Micelio
11001031500020240014800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-15

Radicación interna: 171 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Deimer Carrillo Pedrozo·Demandado: Instituto De Transito Y Transporte Del Municipio De Albania

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00148-00 Accionante: Deimer Carrillo Pedrozo Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA PARA CUESTIONAR UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA – SUBSIDIARIEDAD – existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – no se acreditó perjuicio irremediable. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley1 sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Deimer Carrillo Pedrozo en contra del Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de enero de 2024 el señor Deimer Carrillo Pedrozo instauró demanda de tutela en contra del Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso 2.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la entidad accionada con ocasión de la denegación de su solicitud de declaración de prescripción, elevada en el marco de un proceso de cobro coactivo administrativo que se inició en su contra como consecuencia de un comparendo de tránsito que le fue impuesto. 2.- Adujo que el 5 de febrero de 2014 le fue impuesto un comparendo bajo número de radicado 99999999000001595225 y que el 12 de diciembre de 2016 la entidad accionada profirió mandamiento de pago, con el fin de iniciar proceso de cobro coactivo en contra suya.

Sin embargo, considera que de conformidad con lo previsto 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección del principio de legalidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00148-00 Accionante: Deimer Castillo Pedrozo Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 en los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo previsto en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado3, su deuda se encuentra prescrita. 3.- Manifestó haber elevado un derecho de petición ante el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania, solicitando la declaración de prescripción de la deuda contenida en el mandamiento de pago referido, pero dicha solicitud fue negada a través de la Resolución 1623 del 4 de julio de 2023, con argumentación que considera equívoca. 4.- Por lo anterior, inició un proceso en ejercicio del medio de control de cumplimiento con el fin de que la autoridad judicial ordenara a la entidad accionada acatar las normas de conformidad con las cuales su deuda se encontraba prescrita4.

Adujo que el Tribunal Administrativo de la Guajira vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y defensa 5, por cuanto argumentó, sin motivos legales contundentes, que éste debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia negó su petición de cumplimiento, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023.

En ese sentido, considera que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho, en denegación de justicia, prevaricato y fraude a resolución judicial. 5.- Precisó que sus pretensiones no están dirigidas a que se declare la nulidad de un acto administrativo, sino a que mediante otro acto se aplique la figura jurídica de la prescripción, siendo el medio de control de cumplimiento el adecuado para dicho fin. 6.- Adujo que no contaba con los recursos necesarios para acceder a los servicios de un abogado e interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y por demás las demandas que se presentan en ejercicio de este medio de control se resolvían luego de varios años de su interposición; por lo tanto, manifestó que recurrió a la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, pues en dicho interregno sus salarios y cuentas bancarias podrían ser embargados a causa del procedimiento de cobro coactivo. 7.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a “[ordenar] al organismo de tránsito aplicar la prescripción del comparendo 99999999000001595225 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores” 3 Con número de radicado 11001-03-15-000-2015-03248-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdez. 4 Índice 2, Samai: “Expediente Digital”.

Las pretensiones de la acción de cumplimiento fueron las siguientes: “i) Se ordene a la secretaría de Movilidad (Tránsito) de Albania el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, ii) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Albania que retire el comparendo [sic] de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción, iii) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias” 5 También el principio de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2024-00148-00 Accionante: Deimer Castillo Pedrozo Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.- Mediante auto del 18 de enero de 2024, se resolvió (i) admitir la demanda de tutela, (ii) vincular, en calidad de tercero con interés, al Tribunal Administrativo de la Guajira, (iii) notificar de su presentación al Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania y al tercero vinculado y (iv) requerir al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 44001-33-40-005-2023- 00023-00/01.

Adicionalmente, se dispuso comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de la Guajira6 9.- Manifestó que el trámite y decisión proferida dentro de la causa, tanto en primera como en segunda instancia, se adelantó y adoptó bajo el estricto cumplimiento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto y que, en esa medida, la providencia adoptada se logró luego de efectuar un análisis de las pruebas que, de acuerdo con la sana crítica, conllevaron a una decisión motivada razonablemente, por tanto, precisó no haber incurrido en ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tanto, no considera que los derechos fundamentales del accionante hayan resultado vulnerados. 10.- El Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 11.- De conformidad con los argumentos contenidos en la demanda, se advierte que el accionante cuestiona (i) las actuaciones adelantadas por el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Albania, en el marco del proceso de cobro coactivo administrativo, así como la respuesta a una petición en la cual se le negó la prescripción, y por otro lado (ii) la providencia del 10 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se dio fin al proceso judicial iniciado en ejercicio del medio de control de cumplimiento. 12.- En ese orden de ideas, se hace imperioso realizar un análisis sobre la procedencia del amparo constitucional respecto de cada una de las actuaciones realizadas por las entidades referidas, en la medida en que, una lectura simple de la demanda de tutela advierte que su actuar se encuentra comprometido en los hechos que se traen a conocimiento de esta judicatura y que, a juicio del actor, vulneraron sus derechos fundamentales. 6 Intervención digital contenida en 5 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00148-00 Accionante: Deimer Castillo Pedrozo Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de la Guajira 13.- En el caso concreto, el extremo accionante alegó, de manera general, un reproche consistente en cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de la Guajira -mediante providencia del 10 de agosto de 2023- al declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento y estimar, por el contrario, que el medio de control procedente para desatar la controversia que se suscitaba en el proceso ordinario era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.- Al respecto debe recordarse que uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia es el relativo a la relevancia constitucional del asunto.

Para superar dicho presupuesto adjetivo, la acción de tutela debe plantear argumentos orientados a demostrar que la providencia judicial afectó, de manera grave, un derecho subjetivo del cual es titular el accionante, como sujeto procesal. Por tanto, la interposición de una acción de tutela contra providencia judicial supone la presentación ante el juez constitucional de un conflicto con incidencia directa en las garantías ius fundamentales y, en ese sentido, demanda de quien acude a esta acción una carga mínima de argumentación orientada a exponer, en forma clara y precisa, la manera en que se configuran los yerros alegados.

Ello, a efectos de poder verificar que lo pretendido no es activar una suerte de instancia adicional al proceso en que se profiere el proveído censurado, sino que la intervención del juez constitucional es absolutamente necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales de quien recurre a la tutela. 15.- En ese sentido, estima la Sala que la acción de tutela interpuesta por el señor Castillo Pedrozo no supera este requisito, puesto que los reproches endilgados carecen de una carga argumentativa suficiente, en la que se indique que la providencia cuestionada adolece de un defecto, de tal envergadura que constituya una vulneración de los derechos fundamentales alegados y que, además, le indique al juez constitucional, en forma clara y razonada, el motivo por el cual los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada desconocen los estándares constitucionales en que debió haberse fundado dicho proveído. 16.- Por el contrario, la parte actora presentó un fundamento repetitivo, que ha sido una constante tanto en el recurso interpuesto en la vía ordinaria7, como en la acción de tutela y que se orienta a endilgar a la autoridad judicial una supuesta omisión por no interpretar la demanda e inferir, de manera errónea, que lo que buscaba el actor era la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por medio del cual se le negó la solicitud de declaración de prescripción de la suma adeudada con ocasión de una infracción de tránsito. 7 Índice 2, Samai: “Expediente digital” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00148-00 Accionante: Deimer Castillo Pedrozo Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17.- En ese sentido, considera el actor que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la defensa y el debido proceso; sin embargo, para esta colegiatura resulta claro que la acción de tutela propuesta fundamenta su argumentación en una divergencia de criterios entre el accionante y la corporación judicial accionada, lo cual no genera el desconocimiento de los derechos alegados por el primero, en la medida en que la inconformidad del actor con la decisión cuestionada se enrostra como el argumento principal con el que pretende cuestionar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial, en el marco de su autonomía, sin que se haya explicado si se dejó de aplicar o no una norma de naturaleza constitucional al caso, o si, por el contrario, se le dio un alcance insuficiente a una disposición de ese rango, o que el fundamento jurídico con el que se resolvió el asunto es inconstitucional para el caso en concreto. 18.- Con todo, se precisa que el actor no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro que se produjo en la decisión que reprocha, pues ni siquiera invocó, de manera general, la existencia de un defecto que podría derivarse de la decisión adoptada o del procedimiento realizado por parte de las autoridades judiciales, sumado a lo cual, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela. 19.- De hecho, como se indicó líneas atrás, el accionante ni siquiera accionó en forma directa contra el Tribunal, no obstante que presentó una serie de reproches que evidencian su natural inconformidad con la decisión adversa a sus intereses.

Pero más allá de la discrepancia de quien resulta vencido en un proceso, no se presenta una argumentación clara y coherente, que dé cuenta de la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que habilite la intervención del juez de tutela. 20.- De ahí que resulte clara la intención de redundar sobre los mismos aspectos debatidos ante el juez natural, determinando ello la improcedencia del amparo.

Improcedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones adelantadas por el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 21.- Por otro lado se tiene que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de otro modo, se utilizaría este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (en los eventos en que se presentan tutelas contra providencias judiciales), lo cual implicaría tanto como desconocer que la Constitución y la Ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00148-00 Accionante: Deimer Castillo Pedrozo Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 22.- Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada8.

De allí que, la legalidad que se presume de un acto administrativo obliga a demostrar, a quien pretende controvertirlo, que aquel vulnera las disposiciones normativas previstas en el ordenamiento jurídico, debate que, por su naturaleza, se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 23.- En el sub lite, para sustentar su solicitud de amparo, el actor afirma que el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania al negar la solicitud que presentó con el fin de que se declarara la prescripción de una suma que adeudaba en virtud de una multa de tránsito que le fue impuesta, desconoció la normatividad y las reglas jurisprudenciales que se han fijado con respecto a esos asuntos.

A partir de ello, los argumentos del accionante denotan un claro reproche en contra de la legalidad de la Resolución No. 1623 del 4 de julio de 2023 proferida por la entidad accionada, pues considera que a través de la misma se vulneraron sus derechos fundamentales. 24.- En ese contexto, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba ser el mecanismo idóneo y eficaz que tenía a su disposición el señor Castillo Pedrozo para obtener la protección de sus derechos.

Sin embargo, pese a que el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona fue proferido el 4 de julio de 20239 y la sentencia que finalizó el proceso contencioso de cumplimiento data del 10 de agosto de 2023 -en donde se indicó el mecanismo judicial procedente-, el demandante no ha hecho uso de dicho instrumento jurídico, ni tampoco expuso las razones que justifiquen en forma razonada haber prescindido del mismo, es evidente que acudió a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural. 25.- Se recuerda que la noción de perjuicio irremediable10 ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es 8 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018. 9 Índice 2, Samai: Resolución 1623 del 4 de julio de 2023 “Por medio de la cual se niega la solicitud de prescripción en proceso de cobro coactivo administrativo por infracciones de tránsito que mediante derecho de petición presentada el señor Deimer Carillo Pedrozo”. 10 Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00148-00 Accionante: Deimer Castillo Pedrozo Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren una afectación a derechos fundamentales. 26.- La Sala considera que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio de esa naturaleza que habilite al juez constitucional a intervenir en asuntos que no son de su competencia. 27.- En efecto, no son de recibo las razones que presenta el actor para justificar su pasividad frente a la posibilidad de interponer una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a lo dispendioso y oneroso que resulta acudir al mismo, pues éstas corresponden a las cargas ordinarias que asume cualquier persona que pretende activar el aparato de justicia. Sumado a ello, el ordenamiento jurídico consagra una serie de mecanismos que garantizan que tales cargas no configuren barreras para el acceso a la justicia y la concreción de los derechos, entre las que se destaca el amparo de pobreza y aquellas alternativas que ofrecen diversas instituciones de carácter público y privado, a través de las cuales se puede acceder a la prestación de servicios judiciales de manera gratuita. 28.- Además, cabe reiterar la posibilidad que tiene el demandante de solicitar -en cualquier estado del proceso contencioso- la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias con el fin de garantizar, en forma provisional, el objeto del proceso y, de esta manera, evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se profiera una decisión definitiva por parte del juez natural de la causa. 29.- Con fundamento en todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Deimer Castillo Pedrozo. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00148-00 Accionante: Deimer Castillo Pedrozo Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Albania Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF