Radicado: 73001-23-33-000-2022-00447-01 Demandante: Municipio de El Guamo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 73001-23-33-000-2022-00447-01 Demandante: MUNICIPIO DE EL GUAMO Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en acción de cumplimiento, que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el municipio de El Guamo contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó el amparo.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 11 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, y en nombre propio, el municipio de El Guamo pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión del auto del 1° de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia del 24 de agosto de 2022.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del Municipio del Guamo. 2. Que, como consecuencia se deje sin efectos el auto del 1 de septiembre de 2022, que ordenó rechazar por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto el 31 de agosto de 2022 por la apoderada del Municipio del Guamo contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto del mismo año. 3.
Ordenar al Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué le dé trámite a la impugnación interpuesta oportunamente por el Municipio del Guamo contra la sentencia del 24 de agosto de 2022. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 15 de julio de 2022, el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET) – Seccional Tolima presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el municipio de El Guamo, con el objeto de que se cumpla el Decreto 1800 de 2019, que adicionó el Decreto 1083 de 2015. 2.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, declaró que el municipio de El Guamo incumplió el artículo 1° del Decreto 1800 de 2019, y ordenó al representante legal del Municipio que, dentro del término de 6 meses, siguientes a la ejecutoria de la sentencia, diera cumplimiento al deber establecido Radicado: 73001-23-33-000-2022-00447-01 Demandante: Municipio de El Guamo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la disposición referida y, a su vez, de ser necesario, instalara la mesa según lo previsto en esa norma.
La sentencia se notificó ese mismo día, a través de correo electrónico. 2.3. Inconforme con la decisión, el 31 de agosto de 2022, el municipio del Guamo impugnó, pero el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, en auto del 1° de septiembre de 2022, rechazó por extemporáneo el recurso. Esa decisión se notificó mediante correo electrónico del 7 de octubre del mismo año. 2.4.
El 11 de octubre de 2022, el municipio de El Guamo interpuso recurso de reposición por considerar que la impugnación contra la sentencia fue oportuna. 2.5. Mediante auto del 26 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué resolvió no reponer el auto del 1° de septiembre de 2022. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1.
De manera preliminar, el municipio de El Guamo explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al requisito de subsidiariedad, expuso que “contra el auto que se impugna no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario y por tanto el ente afectado carece de medios de defensa ante el juez de conocimiento de la acción contencioso- administrativa". 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues no tuvo en cuenta las modificaciones del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 3.3.
Adujo que la autoridad judicial demandada pasó por alto que, acorde con los criterios de interpretación histórico, cronológico, especialidad y teleológico, prevalece el artículo 205 del CPACA sobre el 203 de la misma norma, dado que enuncia la forma en que debe surtirse la notificación de todas las providencias, y al ser modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, deben aplicarse las disposiciones de la nueva ley.
Que, además, de acuerdo con la interpretación jurídica empleada por el Consejo de Estado en la providencia del 25 de marzo de 20221, si la providencia es escrita, se entenderá surtida la notificación pasados dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos al canal digital correspondiente. 3.4. Por lo tanto, concluyó que la notificación de la sentencia se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.
Que, en este caso, la sentencia del 24 de agosto de 2022 se remitió por correo electrónico ese mismo día y quedó notificada el 26 de agosto de 2022. Que los tres días hábiles para interponer el recurso transcurrieron del 29 al 31 de agosto de ese año y la impugnación se presentó el 31 de agosto de 2022, esto es, oportunamente. 4. Intervenciones 4.1.
El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. Indicó que el artículo 203 del CPACA es la disposición aplicable, por establecer que las sentencias se notifican mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, entendiéndose surtida en tal fecha.
Explicó que lo definido en el artículo 52 de la Ley 2080 del 2021 es la forma de notificación por medios electrónicos de las providencias judiciales. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, Radicado núm. 66001-23-33- 000-2019-00436-01. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00447-01 Demandante: Municipio de El Guamo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.2.
Refirió que de conformidad con una providencia del Consejo de Estado2, las normas de carácter especial prevalecen sobre las de carácter general, por lo que el artículo 203 del CPACA es la disposición normativa aplicable frente a la notificación de las sentencias. Por ende, debido a que la sentencia fue remitida el 24 de agosto de 2022 a los correos electrónicos de la entidad, ese mismo día quedó notificada y los términos para interponer el recurso de apelación transcurrieron del 25 al 29 de agosto del 2022. 4.3.
En consecuencia, concluyó que la impugnación del municipio de El Guamo se dio de forma extemporánea, por lo que fue necesario rechazarla. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, negó el amparo solicitado al advertir que no existe ninguna vulneración, pues la impugnación interpuesta fue extemporánea.
Explicó que, conforme con el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en los aspectos no contemplados en esa ley se seguiría lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, y debido a que esa norma fue derogada, la norma aplicable es el CPACA. 5.2. Que por tratarse de una sentencia de cumplimiento y por la especialidad de la actuación, el trámite que debe imprimírsele a la notificación de las sentencias es el artículo 203 del CPACA, el cual no sufrió ninguna modificación por la Ley 2080 de 2021 y fue aplicado con estricta solemnidad al caso en concreto.
Adujo que hubo un respeto absoluto a los rituales propios de cada etapa procesal, a las pruebas presentadas, al control del término de ejecutoria y al rechazo de la impugnación, lo que demuestra un apego a la normatividad y el respeto por el debido proceso. 6. Impugnación 6.1. El municipio de El Guamo impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre vulneración del derecho fundamental al debido proceso por inaplicación del artículo 205 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Enfatizó que no tiene cabida el principio de especialidad, puesto que conforme con la Ley 153 de 1887, debe prevalecer la norma posterior sobre la anterior. 6.2. Pidió que, conforme con el auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 de esta Corporación, se aplique la regla acogida, que establece que: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con los dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”. 7.
Trámite en segunda instancia 7.1. Mediante auto del 17 de enero de 2023, el Despacho sustanciador advirtió que no se vinculó al señor José Asmed Ospina Sánchez, quien fungió como demandante en el proceso de acción de cumplimiento, pese a tener interés directo en el resultado de la tutela. Por ende, conforme con los artículos 132 y 137 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se puso en conocimiento del señor Ospina Sánchez sobre la nulidad advertida, para que la alegara o interviniera en el proceso, so pena de que se entendiera saneada. 7.2.
Debido a que no hubo pronunciamiento por parte del señor José Asmed Ospina Sánchez, la nulidad advertida se saneó y el proceso continúa su curso. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, CP Guillermo Sánchez Luque, Providencia del 27 de agosto de 2021, Radicado Nro. 73001-23-33-000-2018-00340-01. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00447-01 Demandante: Municipio de El Guamo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República3. 1.2. La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico4, defecto sustantivo5, procedimental6, fáctico7, error inducido8, decisión sin motivación9, desconocimiento del precedente judicial10 o violación directa de la Constitución11. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó o no al denegar el amparo solicitado por el municipio de El Guamo, al encontrar que el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué no incurrió en defecto sustantivo, cuando rechazó la impugnación por extemporánea12. 2.2.
Para resolver el problema jurídico, la Sala realizará un recuento de la providencia reprochada. Seguidamente, se hará referencia a la notificación de las sentencias dictadas en el trámite de la acción de cumplimiento para luego determinar si la autoridad acusada incurrió o no en el defecto sustantivo endilgado. 3 Sentencia C-543 de 1992. 4 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 6 Sentencia SU-061 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 8 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Sentencia SU-489 de 2016. 10 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 11 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 12 En este punto, la Sala precisa que la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el municipio demandante no cuenta con otro medio judicial de defensa.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 1° de marzo de 2022, dictada en el expediente 44001-23-40-000-2021-00143-01, estimó que el recurso de queja contra las providencias que rechazan la impugnación es improcedente en la acción de cumplimiento. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00447-01 Demandante: Municipio de El Guamo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
De la providencia cuestionada 3.1. De manera preliminar, conviene precisar que si bien el municipio de El Guamo cuestionó únicamente el auto del 1° de septiembre de 2022, lo cierto es que contra esa decisión el actor presentó recurso de reposición, que fue resuelto de forma desfavorable mediante auto del 26 de octubre de 2022. Por lo tanto, la Sala analizará en conjunto las dos providencias. 3.2.
En la providencia del 1° de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué rechazó por extemporánea la impugnación que presentó el municipio de El Guamo. 3.3. Por su parte, en la providencia del 26 de octubre de 2022, la autoridad judicial demandada inició por relacionar las normas que regulan la acción de cumplimiento, la procedencia del recurso de reposición, y la notificación y ejecutoria de las sentencias dictadas en este trámite.
A pesar de que hizo referencia al inciso primero del artículo 203 y al numeral 2 del artículo 205 del CPACA, resolvió aplicar únicamente lo pertinente del artículo 203, y no el artículo 205. 3.4. Justamente por lo anterior, la autoridad judicial demandada concluyó: i) que, de acuerdo con las constancias de notificación, la sentencia del 24 de agosto de 2022 fue notificada ese mismo día; ii) que el término de tres días para impugnar transcurrió desde el 25 al 29 de agosto de 2022, y iii) como la impugnación se radicó el 31 de agosto del mismo año, se presentó por fuera del término de tres días previsto en el artículo 26 de la Ley 393 del 1997. 4.
Sobre la notificación de las sentencias dictadas en el trámite de la acción de cumplimiento 4.1. La Ley 393 de 1997 desarrolla la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política. Como se sabe, mediante este mecanismo toda persona puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. 4.2.
En lo que aquí interesa, el artículo el artículo 22 establece que “la sentencia se notificará a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente”. Debido a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado, la remisión debe hacerse al Código General del Proceso. 4.3.
Ahora, los artículos 290 y 291 del CGP regulan lo relativo a la notificación personal de las providencias judiciales, y concretamente el inciso segundo del numeral 1° del artículo 291 establece que las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA. 4.4.
El inciso primero del artículo 20313 indica que las sentencias se entenderán notificadas mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, y se entenderá surtida en la fecha de recibo. 13 ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00447-01 Demandante: Municipio de El Guamo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.5.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 20514 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, establece que la notificación por medios electrónicos implica que la providencia a ser notificada se remita al canal digital registrado, y que la notificación electrónica se entienda surtida transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. 4.6.
Como se ve, el inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 tienen la misma especialidad, porque regulan el régimen de notificaciones en materia contencioso-administrativa, pero mientras el inciso primero del artículo 203 del CPACA establece que la notificación de la sentencia se entiende surtida al recibo del mensaje de datos, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA dispone que la notificación de las providencias se entiende realizada dos días después de su recepción. 4.7.
Ante esa situación, la Sala estima que debe preferirse el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, por cuanto es una norma posterior y, en los términos del artículo 215 de la Ley 153 de 1887, prevalece sobre la anterior. 4.8. Por lo tanto, la notificación electrónica de las sentencias se realiza una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 4.9.
Incluso, se advierte que esa fue la posición adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 202216, en el cual sostuvo que “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”. 5.
La respuesta al problema jurídico de fondo 5.1. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por (i) falta de aplicación, (ii) indebida aplicación o (iii) interpretación errónea. 5.2. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 14 ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…). 15 ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. 16 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
Radicado: 73001-23-33-000-2022-00447-01 Demandante: Municipio de El Guamo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 5.4.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 5.5.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando17: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;
(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 5.6.
En el caso concreto, el municipio de El Guamo alegó que el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 205 del CPACA. Sostuvo que si el juzgado demandado hubiera armonizado el inciso primero del artículo 203 con el numeral 2 del artículo 205, la notificación de la providencia se entendería realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que la impugnación contra la sentencia se habría considerado oportuna. 5.7.
Tras revisar la providencia cuestionada, se advierte que, en efecto, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué al proferir los autos del 1° de septiembre de 2022 y 26 de octubre del mismo año, no aplicó el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, a pesar de que, como se explicó en el acápite anterior, sí resulta aplicable en la notificación de las sentencias que se dictan en el trámite de la acción de cumplimiento. 5.8.
Siendo así, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, pues, a pesar de que conoce el artículo 2 del artículo 205 del CPACA, al punto que lo relacionó en la providencia objeto de tutela, no lo aplicó a la solución del caso. El defecto sustantivo en el que se incurrió en la providencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues privó al municipio de El Guamo de acceder a la doble instancia, de la cual subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En últimas, la decisión cuestionada impidió que la sentencia de primera instancia fuera revisada por el superior. 5.9.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: el a quo no acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el municipio de El Guamo contra el auto del 1° de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso, se dejarán sin efectos los autos del 1° de septiembre de 2022 y 26 de octubre del mismo año y se ordenará al Juzgado Quinto Administrativo de El Guamo que profiera una nueva decisión con fundamento en la parte motiva de esta sentencia. 17 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.
Radicado: 73001-23-33-000-2022-00447-01 Demandante: Municipio de El Guamo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del municipio de El Guamo, conforme con lo aquí expuesto. 3. Dejar sin valor ni efecto los autos del 1º de septiembre de 2022 y del 26 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, en el proceso de acción de cumplimiento con radicado núm. 73001-33-33-005-2022-00180-00. 4.
Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que, en el término de tres días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte providencia de reemplazo en el proceso de acción de cumplimiento con radicado núm. 73001-33-33-005-2022- 00180-00, en la que se deberá tener en cuenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN