Radicado: 76001-23-33-000-2019-00398-01 (29593) Demandante: Multipartes SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C. diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00398-01 (29593) Demandante: Multipartes SA Demandada: UGPP Temas: Aportes 2013.
Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca, que decidió2: Primero: Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial nro. RDO-2016-00709 del 22 de agosto de 2016, únicamente en lo que se refiere a la inexactitud y la sanción por inexactitud y solo respecto de los ajustes propuestos por la UGPP para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013 y que se originan en la inclusión de pagos no constitutivos de salario en el IBC, por la interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y en favor de la Sociedad Multipartes S.A. (…) que elimine los ajustes por inexactitud consignados en la liquidación oficial nro.
RDO-2016-00709 del 22 de agosto de 2016, para los periodos de enero a diciembre de 2013 respecto de los siguientes pagos no constitutivos de salario viáticos, auxilios, bonificaciones, movilización y transporte, pasajes terrestres y otros gastos, para cada uno de los trabajadores de la sociedad por no integrar el IBC, conforme las consideraciones expuestas.
Como consecuencia de las anteriores órdenes, la UGPP debe reliquidar la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Condenar en costas a la parte vencida (parte demandada) conforme lo previsto en esta providencia. Fijar agencias en derecho en la suma de un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento especial y respuesta al mismo3, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO-2016-00709 del 22 de agosto de 20164 por la cual determinó y modificó a Multipartes SA las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sistema de Protección Social) 1 SAMAI CE índice 3 2 SAMAI Tribunal índice 15 3 SAMAI CE índice 13 certificado 87ED_Cd3_cd3zip(.zip) NroActua 13 4 SAMAI CE índice 13 certificado 87ED_Cd3_cd3zip(.zip) NroActua 13 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00398-01 (29593) Demandante: Multipartes SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de los períodos enero a diciembre del año 2013 e impuso sanción por inexactitud5.
La actora interpuso recurso de reconsideración -inadmitido por extemporáneo y confirmado-. En audiencia del 25 de febrero de 20206 el tribunal entendió que se acudió per saltum -el requerimiento para declarar y/o corregir fue atendido en oportuna y debida forma, y la demanda fue instaurada dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial-.7 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones8: Primera.- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2016-00709 del 22 de agosto de 2016, ordenando dejar la resolución sin efectos jurídicos.
Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2013. Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 6 y 29 de la CP (Constitución Política); 137 y 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y 179 de la Ley 1607 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación9: Expresó que la UGPP vulneró el debido proceso y que la liquidación oficial adolece de vicios de nulidad en cuanto a insuficiente motivación. Aludió de forma genérica a la improcedencia de los ajustes por mora10 y frente a los ajustes por inexactitud señaló que la UGPP (i) no atendió el principio de correspondencia -modificó el IBC auto declarado, pretermitió novedades, no aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y omitió pagos-;
(ii) modificó los días laborados; (iii) sometió al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 pagos que no constituyen salario «auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, movilización y transporte, pasajes terrestres y otros gastos», al dar una interpretación errónea de la norma, desconociendo que los pagos fueron elementos de trabajo entregados a los empleados para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) se extralimitó al usurpar competencias de los jueces laborales y desconocer pactos de desalarización. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora11.
Defendió la legalidad de la liquidación oficial y su debida motivación, así como la observancia del debido proceso. En cuanto a los ajustes por mora indicó que obedecieron a que la aportante no efectuó aportes12 y frente a los ajustes por inexactitud, (i) no se transgredió el principio de correspondencia; (ii) los días laborados fueron tomados de lo informado en la nómina y las PILA;
(iii) los conceptos señalados por la actora se tuvieron como no salariales y por tanto, a juicio de la UGPP, se sometían al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; y (vi) no se invadieron competencias de los jueces laborales porque la entidad podía 5 Determinó ajustes por mora e inexactitud de $167.484.000 e impuso sanción por inexactitud de $88.347.180 6 SAMAI CE índice 13 certificado 83ED_C01_34AudienciaIncialpdf(.pdf) NroActua 13 7 Demanda radicada el 15 de diciembre de 2016 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta subsección B y con auto del 21 de marzo de 2019 remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle. 8 SAMAI CE índice 13 certificado 53ED_C01_04Demandapdf(.pdf) NroActua 13 f. 3 9 SAMAI CE índice 13 certificado 53ED_C01_04Demandapdf(.pdf) NroActua 13 ff. 4 a 24 10 Frente a aportes en periodos de novedades y en cuanto al subsistema de CCF porque la PILA no permite seleccionarlo. 11 SAMAI CE índice 13 certificado 66ED_C01_17ContestacionDemand(.pdf) NroActua 13.
Propuso excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, declarada no probada en audiencia del 25 de febrero de 2020, no recurrida, está en firme. 12 No se determinaron ajustes a ARL por los días de incapacidad, licencias y vacaciones, así como tampoco ajustes a CCF frente a trabajadores con incapacidades. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00398-01 (29593) Demandante: Multipartes SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 analizar la naturaleza de los pagos para la liquidación correcta de los aportes.
Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en costas a la demandada13. Señaló que no se vulneró el debido proceso. Frente a los ajustes por mora, la demandante no desarrolló argumentación y en cuanto a los ajustes por inexactitud, la UGPP no transgredió el principio de correspondencia y atendió la normativa aplicable en torno a novedades, sin que la actora identificara casos puntuales.
Le dio prosperidad al cargo relativo a la interpretación errónea del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 por someter al mismo los conceptos sin connotación salarial aludidos por la actora, cuando solo era aplicable a pagos desalarizados. Recurso de apelación La entidad demandada apeló la decisión del a quo14. Cuestionó que, de los conceptos señalados en la demanda, el referente a «otros gastos» informado por la actora como «reembolsos sin soportes contables efectuados al trabajador», no se tiene certeza de que se trate de pagos por transporte u otra herramienta de trabajo, por lo que, a su juicio, corresponde a pagos no constitutivos de salario que deben someterse al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
No procede la condena en costas al no haberse probado su ocurrencia, aunado a que la controversia reviste carácter de interés público. Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la parte demandada -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a esa entidad.
En concreto corresponde establecer si el concepto de «otros gastos» debería someterse al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y si procede la condena en costas. Análisis del caso concreto 2- El tribunal le dio prosperidad al cargo relativo a interpretación errónea del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 por someter al mismo los conceptos sin connotación salarial aludidos por la actora, cuando tal norma solo era aplicable a pagos desalarizados.
A esa decisión se opuso la entidad apelante quien cuestionó que, de los conceptos señalados en la demanda, el referente a «otros gastos» informado por la actora como «reembolsos sin soportes contables efectuados al trabajador», no se tendría certeza de 13 SAMAI Tribunal índice 15. Fijó agencias en derecho en un smmlv. 14 SAMAI Tribunal índice 18 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00398-01 (29593) Demandante: Multipartes SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tratarse de pagos por transporte u otra herramienta de trabajo15, por lo que, en su entender, correspondía a pagos no constitutivos de salario sometidos al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En ese orden, las partes coinciden y por tanto, no se discute que el concepto «otros gastos» corresponde a un pago no constitutivo de salario, esto es, sin naturaleza salarial -en los términos de la primera parte del artículo 128 del CST-, connotación reconocida por la UGPP en la liquidación oficial16. Así, la cuestión debatida se contrae a establecer si dicho concepto debía someterse al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Para resolver se destaca que esta Sección en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 202117 precisó que no todo lo recibido por el trabajador hace parte del ingreso base de cotización de los aportes al sistema de la protección social, pues acorde con la primera regla de unificación, el IBC «únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado» mientras que, los que no tienen ese carácter según lo dispuesto en el artículo 128 ib., no hacen parte de la mencionada base.
Con todo, señaló que «en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social» y que los acuerdos para ese efecto son limitados porque no pueden superar el 40% del total de remuneración según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 201018, con lo cual, en caso de exceder ese tope, «los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST - contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración».
En suma, recalcó que el aludido límite del 40% solo es aplicable a los pagos que siendo salariales las partes deciden excluir del IBC y no frente a emolumentos que no remuneran el servicio, que por disposición legal no integran esa base de aportes19. En el caso fue la administración quien aceptó la naturaleza no salarial del concepto «otros gastos», con lo cual, se enmarca en lo dispuesto en la primera parte del artículo 128 del CST y, por tanto, no podía someterse al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en línea con lo decidido por el a quo, pues su naturaleza -no salarial- no dependía de la existencia de un acuerdo de desalarización. No prospera el cargo de la demandada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece que en el caso el concepto de «otros gastos» no debía someterse al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 -que solo aplica frente a pagos salariales que las partes acuerdan desalarizar-, porque se trata de un pago no constitutivo de salario -artículo 128 del CST-. 15 Resulta contradictorio que la entidad aluda a falta de certeza sobre la calidad de los pagos y al tiempo los tome como no constitutivos de salario por naturaleza en los términos de la primera parte del artículo 128 del CST, como por demás, lo señala en el SQL que hace parte de la liquidación oficial. 16 Son tenidos en cuenta los -otros gastos- como pagos no constitutivos de salario en tanto «no se constituyen como contraprestación del servicio, sino que gozan de la calidad de pagos no constitutivos de salario», liquidación oficial, p. 25 y SQL. 17 (exp. 25185, CP.
Milton Chaves García) 18 Artículo 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. 19 Sentencia del 29 de mayo de 2025 (exp. 29315, CP.
Wilson Ramos Girón) Radicado: 76001-23-33-000-2019-00398-01 (29593) Demandante: Multipartes SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Costas 4- Frente a la condena en costas impuesta y apelada por la demandada, en tanto se confirma la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, se revocará conforme con el artículo 365.5 del CGP y acorde con lo expresado en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP.
Wilson Ramos Girón). Por las mismas razones no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia apelada. 2. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. 3.
Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador