Micelio
05001233300020150249001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2023-09-27

Radicación interna: 70429 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Municipio De Medellin·Demandado: Sergio Gabriel Naranjo Pérez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Demandado: SERGIO GABRIEL NARANJO PÉREZ Y OTROS Tema: Acción de repetición. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

No se acreditó la culpa grave de los agentes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 26 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró patrimonialmente responsable al municipio de Medellín por los perjuicios causados a la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda. propietaria del restaurante “Salsamentaría La Sorpresa”, así como a cada uno de sus socios, con ocasión de la explosión del artefacto de dinamita activado el 29 de enero de 1997 en el segundo piso del edificio Santo Domingo, ubicado en la calle 53 No. 51-42 de Medellín. Como el municipio de Medellín afirma que pagó una indemnización por concepto de dicha condena, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker, alcalde y secretario de gobierno para la época de los hechos, pues considera que actuaron con culpa grave al no proteger la vida y bienes de las personas cercanas al lugar donde el municipio había entregado en comodato un local a Asocomunal y era de público conocimiento que funcionaban 2 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín “Las Convivir”, lo que creó un riesgo e incidió en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de noviembre de 20151, el municipio de Medellín, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker, ex alcalde y ex secretario de gobierno de esa localidad, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $451’989.191 a la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda. y a cada uno de sus socios, el cual se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de enero de 1997, miembros de las FARC y del grupo “América Libre” detonaron un artefacto explosivo de dinamita en el segundo piso del edificio Santo Domingo, ubicado en la calle 53 No. 51-42 de Medellín, donde funcionaban las oficinas de la Asociación de Juntas de Acción Comunal Asocomunal y, además, se había instalado la cooperativa de seguridad privada Convivir para la Educación, la Paz y la Libertad “AC-EPAL”.

Como consecuencia de la explosión, se produjeron graves averías al restaurante “Salsamentaría La Sorpresa”, establecimiento de comercio ubicado en la planta baja del inmueble, de propiedad de la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda. Señala que el 19 de noviembre de 1998, la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda. y sus socios Judith González González, Carlos Mario González González, Omaira María González González, María Ruby González de Falla y Silvia Margarita González González presentaron demanda de reparación directa en 1 Páginas 1 a 22 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2 Samai. 3 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín contra del municipio de Medellín para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al restaurante “Salsamentaría La Sorpresa” con el atentado del 29 de enero de 1997.

Manifiesta que, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Medellín por los perjuicios causados a la sociedad Inversiones La Sorpresa y a sus socios, con la explosión ocurrida el 29 de enero de 1997 y, en consecuencia, se le condenó a pagar perjuicios morales y materiales a las víctimas.

Atendiendo a que el municipio de Medellín afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker, alcalde y secretario de gobierno de Medellín para la época de los hechos, pues considera que actuaron con culpa grave al no proteger la vida y bienes de las personas cercanas al lugar donde el municipio había entregado en comodato un local a Asocomunal, en donde era de público conocimiento que funcionaban “Las Convivir”, lo que creó un riesgo e incidió en la producción del daño antijurídico por el que resultó condenada. 2.

Contestación El 9 de marzo de 20162, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. Jorge Luis González Hencker y Sergio Gabriel Naranjo Pérez3 -en un mismo escrito-4 se opusieron a las pretensiones de la demanda. El primero indicó que, en su calidad de secretario de gobierno no suscribió el contrato de arrendamiento sobre el local en el que funcionaba Asocomunal, pues este fue firmado por el 2 Páginas 317 a 319 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2 Samai. 3 Páginas 451 a 461 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2 Samai. 4 El demandado Jorge Luis González Hencker contestó en su propio nombre y representación y en representación del también demandado Sergio Gabriel Naranjo Pérez. 4 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín secretario de Hacienda.

Por su parte, el ex alcalde señaló que “siempre” se mostró contrario a la existencia de “Las Convivir” y que ninguno de los dos funcionarios podía precaver que en el local arrendado se iba a causar un daño a la comunidad. Propusieron las excepciones de improcedencia de la acción, buena fe y falta de prueba que acredite la condena que se demanda en repetición. 3.

Audiencia inicial El 30 de octubre de 20195, el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “los señores Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker son patrimonialmente responsables frente a la entidad demandante municipio de Medellín, por el pago de la condena que debió efectuar según la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de junio de 2014 dentro del proceso radicado con No. 05-01-23-31-000-1998-03751-01 (21161), que quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2014.

Se deberá asimismo establecer si proceden las excepciones propuestas por los demandados”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de marzo de 20216 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El municipio de Medellín7 y los demandados8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 5 Páginas 506 a 514 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2 Samai. 6 Archivo “ED_09TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 2”, índice 2 Samai. 7 Archivo “ED_11ALEGATOSMPIOMEDELL(.pdf) NroActua 2”, índice 2 Samai. 8 Archivo “ED_15ALEGATOSPARTEDDA20(.pdf) NroActua 2”, índice 2 Samai. 5 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín 4.2.

El Ministerio Público9 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo que se cumplieron los elementos objetivos para la procedencia del medio de control así como el elemento subjetivo, pues el municipio de Medellín no fue condenado por el acto terrorista, sino por su grave omisión al no atender de manera positiva los ruegos de la comunidad y así evitar el daño que finalmente se produjo. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 202310 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que los demandados no incurrieron en acción u omisión alguna respecto de sus deberes legales. Al efecto, sostuvo: “según los testimonios y documentos allegados a este proceso no se tiene la certeza de que en efecto los demandados conocían que en el inmueble arrendado operaba la organización “Convivir” o que en este sitio se estuvieran realizando actividades ilegales, ni mucho menos tenían información del atentado que iba a ocurrir.

(…). No resulta probado que los señores Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker actuaron con culpa grave y de forma omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales o legales, carga que en virtud del artículo 167 del CGP le correspondía a la parte demandante”. 6. Recurso de apelación El 9 de agosto de 202311, el municipio de Medellín interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de septiembre de 202312 y admitido el 29 de septiembre de 202313. 9 Archivo “ED_13CONCEPTOPROCURADOR(.pdf) Nroactua 2”, índice 2 Samai. 10 Archivo “ED_18SENTENCIAPRIMERAIN(.PDF) NROACTUA 2”, índice 2 Samai. 11 Archivo “ED_21RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua2”, índice 2 Samai. 12 Archivo “ED_22AUTOCONCEDEAPELACI(.pdf) NroActua 2”, índice 2 Samai. 13 Archivo índice 4, Samai. 6 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín 6.1.

La entidad recurrente14 indicó que el a quo omitió hacer un análisis conjunto de las pruebas y de la sentencia que de dio lugar al medio de control de repetición, pues los demandados en sus calidades de alcalde y secretario de gobierno, no acreditaron haberse encargado de preservar la democracia. Por el contrario, el ejercicio de sus funciones fue descuidado y no ejercieron control frente al orden público, pese a que tenían pleno conocimiento de que el edificio en donde se activó la carga explosiva albergaba asociaciones ilegales, aun así, omitieron actuar de forma idónea, a fin de evitar un riesgo, como el que efectivamente ocurrió, conducta que era totalmente reprochable. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA15, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia16.

Asimismo, en esta instancia el Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación 14 Archivo “ED_21RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua2”, índice 2 Samai. 15 “Artículo 247.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 16 Samai, índice 10. 7 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)17 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200118. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150 y 152, numeral 9, de la Ley 1437 de 2011. 2.

Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200120, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política21, el 17 Artículo 142. “Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 18 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 19 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $451’989.191 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2014 el SMLMV ascendía a la suma de $616.000, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $308.000.000. 20 “Artículo 2o.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 8 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker patrimonialmente responsables del pago de $451’989.191 realizado en cumplimiento de la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal22. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, 21 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 9 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 10 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201227, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)28. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 27 La demanda de repetición se presentó el 26 de noviembre de 2015. 28 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 11 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín General del Proceso (CGP)29, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados30.

No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA31, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.

Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 26 de junio de 2014, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, condenó al 29 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 30 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 31 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín municipio de Medellín a pagar perjuicios materiales e inmateriales a la sociedad Inversiones La Sorpresa y a cada uno de sus socios, quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2014, según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia32; ii) que el 26 de febrero de 2015 el municipio de Medellín pagó la suma de $422’867.067 y el 12 de agosto de 2015 la suma de $23’787.974 para un total de $446’655.041 al apoderado de Inversiones La Sorpresa Ltda., por concepto del proceso de reparación directa No. 05001233100019980375101 (26161), según dan cuenta los comprobantes de pago y el certificado de tesorería de la entidad, el cual está signado por Sergio Aristizábal Arbeláez, en calidad de subsecretario tesorero de la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín33; iii) que el vencimiento de los 18 meses para pagar la condena se cumplió el 17 de abril de 2016; v) que lo primero que ocurrió, en ambos casos, fue el pago de la condena; y vi) que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2015, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l), del numeral 2°, del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis34. 4.1. El municipio de Medellín se encuentra legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad condenada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de junio de 201435. 32 Página 168 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 33 Páginas 38 a 133, 307 y 308 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 34 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 35 Páginas 201 a 290 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 13 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín 4.2.

Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker están legitimados en la causa por pasiva, pues presuntamente, en su calidad de alcalde y secretario de gobierno, respectivamente, para la época de los hechos, con su conducta gravemente culposa dieron lugar a la condena impuesta en contra del municipio de Medellín. De hecho, sus calidades de funcionarios están acreditadas con las certificaciones expedidas por los líderes de programa de la Subsecretaría de Gestión Humana y de la Subsecretaría de Desarrollo Humano del municipio de Medellín en las que consta el cargo y tiempo que cada uno de los demandados desempeñó en esa institución36. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se probó que los daños sufridos por Inversiones La Sorpresa Ltda. y sus socios, por los cuales el municipio de Medellín resultó condenado, fueron causados por los demandados a título de culpa grave. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7.

Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. 36 Páginas 23 a 27 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 14 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.

Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso37.

Así las cosas, como en el sub examine los hechos38 que produjeron la condena en contra del municipio de Medellín ocurrieron el 29 de enero de 1997, esto es, cuando explotó un artefacto de dinamita en el edificio Santo Domingo, ubicado en la calle 53 No. 51-42 de Medellín donde funcionaba el restaurante “Salsamentaría La Sorpresa”, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad: 47535. 15 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín 8. El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación39, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.

La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;

Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 16 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto40, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200141.

En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que, a través de sentencia del 26 de junio de 201442, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, condenó al municipio de Medellín a pagar perjuicios materiales e inmateriales a Inversiones La Sorpresa Ltda. y a cada uno de sus socios. 8.2. La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas de los demandados El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.

En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad del ex alcalde de Medellín Sergio Gabriel Naranjo Pérez y ex secretario de gobierno de Medellín Jorge Luis González Hencker porque, a juicio de la actora, con su actuar gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada la demandante.

En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 40Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 41 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 42 Páginas 201 a 290 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 17 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín 8.2.1.

Certificación del 19 de noviembre de 201543, expedida los líderes de programa de la Subsecretaría de Gestión Humana y de la Subsecretaría de Desarrollo Humano del municipio de Medellín en las que consta que Sergio Gabriel Naranjo Pérez prestó sus servicios como alcalde de esa ciudad entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997.

Asimismo, da cuenta de que Jorge Luis González Hencker se desempeñó como secretario de gobierno de ese municipio entre el 4 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 y que fue alcalde encargado entre el 29 de agosto y el 2 de septiembre de 1997. Según lo expuesto, está demostrado que Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker tenían la calidad de servidores públicos para el momento en que ocurrieron los hechos por los que fue condenada la entidad demandada, esto es, el 29 de enero de 1997. 8.3.

El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la actora aportó las siguientes pruebas: 8.3.1.

Oficio del 24 de noviembre de 201444, por el cual la líder de programa de la Unidad de Evaluación Financiera de la Subsecretaría Financiera y de Fondos del municipio de Medellín liquida la condena impuesta en la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 43 Páginas 23 a 27 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 44 Páginas 69 y 70 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 18 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín 8.3.2.

Copia auténtica de los registros presupuestales No. 5000152724, 5000152727, 5000152723, 5000152722, 5000152720, 5000152721, 5000152719, 5000152717 y 5000152718, del 19 de febrero de 201545, suscritos por el secretario general del municipio de Medellín, para el pago de la sentencia de reparación directa del proceso de reparación directa No. 05001233100019980375101 (26161). 8.3.3.

Copia auténtica de las órdenes de pago No. 1200206045, 1200206058, 1200206055, 1200206046, 1200206056, 1200206059, 1200206048, 1200206057 y 1200206060 del 24 de febrero de 201546 emitidas por el municipio de Medellín, al señor Wagner Jaramillo H, apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa No. 05001233100019980375101 (26161). 8.3.4.

Copia auténtica del listado de ejecución de pagos de Tesorería e información del detalle del pago del 26 de febrero de 201547 del municipio de Medellín al señor Wagner Jaramillo H, apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa No. 05001233100019980375101 (26161), por valor de $422’867.067. 8.3.5. Copia de los comprobantes de pago No. 901897898 por valor de $31’633.457, 901897899 por valor $7’924.048, 901897900 por valor de $264’637.100, 901897901 por valor de $7’924.048, 901897902 por valor de $7’924.047, 901897901 por valor de $7’924.047, 901897904 por valor de $31’633.406, 901897905 por valor de $31’633.457 y 901897906 por valor de $31’633.457, todos del 26 de febrero de 201548, expedidos por la subsecretaria de Tesorería de Medellín, pagados al señor Wagner Jaramillo H, apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa No. 05001233100019980375101 (26161). 45 Páginas 47, 49, 51, 53, 55, 57, 60, 61 y 63 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 46 Páginas 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 59 y 62 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 47 Páginas 38 a 45 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 48 Páginas 116 a 124 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 19 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín 8.3.6.

Copia auténtica de los registros presupuestales No. 5000160954, 5000160950, 5000160948, 5000160957, 5000160956, 5000160955, 5000160953, 5000160949 y 5000160951, del 28 de julio de 201549, suscritos por el secretario general del municipio de Medellín, para el pago de la sentencia de reparación directa del proceso de reparación directa No. 05001233100019980375101 (26161). 8.3.7.

Oficio del 29 de julio de 201550 por el cual una funcionaria de la Secretaría General le solicita al área de Contabilidad del municipio de Medellín reconocer el pago de intereses causados al 18 de octubre de 2014, a los beneficiarios de la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por valor de $25’578.469. 8.3.8.

Copia auténtica de las órdenes de pago No. 1200214685, 1200214692, 1200214699, 1200214677, 1200214679, 1200214681, 1200214687, 1200214696 y 1200214690 del 10 de agosto de 201551 emitidas por el municipio de Medellín al señor Wagner Jaramillo H, apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa No. 05001233100019980375101 (26161). 8.3.9.

Copia auténtica del listado de ejecución de pagos de Tesorería y comprobante de pago del 12 de agosto de 201552 del municipio de Medellín al señor Wagner Jaramillo H, apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa No. 05001233100019980375101 (26161), por valor de $23’787.974. 49 Páginas 82, 85, 89, 91, 94, 96, 99, 102 y 105 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 50 Páginas 106 y 107 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 51 Páginas 80, 83, 87, 90, 93, 95, 98, 101 y 104 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 52 Páginas 72 a 79 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 20 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín 8.3.10.

Copia de los comprobantes de pago No. 902048760 por valor de $1’768.221, 902048761 por valor de $442.055, 902048762 por valor de $14’946.871, 902048763 por valor de $442.055, 902048764 por valor de $442.055, 902048765 por valor de $442.054, 902048766 por valor de $1’768.221, 902048767 por valor de $1’768.221 y 902048768 por valor de $1’768.221, todos del 12 de agosto de 201553, expedidos por la subsecretaria de Tesorería, pagados al señor Wagner Jaramillo H, apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa No. 05001233100019980375101 (26161). 8.3.11.

Certificado expedido el 19 de noviembre de 201554 por Sergio Aristizábal Arbeláez, subsecretario tesorero de la Secretaría de Hacienda de Medellín, por el cual deja constancia de que se efectuaron todos los pagos correspondientes a la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, dentro del proceso de reparación directa No. 05001233100019980375101 (26161), por un valor total de $446’655.041 y que el municipio de Medellín se encontraba a paz y salvo por ese concepto. 8.3.12.

Paz y salvo del 25 de noviembre de 201555, suscrito por el señor Wagner Jaramillo H, apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa No. 05001233100019980375101 (26161), a favor del municipio de Medellín, en el que dejó constancia que recibió el pago total de la sentencia del 26 de junio de 2014 por valor de $446’655.041, en los desembolsos efectuados el 26 de febrero y el 12 de agosto de 2015.

De conformidad con lo expuesto, en el caso sub judice se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta al municipio de Medellín mediante providencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la suma total de $446’655.041. 53 Páginas 125 a 133 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 54 Páginas 307 y 308 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 55 Página 309 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 21 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín 8.4.

La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la producción del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos56, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión57.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker. Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del CPCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. 56 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 57 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 22 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara la copia auténtica del proceso de reparación directa No. 05001233100019980375101 (26161) incoado por Inversiones La Sorpresa Ltda. contra el municipio de Medellín. La prueba fue decretada de esta manera58 y allegada al proceso59.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación contencioso administrativa atrás referida, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado a los demandados, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

No obstante, las pruebas testimoniales insertas en el proceso contencioso administrativo no serán valoradas, pues los aquí accionados no fueron vinculados a ese trámite y esas declaraciones no fueron ratificadas en este proceso. De modo que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.4.1.

Se probó que el 28 de junio de 1991, el Concejo de Medellín autorizó al alcalde de ese municipio que cediera en comodato precario un local con su correspondiente mobiliario a la Asociación de Juntas de Acción Comunal Asocomunal. De ello da cuenta el Acuerdo Municipal No. 28 del 28 de junio de 199160. 8.4.2. Se demostró que el 14 de enero de 1994, el municipio de Medellín, representado por el entonces alcalde Luis Alfredo Ramos Botero, y la representante legal de Inversiones La Sorpresa Ltda. celebraron contrato de arrendamiento, el primero como arrendatario y la segunda como arrendadora, sobre un local ubicado en el segundo piso del edificio Santo Domingo, ubicado en 58 Páginas 506 a 514 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 59 Archivos “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, “ED_02RESPUESTAEXHORTO78(.pdf) Nroactua 2” y “ED_04ANEXO2EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai. 60 Páginas 207 y 208 del archivo “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai. 23 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín la calle 53 No. 51-42 de Medellín, con el objeto de que allí funcionara la oficina de “Medellín Para Todos” y Asocomunal.

Luego, el 2 de abril de 1996, las partes celebraron contrato con similar objeto, esta vez, el secretario de hacienda a nombre del municipio de Medellín y sobre los pisos 2, 3 y 4 del mismo edificio. De ello dan cuenta los contratos de arrendamiento61. 8.4.3. Se probó que el 16 de diciembre de 1996, el secretario de desarrollo comunitario de Medellín le manifestó a la secretaria de hacienda de esa localidad, que no estaba de acuerdo con que se renovara el contrato de arrendamiento en el edificio Santo Domingo, donde funcionaban las oficinas de Asocomunal, pues el espacio ocupado era “demasiado” grande y se estaban desarrollando actividades diferentes a las de su objeto social, dado que “por los medios de comunicación he tenido conocimiento de que en la sede y con los mismos directivos de Asocomunal funciona una cooperativa de vigilancia, fuera de otros negocios que no son competencia de Asocomunal” y que se estaban generando “grandes problemas de orden público”.

El 21 de enero de 1997, ese funcionario reiteró dicha manifestación ante la misma dependencia. De ello dan cuenta los oficios del 16 de diciembre de 1996 y del 21 de enero de 199762. Vale la pena precisar que del primero, el secretario de desarrollo comunitario de Medellín envió copia al secretario de gobierno. 8.4.4. Consta que el 26 de diciembre de 1996, en virtud del oficio enviado por el secretario de desarrollo comunitario de Medellín, el jefe de la Sección de Bienes Inmuebles de la Secretaría de Hacienda de Medellín le informó a Asocomunal que el 2 de abril de 1997 terminaría el contrato de arrendamiento y le solicitó la entrega del inmueble para, a su vez, devolverlo a su propietaria, Inversiones La Sorpresa Ltda. Este requerimiento lo reiteró el 25 de febrero de 1997.

Así consta en las comunicaciones de esas fechas63. 61 Páginas 51 a 55 del archivo “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai. 62 Páginas 59, 60 y 61 del archivo “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai. 63 Páginas 62 y 63 del archivo “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai. 24 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín 8.4.5.

Se demostró que el 7 de enero de 1997, el presidente, vicepresidente y otros miembros de Asocomunal le solicitaron a la secretaria de hacienda de Medellín renovar el contrato de arrendamiento de las oficinas que ocupaban en el edificio Santo Domingo, hasta tanto el municipio les otorgara una sede definitiva. Asimismo, le manifestaron que no era cierto que en su sede se realizaban actividades distintas a las propias de la asociación. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha64. 8.4.6.

Se probo que el 16 de enero de 1997, en respuesta a un derecho de petición de Asocomunal, el entonces secretario de gobierno de Medellín, Sergio Gabriel Naranjo Pérez le manifestó al presidente de esa asociación que su despacho no tenia conocimiento de que Asocomunal generara problemas de orden público en la sede que ocupaba en el edificio Santo Domingo y que, por el contrario, reconocía su colaboración en los operativos realizados por esa Secretaría para mitigar los desórdenes causados por habitantes de calle en la zona, por lo que consideraba que Asocomunal cumplía con sus actividades.

De ello da cuenta el oficio de esa fecha65. 8.4.7. Consta que el 16 de enero 1997 la secretaria de hacienda de Medellín le pidió al secretario de desarrollo comunitario de Medellín que le informara si aun consideraba que no debía renovarse el contrato de arrendamiento en el edificio Santo Domingo, en donde se encontraba la sede de Asocomunal.

De ello da cuenta el oficio de esa fecha66. 8.4.8. Está probado que el 29 de enero de 1997, a las 11:10 a.m. aproximadamente, una carga de dinamita explotó en el segundo piso del edificio Santo Domingo de Medellín. Este hecho dejó 5 muertos, 53 lesionados y causó daños materiales a todo el inmueble. Así consta en los informes del 30 y 31 de 64 Páginas 69 a 76 del archivo “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai. 65 Página 77 del archivo “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai. 66 Página 340 del archivo “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai. 25 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín enero de 1997, elaborados por la jefe de la Oficina de Urgencias, Emergencias y Desastres del municipio de Medellín67. 8.4.9.

Se demostró que, debido a la explosión del 29 de enero de 1997, el restaurante “Salsamentaría La Sorpresa” que funcionaba en el 1º piso del edificio Santo Domingo de Medellín, sufrió varios daños, tales como un área de 42 metros destruida, la caída del cielo falso en los baños, destrucción de muros internos, averías de la mampostería y de la reja de acceso al establecimiento, entre otros, según el informe técnico del 30 de enero de 1997 suscrito por funcionarios de los Departamentos de Construcción y Sostenimiento y de Diseño del municipio de Medellín, el certificado expedido el 4 de febrero de 1997 por la directora del Sistema Municipal de Prevención y Atención de Desastres de Medellín y la constancia del 12 de febrero de 1998 expedida por el comandante del Cuerpo de Bomberos de Medellín68. 8.4.10.

Se probó que el 17 de febrero de 1997, la Secretaría de Hacienda de Medellín registró que, desde el 29 de enero de ese año, la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda. había suspendido su actividad comercial por tiempo indefinido, debido a la explosión que había afectado las instalaciones de su establecimiento, el cual funcionaba en el edificio Santo Domingo de Medellín. De ello da cuenta el informe de novedades de industria y comercio del 17 de febrero de 1997, emanado de esa dependencia69. 8.4.11.

Consta que el 12 de marzo de 1997 el entonces alcalde de Medellín, Sergio Gabriel Naranjo Pérez, requirió al presidente de Asocomunal para que restituyera las oficinas arrendadas por el municipio en el edificio Santo Domingo, dado que Asocomunal solo era un tenedor por comodato precario y el ente 67 Páginas 38 a 42 del archivo “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai. 68 Páginas 43 a 46, 49 y 50 del archivo “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai. 69 Página 204 del archivo “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai. 26 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín territorial podía pedirle el inmueble en cualquier momento.

Así da cuenta el oficio de esa fecha70. 8.4.12. Se comprobó que el 11 de noviembre de 1998, el subsecretario de apoyo jurídico del Departamento de Antioquia certificó que la asociación Convivir para la Educación, la Paz y la Libertad “AC-EPAL” era una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica desde el 11 de octubre de 1995 y domiciliada en la calle 53 No. 51-42, 2º piso, de Medellín, esto es, la misma dirección del edificio Santo Domingo donde estaba la sede de Asocomunal.

De ello da cuenta la certificación de esa fecha71. 8.4.13. Se demostró que el 19 de diciembre de 2000 Inversiones La Sorpresa Ltda. presentó demanda contractual contra el municipio de Medellín por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 2 de abril de 1996 sobre los pisos 2, 3 y 4 del edificio Santo Domingo de Medellín, debido al cambio de destinación del inmueble objeto del contrato y el incumplimiento del plazo y del pago de los cánones.

Igualmente, se verificó que el 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró responsable contractualmente al municipio de Medellín por no haber devuelto el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 30 de mayo de 2019. De ello dan cuenta copia de la demanda y de las sentencias señaladas72. 8.4.14.

Está probado que, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró patrimonialmente responsable al municipio de Medellín por los perjuicios causados a Inversiones La Sorpresa Ltda. y a cada uno de sus socios, con la explosión de dinamita ocurrida el 29 de enero de 1997 en el segundo piso del edificio Santo Domingo, ubicado en la calle 53 No. 51-42 de Medellín “donde funcionaban unas asociaciones Convivir” y 70 Página 64 del archivo “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai. 71 Página 88 del archivo “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai. 72 Páginas 609 a 664, 728 y 729 del archivo “ED_03ANEXO1EXHORTO78412(.pdf) Nroactua 2”, índice 2, Samai.

Igualmente, consultado el proceso de controversias contractuales No. Interno 40719 instaurado por Inversiones La Sorpresa Ltda. contra el municipio de Medellín, se registra la sentencia del 30 de mayo de 2019 en el índice 57 Samai. 27 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín condenó al ente territorial a pagarle perjuicios materiales e inmateriales.

De dicha providencia se destaca lo siguiente73: “(…). En el caso sub examine, se reitera que el daño no tuvo origen en la participación causal de un agente del Estado (V. supra 4.16), como quiera que en ningún momento se probó que esto hubiera sucedido; sin embargo, era de conocimiento de las autoridades municipales y de la opinión pública que en el edificio Santo Domingo operaban grupos civiles armados ilegales de seguridad denominados CONVIVIR, quienes bajo una cobertura de aparente legalidad estaban inmersos en conductas punibles, situación que a pesar de ser conocida con antelación por las autoridades del municipio no fue prevenida, neutralizada, revocada o controlada, lo que conllevó a que un grupo organizado al margen de la ley activara un artefacto explosivo de dinamita en pleno centro de la ciudad (V. supra.

Pár. 4.25) y produjera daños antijurídicos en general a la población civil y, particularmente, a la Salsamentaria La Sorpresa de propiedad del demandante; es un hecho censurable que las autoridades municipales manifestaran su aquiescencia con las labores adelantadas por las CONVIVIR (V. supra. 4.15), manera ignominiosa de contribuir desde el aparato estatal en el fenómeno y promoción de grupos civiles armados al margen de la ley, circunstancia intolerable que no se puede volver a repetir en una sociedad que aspira a alcanzar con premura el valor supremo de la paz” Por otro lado, en este proceso se escucharon los testimonios de María Victoria Rivera Aguilar y Nelson de Jesús Bedoya Cardona.

Es así como la primera74 declaró que para la época de los hechos se desempeñaba como abogada de la Sección de Bienes Inmuebles de la Secretaría de Hacienda de Medellín, que elaboraba las minutas de los contratos que solicitaran las otras Secretarías y, que en el caso del contrato de arrendamiento del edificio Santo Domingo que ocupaba Asocomunal, este se hizo a solicitud del secretario de desarrollo comunitario.

Señaló que no conocía de las actividades de Asocomunal, pues su labor se limitaba a realizar la documentación pertinente para elaborar los contratos del municipio y que desde su dependencia se envió el oficio por el cual se solicitó a Asocomunal la devolución del inmueble, debido a la solicitud que hizo al respecto el secretario de desarrollo comunitario de Medellín. 73 Páginas 201 a 290 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai. 74 Audio audiencia de pruebas, archivo “ED_17AUDIENCIAPRUEBAS20(.mpeg) NroActua 2.mpeg”, índice 2, Samai. 28 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín Por su parte, el segundo75, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de la Sección de Bienes Inmuebles de la Secretaría de Hacienda de Medellín declaró que, efectivamente, desde esa dependencia le solicitaron a Asocomunal la devolución del inmueble y estando en ese trámite ocurrió el atentado del 29 de enero de 1997.

Igualmente, señaló que, por solicitud de Asocomunal, realizó una visita a la sede de esta para verificar las actividades que desarrollaban -sin señalar fecha- y pudo observar que esta prestaba varios servicios gratuitos a la comunidad, tales como un consultorio médico, un consultorio odontológico y oficinas para sus reuniones y que no evidenció ninguna actividad ilícita.

Sin embargo, declaró que el municipio insistió en que Asocomunal devolviera el inmueble, esa asociación así lo hizo y luego se hicieron las reparaciones pertinentes y el bien fue restituido a Inversiones La Sorpresa Ltda. Ahora bien, dado que los testigos eran funcionarios del municipio de Medellín, sus declaraciones, en los términos del artículo 21176 del Código General del Proceso, pueden considerarse sospechosas, dada la vinculación con la entidad demandante, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

Sin embargo, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano77. Sin perjuicio de lo anterior, se considera que las declaraciones de María Victoria Rivera Aguilar y Nelson de Jesús Bedoya Cardona son conducentes, pues 75 Audio audiencia de pruebas, archivo “ED_17AUDIENCIAPRUEBAS20(.mpeg) NroActua 2.mpeg”, índice 2, Samai. 76 Artículo 211.

“Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (se subraya) 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021. Rad.: 65987: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso.” 29 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín declararon su conocimiento directo de los hechos de acuerdo con las gestiones que realizaron con ocasión de sus funciones en la Secretaría de Hacienda de Medellín. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, es importante reiterar que la normatividad aplicable al asunto son los artículos 9078 de la Constitución Política de 1991 y 7779 y 7880 del C.C.A., que establecieron la posibilidad para las entidades públicas que resulten condenadas a pagar sumas de dinero, de acudir a la vía judicial con el fin de repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena o conciliación en contra del Estado.

El Consejo de Estado81, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina82 y la jurisprudencia tiene determinado que la “culpa” es la conducta 78 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 79 “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” 80 Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 55645. 82 H y L. Mazeaud, Tomo primero, volumen II, página 62: “<<Haber tenido la intención de realizar un acto, de provocar un resultado, no es tan sólo haberse representado de antemano ese acto o ese resultado, haberlo esperado: la intención en el lenguaje corriente supone una voluntad dirigida hacia una finalidad, el deseo de ver que se realice una consecuencia determinada. <<El derecho francés se mantiene, pues, fiel a la concepción tradicional del dolus romano. El delito se caracteriza por la malignidad, por la intención maliciosa, por el deseo, en el responsable de perjudicar a otro…<<Sin embargo, por medio de un rodeo, el derecho francés parece volver, al menos en cierto grado a la teoría de la representación, a contentarse con la previsibilidad del daño, sin exigir la intención de causarlo.

Eso es lo que parece resultar de la asimilación de la culpa grave o lata con el dolo. <<Ese principio introducido en derecho romano en la forma e interpolación en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categoría nueva de la culpa denominada la culpa lata, no tardó en implantarse en el ámbito de la responsabilidad delictual, el único que se examina por ahora. <<La culpa grave entra en la categoría de las culpas, de lo que denominamos hoy los cuasidelitos; por consiguiente, de las culpas no intencionales: el autor del daño no ha deseado la realización del mismo.

Entonces ¿por qué asimilarlo al delito, al dolus? La razón tradicional de esta distinción está en que la negligencia o la imprudencia cometida es tan 30 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Asimismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, en tanto que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio83. Lo anterior, debido a que dichas nociones, si bien son propias del derecho común, deben ser analizadas y armonizadas con la órbita del servidor público, comoquiera que “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, grosera, que apenas si es creíble que su autor no haya deseado, al obrar, causar el daño que se ha producido… <<Para Josserand, la culpa grave es “una enormidad que revela la incapacidad, la ineptitud del culpable para cumplir con las obligaciones a las que está sujeto, con la misión contractual o extracontractual que le incumbe.” <<Si, en esta hipótesis, no se considerara que ha habido delito, se estaría desarmado ante los que negaran su mala intención y se atrincheraran detrás de su torpeza o de su inexperiencia. La maldad misma, como se ha dicho, adoptaría la máscara de la tontería. Para cortar por lo sano esa defensa, era necesario crear una presunción: la ley supone probada, en el autor de una culpa muy grave, la intención de dañar.

Se advierte así que la asimilación de la culpa lata con el dolo no es un retorno disimulado a la teoría de la representación; es una regla que se aplica en el terreno de la prueba. Pero esta presunción ¿es una presunción absoluta o relativa? ¿Puede ser combatida, o no puede serlo, por el responsable? Tan sólo son irrefragables las presunciones declaradas como tales por un precepto expreso.

La presunción sentada por el adagio <<culpa lata dolo aequiparatur” no puede ser, pues, sino relativa; se destruye con la prueba de la falta e intención maliciosa…>>. <<Sin embargo, la jurisprudencia se contenta con aplicar el principio tradicional de asimilación de la culpa cuasidelictual grave con la culpa delictual, sin distinguir según que la prueba de la falta de intención maliciosa se haya presentado o no. Y es que, junto a la justificación habitual de la asimilación cabe dar otra más, válida al menos en ciertos supuestos: la imprudencia o la negligencia pueden ser tan graves, revelar una preocupación tan escasa por los intereses ajenos y a veces por su vida, que puede justificarse la misma severidad a su respecto que en relación con una culpa intencional.>> 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rad. 47535. 31 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con aquella conducta descuidada del Agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”84.

De modo que, como la responsabilidad de los agentes estatales tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, para imponerles la obligación de restituir lo pagado por el Estado no es suficiente acreditar que obraron con culpa, sino que es necesario demostrar que obraron con dolo o culpa grave. Pues bien, la apelante señala que el a quo omitió hacer un análisis conjunto de las pruebas y de la sentencia de dio lugar al medio de control de repetición y que los demandados omitieron actuar de forma idónea a fin de evitar un riesgo como el que se realizó el 29 de enero de 1997, pese a que tenían pleno conocimiento de que el edificio en donde se activó la carga explosiva albergaba asociaciones ilegales.

Sin embargo, de acuerdo con la prueba recaudada, no se encuentra demostrado que los demandados fueron advertidos de una situación de alteración del orden público o de que se realizaran actividades ilegales en los locales arrendados por el municipio de Medellín y en donde funcionaba la sede de Asocomunal, así como tampoco de que existiera una amenaza de posible atentado o incidente que pusiera en peligro la vida y los bienes de las personas que ocupaban esas instalaciones, como pasa a explicarse.

Si bien semanas antes del atentado, el secretario de desarrollo comunitario de Medellín había manifestado a la secretaria de hacienda de esa localidad su desacuerdo en que se renovara el contrato de arrendamiento del edificio Santo Domingo (hecho probado 8.4.3.) y de dicha manifestación envió copia al entonces secretario de gobierno Jorge Luis González Hencker, lo cierto es que con su 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Rad. 16887. 32 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín comunicación no aportó prueba alguna de su afirmación de que Asocomunal realizaba actividades ilegales o que su presencia representaba un peligro para la comunidad del sector, no solicitó acompañamiento alguno a la Policía Nacional, no denunció las supuestas actividades ilegales de Asocomunal ni manifestó conocimiento alguno de la posibilidad de un atentado contra esas instalaciones.

Incluso, cuando fue requerido posteriormente por la secretaria de hacienda para que señalara si aún consideraba que no debía renovarse el contrato de arrendamiento (hecho probado 8.4.7.), esta no obtuvo respuesta alguna. Con todo, fue a partir de esa comunicación del secretario de desarrollo comunitario de Medellín que la Secretaría de Hacienda de Medellín solicitó la restitución del inmueble a Asocomunal antes del atentado del 29 de enero de 1997 (hecho probado 8.4.4.), sin que se hubiera pedido intervención alguna de los hoy demandados para lograr la devolución del bien.

Incluso, aunque para el 11 de noviembre de 1998 se verificó que en el segundo piso del edificio Santo Domingo de Medellín funcionaba la asociación Convivir para la Educación, la Paz y la Libertad “AC-EPAL”, entidad sin ánimo de lucro y con personería jurídica, según lo certificó el subsecretario de apoyo jurídico del Departamento de Antioquia (hecho probado 8.4.12), se desconoce si para el 29 de enero de 1997 cuando ocurrió la explosión, esa entidad tenía su sede en el mismo lugar o si se habían presentado denuncias de que estaba realizando actividades ilegales o que comprometía la seguridad del sector.

De haber sido así, no se probó que los hoy demandados en sus calidades de alcalde y secretario de gobierno tuvieran conocimiento de ello y no hubieran tomado las medidas pertinentes para evitar un suceso como el ocurrido el 29 de enero de 1997. Si bien, la sentencia del 26 de junio de 2014 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consideró que era de conocimiento de las autoridades que en el edificio Santo Domingo de Medellín operaban organizaciones al margen de la ley, dicha conclusión se basó, según se indica en dicha providencia, en una resolución de acusación del 11 de febrero de 1998, en la que la Fiscalía General de la Nación afirmó que el atentado del 29 de enero de 1997 iba dirigido contra 33 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín Asocomunal y las denominadas “Convivir”, pero no existen en este proceso pruebas directas que confirmen dicha afirmación, mucho menos, que corroboren que los hoy demandados eran de esas autoridades, que conocían dicha situación y que no adelantaron gestión alguna para evitarlo.

Tampoco puede determinarse como una manifestación o acto de complacencia con grupos armados ilegales que, supuestamente, operaban en el edificio Santo Domingo de Medellín para la época de los hechos, que el entonces secretario de gobierno Jorge Luis González Hencker expresara que Asocomunal colaboraba con operativos de seguridad adelantados por esa dependencia para mitigar los desórdenes causados por habitantes de calle en el sector (hecho probado 8.4.6.), pues en ningún momento el hoy demandado expresó en qué consistía ese apoyo, ni reconoce que Asocomunal participara de dichas labores con el uso de armas de fuego o haciendo uso de la fuerza que solo le corresponde al Estado.

Igualmente, no se probó que, previo a la explosión del 29 de enero de 1997, Inversiones La Sorpresa Ltda. hubiera solicitado al municipio de Medellín la terminación del contrato de arrendamiento sobre el edificio Santo Domingo, como tampoco que lo hubiera alertado sobre actividades ilegales o la amenaza de algún atentado, de la cual los hoy demandados se hubieran enterado sin haber hecho algo al respecto.

Si bien se constató que Inversiones La Sorpresa Ltda. presentó demanda contractual contra el municipio de Medellín por incumplimiento del objeto del contrato de arrendamiento, debido a un supuesto cambio de destinación del inmueble, esto ocurrió después de los hechos del 29 de enero de 1997, y la Administración solo fue condenada por no haber devuelto el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió (hecho probado 8.4.13.).

En todo caso, si el municipio incumplió el contrato, aún en el evento -no probado en este proceso- de que el inmueble arrendado albergaba organizaciones criminales o grupos armados ilegales que pudieron ser el objeto de la explosión del 29 de enero de 1997, se insiste, no se probó que los hoy demandados fueron 34 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín advertidos al respecto y que no tomaron las medidas competentes en ejercicio de sus funciones, ninguna evidencia señala que tenían conocimiento de que tal hecho pudiera ocurrir.

De las declaraciones de los testigos tampoco puede concluirse que, con anterioridad al hecho ocurrido el 29 de enero de 1997, los demandados fueron requeridos o advertidos de alguna situación ilegal o de peligro para la comunidad, que Asocomunal estuviera generando en el inmueble arrendado por el municipio de Medellín. Es que no se probó incumplimiento alguno del entonces alcalde de Medellín Sergio Gabriel Naranjo Pérez en cuanto a sus funciones legales previstas en el artículo 31585 de la Constitución Política y demás señaladas en la Ley, como tampoco del ex secretario de gobierno Jorge Luis González Hencker86, o conducta 85 “Artículo 315.

Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>.

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4.

Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 6.

Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 8.

Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”. 86 Páginas 23 a 27 del archivo “01EXPEDIENTEDIGITAL2 (.pdf) NroActua 2”, índice 2, Samai.

Según la Certificación del 19 de noviembre de 2015, expedida los líderes de programa de la Subsecretaría de Gestión Humana y de la Subsecretaría de Desarrollo Humano del municipio de Medellín, las funciones del secretario de gobierno consistían en: “FUNCIÓN BÁSICA: es directamente responsable ante el alcalde metropolitano de planear, dirigir y controlar el eficaz cumplimiento de los objetivos asignados a la Secretaría de Gobierno. FUNCIONES ESPECÍFICAS: 1.

Proponer la honorable Concejo Municipal y a la Alcaldía los planes y programas que se deben adaptar y desarrollar en materia de seguridad. 2. Orientar, coordinar y fomentar las actividades encaminadas a mantener el orden público en la ciudad de Medellín. 3. Planear, diseñar y ejecutar 35 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín de estos a título de dolo o culpa grave que diera lugar al daño por el cual fue condenada la demandante.

De todo lo expuesto, forzoso resulta concluir que los hoy demandados no sabían ni tenían cómo prever el atentado del 29 de enero de 1997 y no incurrieron en acción u omisión alguna respecto de sus funciones, que constituyera una conducta dolosa o gravemente culposa que provocara el lamentable hecho ocurrido ese día en el edificio Santo Domingo, ubicado en la calle 53 No. 51-42 de Medellín, por el cual fue condenada en reparación directa la entidad demandante.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia del 31 julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, pues se advierte que no se probó que los demandados actuaron con culpa grave o dolo en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta a la demandante, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. los programas y campañas tendientes al fomento de la recuperación de los valores cívicos, promoción y pedagogía d ellos derechos humanos, recuperación de la disciplina social y protección al consumidor. 4.

Apoyar técnicamente a la Administración de Justicia en los términos en que esta y la Ley lo autoricen. 5. Prestar los servicios exequiales y de salas de velación en los términos ordenados por la Ley y los Acuerdos Municipales. 6. Determinar las políticas a seguir en las operaciones de prevención, atención, salvamento y rescate de los siniestros acaecidos en la jurisdicción del municipio de Medellín. 7.

Velar por el recibo oportuno de las denuncias y quejas en las Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia y procurar se tramiten los procedimientos contravencionales correspondientes. 8. Programas y ejecutar campañas tendientes a prevenir la comisión de hechos punibles. 9. Propender por el adecuado manejo del espacio público vigilando el cumplimiento de las normas sobre la materia. 10.

Vigilar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales, de servicios y otros, conforme a lo estipulado en las normas vigentes. 11. Orientar el trámite de los asuntos legales que competen a la Secretaría de Gobierno y vigilar que se cumplan de acuerdo con la Constitución, Leyes, Acuerdos y demás normas vigentes y otorgar las licencias derivadas de estas actividades. 12.

Prestar los servicios de seguridad y protección a las personas de acuerdo con los objetivos de la Secretaría y vigilar los bienes del municipio de Medellín que le sean puestos bajo su cuidado. 13. Coordinar con otros organismos públicos y privados el desarrollo de los programas de la Secretaría. 14. Orientar la programación de las actividades que deban llevar a cabo las distintas unidades de organización adscritas a la Secretaría de Gobierno. 15.

Asistir a las sesiones del Concejo y rendir los informes que le sean solicitados. 16. Informar al señor alcalde sobre los planes, programas y proyectos de la Secretaría de Gobierno y el resultado en el desarrollo de los mismos. 17. Controlar la expedición de informes estadísticos de todas las actividades realizadas por las unidades de organización adscritas a la Secretaría de Gobierno. 18.

Iniciar las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra los servidores públicos municipales dependientes de la Secretaría a su cargo. 19. Desempeñar las demás funciones propias de su cargo que le sean delegadas por el alcalde de Medellín”. 36 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín 9.

Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De acuerdo con lo anterior, y conforme a los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, la Sala encuentra que es procedente condenar a la parte demandante a pagar las costas y agencias en derecho, toda vez que fue la parte vencida en el proceso de repetición y aquellas se encuentran acreditadas, pues los demandados comparecieron al proceso mediante apoderado, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en presentar la contestación de la demanda, solicitar pruebas y participar de las audiencias.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. 37 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín Ahora, en relación con las agencias en derecho87 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora88.

A su turno, el Acuerdo 10554 de 201689 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos, en general, en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV90. En este orden, la Sala condenará al municipio de Medellín al pago de agencias en derecho en suma equivalente a 1 SMLMV que se distribuirá en partes iguales a cada uno de los demandados, las cuales serán liquidadas por Secretaría según los parámetros previstos en la normativa transcrita.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta 87 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 88 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 89 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 90 “Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 38 Radicado: 050012333000201502490 01 (70429) Demandante: Municipio de Medellín providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.

TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte actora en suma equivalente a 1 SMLMV, la cual se distribuirá en partes iguales a cada uno de los demandados y será liquidada por Secretaría, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF