Micelio
11001032500020250001200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-16

Radicación interna: 0048-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rogelio Otalora Castañeda·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025)  Demandante: Rogelio Otalora Castañeda Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Rogelio Otalora Castañeda, previos los siguientes, ANTECEDENTES El señor Rogelio Otalora Castañeda interpuso el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-42-049-2021-00247-01, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5.° ibidem, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas al «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Como fundamento de la causal invocada, argumentó que la decisión de segunda instancia omitió el pronunciamiento sobre todos los reparos presentados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que negó el reajuste del subsidio de familia, el incremento salarial del 20%, el reajuste de la prima de actividad y sobre las solicitudes de nulidad y adición de dicha sentencia. Mediante auto del 3 de marzo de 20241, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, y se concedió el término de 5 días a la parte actora, con el fin de que subsanara la demanda en los siguientes aspectos: (i) aportara el poder debidamente conferido al abogado inscrito;

(ii) sustentara razonadamente la causal de revisión invocada; y, (iii) acreditara el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, (iv) identifique la totalidad de las pruebas que pretende hacer valer, y, (v) precisara los hechos concretos en que se apoya la causal de revisión propuesta. 1 Véase índice 00006 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025)  Dentro de la oportunidad prevista, la parte demandante allegó memorial2, en el cual, según dijo, dio cumplimiento a la orden de corrección. CONSIDERACIONES Las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva; por ello, tiene, aún para su admisión, exigencias específicas de obligatoria observancia, las cuales están contenidas en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 así: «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».

(Negrillas para resaltar) En virtud de dichos requerimientos, se deduce que el recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos que fundamentan, a su juicio, que la sentencia debe ser revisada. De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada.

Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»3.

En el presente caso, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación [ ]».

En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma. Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis 2 Véase índice 00010 de SAMAI. 3 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025)  taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insanables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como cuando el fallo objeto de revisión: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;

(vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»4. En este contexto, debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para replantear temas ya litigados o corregir errores atribuibles a las partes que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión, en garantía del principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, al analizar la demanda, se observa que el recurrente alegó la nulidad del fallo de segunda instancia, argumentando que solicitó la adición de dicha sentencia, ya que el juzgado no se pronunció sobre todos los hechos y pretensiones expuestos en el medio de control. Lo anterior, con el propósito de que el problema jurídico planteado en la demanda se resolviera de manera integral y exhaustiva.

No obstante, sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse al respecto. De manera expresa manifestó: «[…] son demasiados los interrogantes y puntos que quedan sin resolver en la sentencia de segunda instancia en comparación con los que realmente se resolvieron. Estos aspectos fueron solicitados en la demanda y en el recurso de apelación, y requieren un pronunciamiento de fondo para justificar la decisión adoptada».

Se evidencia que, los argumentos del recurrente, lejos de justificar las causales de nulidad que invoca, lo que pretende es que se ordene a la autoridad judicial pronunciarse sobre aspectos que, a su juicio, fueron objeto de apelación y no hubo pronunciamiento en la sentencia. Al respecto debe reiterarse que, el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, por lo tanto, no es el mecanismo idóneo para solicitar que se pronuncien sobre argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues para ello está prevista la solicitud la aclaración y/o adición de providencias.

Si el recurrente consideraba que la sentencia omitió desarrollar alguno de los puntos de la litis, dentro del término de ejecutoria, debió solicitar al Tribunal su 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025)  adición con el fin de que se pronunciara sobre esos aspectos y no a través del recurso extraordinario de revisión, pues dada su naturaleza, este último solo procede cuando se demuestre la ocurrencia de una causal taxativamente señalada por el legislador.

De acuerdo con lo expuesto, y dado que no se cumplió íntegramente con lo ordenado en el auto inadmisorio —aun cuando se presentó el poder y se relacionaron las pruebas que se pretenden hacer valer—, se concluye que la demanda no fue subsanada, ya que la parte actora no fundamentó adecuadamente la causal de revisión invocada. En consecuencia, se procederá a su rechazo.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Rogelio Otalora Castañeda contra la sentencia del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-42-049-2021-00247-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente