga derecho EL CONTRATISTA en virtud de este contrato, de acuerdo con la propuesta presentada y aceptada por EL CONTRATANTE, la cual hace parte integral del presente acuerdo.
Si se encuentra una discrepancia entre la Oferta y lo solicitado en los Términos de Referencia, priman éstos últimos. Los valores que resulten de acuerdo con lo estipulado en esta cláusula, serán el único reconocimiento que haga EL CONTRATANTE a EL CONTRATISTA y, por lo tanto, cubren todos los costos directos e indirectos necesarios para cumplir con el objeto del contrato”. 30 “Cláusula 3.
Forma de pago. EL CONTRATANTE le pagará al CONTRATISTA el Precio, en la siguiente forma: GEN+ S.A. E.S.P., entregará un anticipo del veinte por ciento (20%) del valor del contrato; el cual se amortizará según la siguiente fórmula: (…) Manejo de anticipo || Una vez cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato, EL CONTRATANTE entregará un anticipo equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, el cual será amortizado mediante deducciones mensuales del 20% sobre cada acta de pago mensual, hasta completar el 100% de la suma anticipada.
El valor del anticipo será entregado dentro de las dos (2) semanas siguientes a la fecha en que se radique en las oficinas de EL CONTRATANTE, la orden de pago debidamente diligenciada y soportada. La constitución y aprobación de la garantía que ampara la correcta inversión y el buen manejo del anticipo, son requisitos indispensables previos para la entrega del mismo.
EL CONTRATISTA deberá constituir un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que estos se inviertan exclusivamente en la ejecución del Contrato”. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 15 de ser recibidas a su satisfacción. Si se presentare alguno de los eventos contemplados en esta cláusula y EL CONTRATISTA no corrigiere el cumplimiento defectuoso o la mora, EL CONTRATANTE hará efectiva la cláusula penal, como indemnización parcial de los perjuicios que se le hayan ocasionado con el incumplimiento y se procederá a la liquidación de las prestaciones mutuas a que haya lugar.
Las sumas de dinero a que hubiere lugar a favor de EL CONTRATANTE, bien sea por concepto de multas, cláusula penal o demás sumas de dinero, se podrán cobrar con cargo a la garantía de cumplimiento” (se subraya). 54. Adicionalmente, en relación con las pruebas practicadas en el proceso, también se encuentra que en el sub lite comparecieron varios testigos31 con el fin de esclarecer las circunstancias en que se planificó el contrato 081 de 2018.
De las declaraciones rendidas, se encuentra lo siguiente: 55. La exsecretaria general y directora jurídica de Genmas, al ser consultada por la financiación para la construcción de la central hidroeléctrica Conde, contestó que no existió interdependencia entre el proyecto Hidroituango y la construcción de la central hidroeléctrica Conde, y adujo que la no ejecución del acuerdo se dio por decisiones posteriores de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas que avalaron poner fin al proyecto32. 56.
Posteriormente, el exgerente del Idea -quien, debido a su cargo, fungió como presidente de la Junta Directiva de Genmas desde febrero de 2016 hasta octubre de 2018- manifestó que la construcción de la Central Hidroeléctrica Conde nunca se condicionó al flujo de recursos provenientes de Hidroituango. Al respecto, explicó que, si bien el Instituto de Desarrollo de Antioquia era socio en los dos proyectos, lo cierto es que la financiación de estos nunca estuvo correlacionada y, de hecho, reiteró que para el proyecto objeto del contrato 081 de 2016 se emitieron reglamentos de capitalización de la empresa contratante, y que se acudió a un crédito aprobado por parte del Idea que no dependía de la entrada en operación de Hidroituango33. 31 Durante la audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2024 se analizaron los requisitos para la procedencia de los testimonios, sin cuestionamiento de las partes.
Adicionalmente, en esta instancia, se destaca que las declaraciones son conducentes para demostrar las circunstancias en que se estructuró el negocio, pertinentes porque los testigos tuvieron relación y conocimiento con las empresas vinculadas al proyecto y útiles porque detallan situaciones previas a la suscripción del contrato que no son demostradas con suficiencia con los demás medios probatorios arrimados al proceso. 32 Laura Rosa Mejía Grisales expresó: “Conde fue aportado en su momento como un proyecto por parte del Idea (…) porque el objeto de Genmas permita ejecutar el proyecto hidroeléctrico Conde (…).
En resumidas cuentas, es la sociedad que se compromete con el proyecto a través de la figura del Equity (…) el Equity no da cierre financiero por lo que tuvimos financiación del Idea y también un contrato de venta de energía denominado PPA que logramos generar con Gemsa por una vigencia de 10 años (…). ¿Qué pasó con la ejecución del contrato? En Asamblea se decidió que no se iba a ejecutar Conde y que como consecuencia de la no ejecución de Conde el contrato de crédito se iba a revertir, por eso el crédito no se dio y el contrato de venta de energía no se dio y el Equity se devolvió a los accionistas.
(…). ¿No fue consecuencia de un tercero como que el Idea no desembolsara? Respuesta. No (…) Doctora yo no recuerdo la motivación específica, pero debe estar en las actas de la Asamblea ¿Fue una decisión unilateral de Genmas? Sí señora. ¿Había alguna condición específica para firmar el contrato? Respuesta “Después del cierre financiero no había ninguna condición específica (…) o sea que la persona que tuviera el cargo de gerente y estuviera el cierre financiero constituido por el Equity, el contrato de crédito y la venta de energía debía firmar” ¿Había alguna relación entre el proyecto Hidroituango y Genmas? Respuesta.
“No, no había ninguna relación”. 33 Mauricio Tobón Franco indicó: “Mientras participé en la junta directiva de Genmas no se tomó ninguna decisión de dejar de ejecutar el proyecto Condor [sic] (…) ni se tomó ninguna decisión que afectara la ejecución de[l] proyecto (…). Recuerdo que para este proyecto se tomó una decisión y es que se proyectaron los flujos de energía que iba a tener el proyecto cuando estuviera en producción y se hizo una valoración [de] esos flujos se negociaron con la firma Gemsa y se firmó un contrato de compra y venta de energía (…) con ese contrato se fue al Idea y se tomó la decisión de financiar el proyecto Conde (prestar los recursos).
El Idea simplemente actuaba como un financiador, iba a prestar la plata a Genmas, posteriormente, Gemsa compraba la energía y Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 16 57.
El coordinador de construcción de centrales hidroeléctricas de Genmas S.A. E.S.P. indicó que el proyecto de la central hidroeléctrica tuvo cierre financiero, por lo que se procedió a adelantar el procedimiento de selección con la publicación de los términos de referencia del contrato, pero precisó que no estaba dentro de sus funciones conocer la fuente de recursos34. 58.
A su vez, el abogado contratista de la sociedad contratante aclaró que estaban dadas todas las condiciones para la suscripción del contrato 081 de 2018, sin impedimentos de ningún tipo35. 59. Por otra parte, el trabajador encargado de licitaciones y proyectos de la Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. (integrante de la unión temporal Ceiba) manifestó que Genmas S.A. E.S.P. únicamente tuvo interlocución con los oferentes del proceso de selección, a través del contenido de los documentos que sirvieron de soporte para la presentación de la propuesta, que fueron los términos de referencia y las adendas posteriores. 60.
En este punto, con el fin de determinar si le asiste razón al recurrente en cuanto el cargo por el supuesto desconocimiento del Tribunal a quo de una circunstancia económica que justificó la inejecución del negocio, la Sala considera lo siguiente. 61. Al examinar el contenido de la cláusula 14 del contrato 081 de 2018, se encuentra que las partes otorgaron, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, la facultad a Genmas S.A. E.S.P. para terminar unilateralmente el contrato ante el acaecimiento de distintos eventos previstos, entre los que se encuentra el aducido por la entidad contratante como “circunstancias económicas y financieras del contratante”. 62.
Sobre el pacto referido en precedencia, Genmas S.A. E.S.P. insistió en su recurso que la señalada cláusula es válida y es obligatoria para las partes, por tratarse de un pacto accidental consignado de manera voluntaria y libre. De cara a lo anterior, se advierte que, conforme al debate (análisis probatorio para determinar la circunstancia económica que habría habilitado la terminación unilateral), no se Genmas con esos recursos le pagaba el crédito al Idea.
(…) Iba a tener que firmar Genmas un contrato de crédito con el Idea, en el momento en que ese contrato estuviera formalizado iban a iniciar los desembolsos, el proyecto ya tenía una garantía y fuente de pago que era el contrato de compra de energía. En el momento en que hay la firma del contrato de crédito hay un compromiso del Idea de desembolsar esos recursos” Preguntado ¿El proyecto de Conde tenía alguna limitante que tuviera que ver con el proyecto de Hidroituango? Respuesta.
“Para nada doctora, eran dos cosas totalmente diferentes. El Idea es socio de la sociedad hidroeléctrica Hidroituango (…). Otra sociedad filial del Idea es Genmas (…) pero son sociedades completamente independientes con financiación independiente. De hecho, para este proyecto se emitieron reglamentos de capitalización para la sociedad Genmas mediante el compromiso de los accionistas de capitalizar y el resto se iba a financiar con el crédito del Idea que no dependía para nada de los recursos de Hidroituango”. 34 Fernando Javier León Polit narró: “Se surtió un proceso de selección pública, previo a esto se cumplió con los requisitos legales según el manual de contratación de Genmas, se contaba con el cierre financiero y se procedió con la invitación a la cual se presentó la UT Ceiba y se adjudicó el contrato y no pudo surtirse más allá por un tema administrativo que no tengo conocimiento.
(…). ¿Qué conocimiento tiene del cierre financiero que tuvo el proyecto? Respuesta. De la información que yo tuve en el momento se obtuvo el cierre financiero con el Idea, teniendo los recursos garantizados se procedió a la expedición del CDP previo a la publicación de los términos de referencia. ¿Conoció cuál era la fuente de recursos? Respuesta.
No”. 35 Álvaro Ardila Niño manifestó: “Coordiné la participación de la oferta que fue adjudicada por Genmas (…). ¿Participó en alguna reunión con Genmas? Las comunicaciones fueron a través de la página web de la entidad. (…) ¿Durante el proceso de selección se presentó algún requerimiento adicional? No recuerdo bien. (…). ¿Usted continuó el acompañamiento del texto contractual? Respuesta.
Hasta la expedición de la póliza de cumplimiento para la ejecución del contrato. ¿Para presentarse al proceso de selección había que ser accionista de Genmas? Respuesta. No. (…). Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 17 vislumbra que dicha regla esté afectada de nulidad absoluta, en tanto la facultad alegada por la entidad demandada fue prevista por las partes y le permitía ejercerla de manera autónoma. 63.
Sin embargo, dicha previsión no implicaba, y así la entendieron esos contratantes, que pudiera ejercitarse bajo cualquier circunstancia o sin la necesidad de acreditar el fundamento concreto -causa- para adoptar esa decisión36. Por el contrario, la cláusula 14 del negocio, al prever unos eventos en los que la contratante podía terminar anticipada y unilateralmente el contrato, evidencia que para el ejercicio de dicha potestad no bastaba con alegar de manera genérica cualquier causa para terminar el negocio, sino que debía justificarse la circunstancia invocada y respaldarse con el sustento fáctico pertinente.
Por lo tanto, el análisis de la Sala se centrará en determinar si los motivos aducidos por la entidad contratante justificaron su comportamiento contractual y la decisión adoptada. 64. En este punto, no se comparten las justificaciones esbozadas por Genmas S.A. E.S.P. en su apelación, debido a que no tienen asidero fáctico ni jurídico, pues el sustento de estas alegaciones no fue acreditado y, por ende, el ejercicio de la potestad de terminación unilateral del contrato se ejerció sin sustento o justa causa, por lo que la conducta de la entidad contratante constituyó un incumplimiento del contrato 081 de 2018. 65.
La Subsección destaca que la entidad contratante faltó al comportamiento necesario para satisfacer las obligaciones asumidas, lo cual se concreta, en los términos del artículo 1613 del Código Civil37, en la ausencia de realización o ejecución inexacta (defectuosa) de la prestación debida y da lugar a la indemnización de perjuicios en favor de la parte cumplida. 66.
En consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, esta Subsección ha considerado38 que la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato, (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor, (iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se atribuye el incumplimiento y (iv) un daño que tenga relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha. 67.
Según lo dispuesto en el artículo 1622 del Código Civil39, lo pactado en el negocio jurídico debe interpretarse en su conjunto y del modo que mejor convenga a la ejecución de la totalidad de las prestaciones. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2023, exp. 67.252. C.P. Fredy Ibarra Martínez. 37 Artículo 1613.
“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. 38 Al respecto consultar: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente 30542, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Criterio retirado en (ii) providencia del 21 de mayo de 2021, expediente 53134, C.P. María Adriana Marín (este último caso relativo a una entidad exceptuada del EGCAP). 39 Artículo 1622. “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 18 68.
En ese contexto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil40, lo pactado por las partes es de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, la entidad contratante se negó a suscribir el documento para ejecutar las actividades del acuerdo y, meses después, terminó unilateralmente el contrato, invocando para ello las contingencias acontecidas en el proyecto Hidroituango que había sido prevista como fuente de financiación para la construcción de la central hidroeléctrica Conde. 69.
Sobre este aspecto, se evidencia que, según los términos de referencia, el dinero para la ejecución de la obra procedía de recursos propios de la entidad. Asimismo, aunque en el clausulado del contrato 081 de 2018 las partes no incorporaron información sobre la financiación para la construcción de la central hidroeléctrica Conde, sí pactaron que el pago como contraprestación al contratista estaba a cargo de Genmas S.A. E.S.P., sin condicionar el cumplimiento de dicha obligación a dinero proveniente de la operación de Hidroituango, del cual no se acreditó que fuera propiedad de la entidad demandada, o del Idea, y tampoco que las utilidades derivadas de su operación estuvieran disponibles para que la sociedad contratante cumpliera con los compromisos adquiridos en el negocio objeto de estudio. 70.
Del mismo modo, la Subsección precisa que Genmas S.A. E.S.P. no acreditó la circunstancia económica de la sociedad que habría dado lugar a configurar la hipótesis contractual que invocó. Aunque en su recurso trajo a colación dos actas de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad contratante (del 26 de marzo y del 29 de octubre de 2019), la Sala no puede valorar estos documentos, como tampoco podía hacerlo el Tribunal, comoquiera que no se allegaron dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA.
Se encuentra que los mismos no fueron aportados con la contestación de la demanda sino, apenas, con el escrito de alegatos de conclusión41, momento en el que no es viable la introducción de pruebas nuevas al proceso. Al respecto, tampoco es pertinente dar aplicación al inciso final del artículo 281 del CGP, puesto que no se trata de la acreditación de hechos ocurridos después de haberse propuesto la demanda, de manera que tuvo la oportunidad de aportar tales instrumentos desde su defensa, sin que lo hubiese hecho42. 71.
Ahora bien, incluso si esta judicatura tuviese en cuenta dichos instrumentos, de los mismos no se derivan las “circunstancias económicas y financieras del contratante” que se buscaron enrostrar. En primer lugar, en el acta de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad contratante, realizada el 26 de marzo de 2019, únicamente se consignó la decisión de no continuar con la ejecución del proyecto Conde y se adujo la incapacidad financiera para tal fin, pero no se relacionaron ni se allegaron anexos que demostraran tal circunstancia. En segundo lugar, de las memorias de la reunión de la junta directiva del 24 de octubre de 2019 solamente 40 Código Civil Colombiano. “Artículo 1602: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 41 Anotación 64 del expediente Samai de primera instancia. 42 Con su contestación, únicamente allegó copia de una “Certificación donde consta que la Empresa de Servicios de Ingeniería es socia de la aquí demandada GENMAS”, además de la hoja de vida de su llamado en garantía. Vid. anotaciones 13 y 14 del expediente Samai de primera instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 19 se constata la autorización al representante legal de la compañía para rescindir el contrato 081 de 2018, sin detallar la falta de recursos. 72.
La demandada también alegó que el motivo que sustentó el ejercicio de la facultad pactada en la cláusula 14 del contrato fue porque el taponamiento del túnel auxiliar de desviación del río Cauca impidió la entrada en funcionamiento del proyecto Hidroituango, lo cual, a su juicio, afectó la economía de la empresa y la financiación de la construcción de la central hidroeléctrica Conde, ante la falta de desembolso del crédito que se había contraído con el Idea.
No obstante, no aportó prueba de dichas circunstancias, porque indicó que se trató de un “hecho notorio”. 73. Al respecto, la Sala rememora que la Corte Constitucional43 ha precisado que para que un hecho tenga la connotación de notorio debe ser de tal magnitud que no sea ignorado por nadie, es decir, que por su generalidad puede invocarse sin necesidad de prueba, porque es conocido por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.
Asimismo, esta Subsección44 ha considerado que se trata de un evento de reconocimiento público, por lo que la parte que lo alega está eximida de demostrar su acaecimiento. 74. En relación con lo anterior, la Sala destaca que las circunstancias que rodearon al proyecto hidroeléctrico Hidroituango no pueden tomarse como un hecho notorio, en tanto no se reúnen las características indicadas por la jurisprudencia reseñada.
Incluso, si así se valorara el mentado taponamiento, lo cierto es que no sucede lo mismo con el evento alegado por la sociedad demandada, esto es, la afectación de las finanzas de Genmas S.A. E.S.P. y la falta de financiación para la construcción de la central hidroeléctrica Conde, pues esta situación no es de conocimiento público ni pleno por la comunidad, por lo que correspondía a la parte que adujo dicha coyuntura demostrar el impacto económico que ello representó para la empresa y las consecuencias respecto de sus compromisos contractuales. 75.
Finalmente, en cuanto a las pruebas documentales, se resalta que, junto con el recurso de apelación, la demandada aportó un informe denominado “Análisis financiero integral” realizado el 2 de diciembre de 2024 y suscrito por la coordinadora contable de Genmas S.A. E.S.P. Sin embargo, el decreto de dicho documento fue rechazado en segunda instancia45, por no ajustarse a los supuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Las inserciones que se hicieron de dicho documento en el recurso de apelación tampoco pueden ser valoradas, comoquiera que ello representaría una vulneración al derecho al debido proceso de los demandantes, quienes se verían sorprendidos por la introducción de un medio demostrativo sobre el cual no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. 76.
Adicionalmente, se encuentra que las declaraciones rendidas por los testigos en el curso de la primera instancia fueron consistentes y coherentes en afirmar que durante la planeación y el proceso de contratación para la construcción de la Central Hidroeléctrica Conde no se condicionó la ejecución a ninguna circunstancia 43 Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2023, expediente 64.743, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 45 Anotación 11 del expediente Samai de segunda instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 20 relacionada con Hidroituango.
De hecho, las versiones de quienes gerenciaron y/o dirigieron a Genmas S.A. E.S.P. y el Idea en esa época reiteraron que los dos proyectos eran independientes y que el contrato 081 de 2018 tenía asegurados los recursos a través de medios de financiación previstos por la sociedad contratante, que “No dependía de la entrada en operación de Hidroituango” ni del contrato de venta futura de energía. 77.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil46, correspondía a la entidad demandada acreditar mínimamente que, al momento de adoptar la decisión de terminar unilateralmente el contrato y no permitir su ejecución, había acontecido la circunstancia económica y financiera de la empresa alegada como fundamento para terminar el contrato, pese a lo cual no demostró dicha situación. 78.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado sobre el comportamiento47 exigido a las partes de un contrato de conformidad con la buena fe objetiva y según los postulados de la lealtad y la corrección, lo cual implica la exigencia de actuar de modo que las prestaciones puedan ser ejecutadas correctamente e informar oportunamente a su cocontratante ante las situaciones evidenciadas que perjudiquen el cumplimiento de las mismas, según lo dispone el artículo 1603 del Código Civil48. 79.
Así las cosas, de las pruebas practicadas en el proceso (documentales y testimoniales) no se evidencia la circunstancia económica alegada como sustento para no suscribir el acta de inicio del contrato y, posteriormente, terminar unilateralmente el negocio. Además, no se demostró que el contrato 081 de 2018 estuviera sometido a la financiación de recursos provenientes de la entrada en operación de Hidroituango, ni que dicho condicionamiento, de haber existido, hubiera sido puesto en conocimiento de la accionante durante el proceso de selección y/o al momento de suscribir el negocio49.
Por el contrario, la información que se entregó a los oferentes desde la publicación de los términos de referencia estableció que los recursos para la ejecución de la obra provenían de Genmas S.A. E.S.P.50, lo cual desestima el argumento de la recurrente según el cual “como bien lo sabían los integrantes de la UT CEIBA, la construcción dependía de que se pudieran obtener recursos con los flujos futuros de Hidroituango”.
En ese sentido, el cargo acerca de la valoración probatoria no está llamado a prosperar, pues la apelante no logró dar cuenta del yerro que atribuyó al fallo de primer grado al 46 Artículo 1604. “Responsabilidad del deudor. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega (…)”. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2024, expediente 69.775, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente 24.897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 49 Genmas manifestó lo anterior en su recurso, al aceptar que “en los términos de referencia y en el contrato no se estipuló el condicionamiento para la ejecución del objeto del contrato relacionado con el ingreso de recursos a la entidad contratante provenientes del proyecto Hidroeléctrico Hidroituango”. 50 Términos de referencia del contrato 081 de 2018.
“1.6. Fuentes de financiación. Los trabajos objeto de la presente Invitación Pública serán financiados con recursos propios de la empresa GEN+ S.A. E.S.P.”. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 21 concluir su incumplimiento contractual, lo que impone dar respuesta negativa al segundo interrogante planteado.
Sobre la configuración de un evento constitutivo de fuerza mayor y la alegada exoneración de responsabilidad de Genmas S.A. E.S.P. 80. En cuanto a este segundo tópico, en la apelación se alegó que hubo una falta de valoración adecuada de las pruebas que demostrarían que la contingencia del proyecto Hidroituango constituyó una circunstancia de fuerza mayor que impidió la construcción de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica Conde por falta de financiación, puntualmente, por la ausencia de desembolso de un crédito que contrajo con el Idea, y que, en consecuencia, conllevó a la exoneración de la sociedad demandada.
Adicionalmente, en el escrito se hizo alusión al artículo 868 del Código de Comercio, debido a que el acontecimiento alegado implicó una excesiva onerosidad para la sociedad contratante. 81. Resulta importante recordar que esta Subsección51 ha señalado que a las entidades contratantes le asisten unos deberes de previsión y planeación al estructurar el negocio y, a su vez, el contratista tiene el deber de indicar a la entidad, en la etapa de formación del contrato, aspectos que se justifican en el conocimiento especializado relacionado con el bien o servicio a contratar y en su experiencia sobre esos asuntos, dada su posición como oferente. 82.
Bajo las premisas enunciadas, se reitera que, en los términos de referencia, la entidad contratante estipuló que las obras se financiarían con recursos propios de Genmas S.A. E.S.P. Además, se advierte que, en el análisis de riesgos realizado en el acápite 5.5 del mismo documento, la contratista asumió los efectos financieros favorables o desfavorables del proyecto que fueran diferentes a aquellos relacionados con el pago del valor de la obra que se encontraba a cargo de la sociedad contratante52. 83.
A su vez, en el clausulado del contrato, los cocontratantes acordaron que determinados eventos podían constituir fuerza mayor o caso fortuito, esto es: “Inundación, terremoto, incendio, guerra, disturbios civiles, rebeliones, sabotaje, desastres en el transporte terrestre, huelga”, los cuales generaban un efecto liberador de responsabilidad.
Sin embargo, se encuentra que previeron una manera específica de proceder ante el acaecimiento de dichos sucesos, que implicaba notificar a la contraparte en un término de (2) días hábiles con el fin de adoptar las medidas necesarias para morigerar los efectos nocivos y reanudar las actividades tan pronto como fuera posible53. También se estipuló que, ante la ocurrencia de 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto del 2020, rad. 46.057.
C.P. María Adriana Marín. 52 Vid. nota al pie no. 30 supra. 53 “Cláusula 15. Fuerza mayor o caso fortuito. (…) La parte que alegue la fuerza mayor o el caso fortuito deberá adoptar las medidas necesarias para conjurar la situación y comunicar por escrito a la otra parte sobre cualquier evento constitutivo de ello, tan pronto como sea posible, pero a más tardar dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en la cual dicha Parte tuvo conocimiento de o debió haber conocido sobre la existencia de un evento de Fuerza Mayor o Caso Fortuito.
Esta comunicación deberá indicar expresamente que se está informando una causa de fuerza mayor o caso fortuito. Si el evento de Fuerza Mayor o Caso Fortuito ocurre y si por interrupción en las comunicaciones es imposible notificar a la otra Parte dentro de dicho término, la Parte que alegue la Fuerza Mayor o Caso Fortuito, deberá notificar a la otra Parte a más tardar un (1) día hábil después del restablecimiento de las comunicaciones.
La Parte afectada por un evento de fuerza mayor o caso fortuito Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 22 circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles posteriores a la celebración del negocio, se acudiría a la revisión del contrato para restablecer la ecuación contractual54. 84.
En el caso concreto, la contingencia supuestamente constitutiva de la fuerza mayor alegada por Genmas S.A. E.S.P. aconteció el 28 de abril de 2018, esto es, con antelación al perfeccionamiento del negocio jurídico que no se ejecutó, por lo que no puede ser catalogado como sobreviniente a su perfeccionamiento. 85. En ese sentido, dicha circunstancia -de haberse materializado- tampoco fue imprevista, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, ni irresistible55 para las partes que, al momento de celebrar el negocio, debían tener el conocimiento y claridad sobre los efectos derivados del taponamiento del túnel auxiliar de desviación del río Cauca, según el orden cronológico de la narración de Genmas S.A. E.S.P. desde la contestación de la demanda. 86.
Bajo este contexto fáctico y temporal, se deriva que la entidad contratante no fue diligente, debido a que, si conocía previamente de la contingencia alegada de Hidroituango (o debía conocer de ella), así como las consecuencias que la misma acarrearía, debió informarla a los oferentes en el proceso de selección para que adoptaran las decisiones que consideraran pertinentes para solventar dicha situación o distribuir los riesgos asociados a ella. 87.
Adicionalmente, la Sala precisa que, en caso de haber acaecido el evento invocado por la demandada, al ser previo a la suscripción del contrato 081 de 2018, no resulta aplicable el artículo 868 del Código de Comercio alegado por la sociedad recurrente, porque en la referida norma se previó su aplicación ante la ocurrencia de eventos posteriores a la celebración del negocio jurídico.
Además, se debe distinguir entre la supuesta imposibilidad de cumplir las obligaciones contractuales por falta de recursos económicos de la entidad (aspecto alegado) y la mayor onerosidad derivada de la afectación de las prestaciones contractuales, circunstancia que no se alegó en el caso sub examine, debido a que la equivalencia en relación con las obligaciones recíprocas no se afectó por el acontecimiento expuesto en sede judicial. debidamente comunicado de acuerdo a lo establecido anteriormente, deberá informar en un plazo no mayor a quince (15) días a partir del día en que hubiera ocurrido dicho evento, de los motivos y los impactos que el mismo tiene sobre el cumplimiento del contrato, dicha información deberá ser debidamente soportada.
En el caso en que suceda un Evento de Fuerza Mayor o Caso Fortuito que requiera una prórroga del plazo o plazos en que se ejecutan los hitos contractuales, EL CONTRATISTA deberá notificar EL CONTRATANTE el Evento de Fuerza Mayor o Caso Fortuito en la forma ya establecida y solicitar una prórroga, cuyo consentimiento no será injustificadamente negado y se otorgará por EL CONTRATANTE, si EL CONTRATISTA demuestra, además de la causal, que haya obrado diligentemente en una solución. En todo caso, el ejercicio por la Parte que alega la fuerza mayor o Caso Fortuito, de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones bajo este Contrato se reanudarán tan pronto como sea posible luego de tener conocimiento de la terminación de tales hechos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito.
Los costos adicionales derivados de cualquier evento de Fuerza Mayor o Caso Fortuito serán asumidos por la parte que deba pagar directamente esos costos en una situación normal sin posibilidad de reclamación económica a la otra parte (…)”. 54 "Cláusula 31. Revisión del contrato por circunstancias extraordinarias. Cuando circunstancias, extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de este Contrato, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión”. 55 Al respecto, se destaca que la obligación pecuniaria a cargo de Genmas S.A. E.S.P. recae sobre un género que no perece (dinero), por lo que no resulta jurídicamente viable sostener que un fenómeno de fuerza mayor impida de manera definitiva su cumplimiento.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 23 88. En todo caso, es importante destacar que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, establecieron un procedimiento específico para actuar ante la ocurrencia de situaciones imprevistas que afectaran gravemente la equivalencia contractual.
De ese modo, en caso de que la sociedad contratante hubiera considerado que, de manera posterior a la celebración del contrato aconteció uno de los eventos indicados, debió haber notificado a su contraparte con el objetivo de iniciar negociaciones con la finalidad de morigerar los efectos nocivos sobre el contrato y, en caso de ser posible, reanudar la ejecución de actividades. 89.
Con esto, se descarta la alegación de exoneración de responsabilidad por configuración de un evento constitutivo de fuerza mayor que, según Genmas S.A. E.S.P., no permitió la ejecución del contrato para la construcción de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica Conde. 90. Ahora bien, la apelante también reiteró en su recurso que el Idea no entregó el dinero que provenía del crédito contraído con esa entidad.
Este argumento, además de ser novedoso respecto de lo vertido en la contestación de la demanda, se sustentó en las actas de la asamblea de accionistas que fueron aportadas de forma extemporánea, lo cual impide a esta Sala valorarlas en esta oportunidad (y, nuevamente, denota que el tribunal no debió tenerlas en cuenta). 91. En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se demostró la configuración de un evento eximente de responsabilidad para Genmas S.A. E.S.P., debido a que la circunstancia alegada, según lo indicado por la misma demandada, no se trató de una situación imprevista o imprevisible para las partes y tampoco se acreditó su impacto en el contrato 081 de 2018, por lo que no le asiste razón al recurrente al afirmar que dicha situación lo habilitó para terminar unilateralmente el contrato sin tener que indemnizar a su contraparte.
Ello conlleva a desestimar este cargo de la apelación y a dar respuesta negativa al tercer problema jurídico planteado. Sobre la actualización de la condena 92. Al respecto, se recalca que el recurrente no esbozó argumentos contra la fijación de los perjuicios realizada por el Tribunal. En ese contexto, la Subsección encuentra que en la sentencia de primera instancia se estableció el daño emergente en la suma de $30’124.670 y se instauró la fórmula para su actualización. Ante dicha determinación, no es necesario que, en esta providencia, se proceda a la indexación. 93.
En cuanto al lucro cesante, el a quo reconoció la suma de $419’315.716. También indicó que debían calcularse intereses moratorios a partir del incumplimiento de la obligación principal y consideró que no había lugar a la indexación de dicha suma, porque estaría condenando dos veces por la misma causa. En ese sentido, y frente a la falta de cuestionamiento de las partes, la Sala mantendrá incólumes esas definiciones.
Conclusiones Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 24 94. En las condiciones previamente analizadas, la Subsección resolverá desfavorablemente el recurso de apelación presentado por Genmas S.A. E.S.P. y confirmará la sentencia de primera instancia, recapitulando que: 95.
Genmas S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta cuya composición accionaria es mayoritariamente pública. Por ende, para los efectos de la Ley 1437 de 2011, corresponde a una entidad pública cuyas controversias deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 96. El contrato 081 de 2018 fue un negocio conmutativo de obra, cuyo objeto consistió en la construcción de las obras civiles de una central hidroeléctrica bajo la modalidad de pago de precios unitarios y cuyo régimen jurídico aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, es el de derecho privado, es decir, las normas civiles y comerciales. 97.
La entidad contratante estableció los términos de referencia que guiaron el proceso de selección y la información contenida respecto de la financiación del proyecto fue la que tuvo en cuenta el oferente (posteriormente, contratista) para presentar su propuesta. De ahí que lo manifestado por Genmas S.A. E.S.P. en ese documento otorgó certeza a la contratista de que el dinero de la construcción estaba garantizado, dado que se señaló que su financiación provendría de recursos propios de la entidad. 98.
Genmas S.A. E.S.P. ejerció de manera injustificada la facultad de terminación unilateral del contrato, debido a que no acreditó la circunstancia económica de la empresa que alegó como fundamento para el ejercicio de la prerrogativa contractual, por lo que se materializó su incumplimiento del negocio jurídico. 99. Las declaraciones rendidas por los testigos fueron consistentes y coherentes en afirmar que, durante la planeación del proyecto para la construcción de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica Conde, no se estableció que la ejecución estuviera sometida a un condicionamiento específico (como lo pudo ser la entrada en funcionamiento de otras hidroeléctricas) y que, además, se precisó que el contrato 081 de 2018 debía financiarse por la sociedad contratante a través de recursos propios, no relacionados con dineros provenientes del proyecto Hidroituango. 100.
La contingencia acontecida en Hidroituango el 28 de abril de 2018, aducida por la demandada, no es un hecho notorio. Esto se debe a que su supuesta ocurrencia y consecuencias específicas no gozan de amplio reconocimiento público, como lo ha señalado el Consejo de Estado, ni son universalmente conocidas (criterio planteado por la Corte Constitucional).
En consecuencia, ante la falta de prueba del hecho, no se demostró el sustento fáctico en que se fundó la falta de financiación del proyecto y que se enmarcó en la cláusula 14 del contrato como “circunstancias económicas y financieras del contratante”, uno de los supuestos que permitían la terminación unilateral del contrato. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 25 101.
El incidente reseñado, que también fue invocado como constitutivo de fuerza mayor, no fue sobreviniente a la celebración del contrato, debido a que, según las afirmaciones cronológicas de la parte demandada, el taponamiento del túnel auxiliar ocurrió el 28 de abril de 2018 y, a su vez, el contrato 081 de 2018 se suscribió apenas el 22 de octubre del mismo año. La condena en costas y la fijación de agencias en derecho 102.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy en día, CGP. El numeral 1 del artículo 365 de este último estatuto prevé que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.
Comoquiera que, en el presente asunto, la impugnación de Genmas S.A. E.S.P. no salió avante, esta sociedad es la llamada a sufragar el señalado rubro. 103. Dentro de los conceptos comprendidos por las costas procesales se encuentran las agencias en derecho (artículo 361 del CGP). En la medida en que se encuentra acreditada la gestión de la parte demandante, en segunda instancia, a través de la designación de apoderado judicial que debió vigilar el proceso en sede de apelación, la Sala estima suficiente para que se disponga dicho concepto en su favor. 104.
El Acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda56, establece que para la fijación de agencias en derecho debe tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
También señala que, en los “procesos declarativos en general”, en segunda instancia deben establecerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 105. En ese sentido, es procedente fijar este rubro a cargo del sujeto derrotado en su recurso de apelación, es decir, Genmas S.A. E.S.P. Dicha suma se tasa en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia, en favor de la parte demandante.
Finalmente, la liquidación de las costas deberá ser adelantada por el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 106. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 56 Acuerdo PSAA16-10554. Artículo 7. “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375) Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales 26 SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho, se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor de la parte demandante y a cargo de la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P.
TERCERO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF