CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 25 de agosto 2022 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00627-00 Número interno: 3138-2021 (Expediente Digital) Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Solicitud de Extensión de Jurisprudencia Tema: Prima especial de servicios Actuación: Resuelve y manifiesta impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II.
ANTECEDENTES 1. La señora Lida Jeannette Méndez Peña, obrando mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020 dentro del proceso radicado con el número 73001-23-33-000-2017-00568-01, que unificó jurisprudencia «respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad».
Como consecuencia de ello, pretende que se le reconozca y pague un incremento del 30% al salario básico correspondiente a la prima especial conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, Ley 332 de 1996 y Ley 476 de 1996. 2. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se le reconozca y pague un incremento del 30% al salario básico correspondiente a la prima especial conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, Ley 332 de 1996 y Ley 476 de 1996 3.
El conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección A de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para 2 Visible a índice 3 de SAMAI. 1 Del 18 de julio de 2022. Visible a índice 2 de SAMAI. Interno: 3138-2021 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Demandado: Fiscalía General de la Nación conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que, desde el punto de vista salarial, también benefician a los magistrados de esta Corporación, por los cargos que han desempeñado con anterioridad. III.CONSIDERACIONES 4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 5.
En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4. 6.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto5. 7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.
Estudio normativo. 8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. 5 Corte Constitucional.
Auto 022 del 22 de julio de 1997. 4 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 2 Interno: 3138-2021 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Demandado: Fiscalía General de la Nación 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.». 9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
Lo anterior, por cuanto la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento de la prima especial de servicios contenida en la Ley 4ª de 1992, emolumento que lo devengan algunos funcionarios de la Rama Judicial, de manera que estos últimos podrían perseguir el mismo reajuste pretendido por la parte demandante. 10. Así mismo, y en consideración a los argumentos esgrimidos por los funcionarios en comento, los suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, dado que fuimos magistrados de tribunales, por lo que nos hemos visto beneficiados por la prima especial de servicios que se discute, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. 11.
En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la demanda de Extensión de Jurisprudencia que presentó la señora Lida Jeannette Méndez Peña contra la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: MANIFESTAR que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar el sorteo de conjueces que resolverán sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto.
CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. 3 Interno: 3138-2021 Demandante: Lida Jeannette Méndez Peña Demandado: Fiscalía General de la Nación Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Ausente en comisión CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/JDPH 4