Micelio
47001233300020250021201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-08

Radicación interna: 10066 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Margarita Sanchez Arregoces·Demandado: Banco Agrario De Colombia, Juzgado Primero Administrativo De Santa Marta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Accionante: MARGARITA SÁNCHEZ ARREGOCÉS Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Rechazo de plano de acción de cumplimiento por incumplir requisito de procedibilidad. Defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y procedimental por exceso ritual manifiesto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “6.1.

Declare que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta transgredió los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la víctima indirecta, señora Margarita Sánchez Arregocés. 6.2. Que se amparen los derechos fundamentales de la víctima indirecta, señora Margarita Sánchez Arregocés y, en consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado a partir del 21 de agosto de 2025 fecha de expedición del Auto de rechazo de plano de la acción de cumplimiento dentro del radicado (sic). 6.3.

Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta dar curso a lo que disponen los artículos 12 y 13 de la Ley 383 de 1997”. 2. Hechos La accionante relató que el 3 de marzo de 2021, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta revocó el archivo de la investigación adelantada por el fallecimiento de su familiar y dispuso la práctica de nuevos actos de investigación. No obstante, sostuvo que transcurridos más de cuatro años sin que esas diligencias se ejecutaran y ante 2 Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Demandante: Margarita Sánchez Arregocés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 5 de febrero y el 25 de junio de 2025, interpuso acción de cumplimiento para que se ordenara al ente acusador dar cumplimiento a lo dispuesto en la orden fiscal.

Agregó que dicho trámite le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 1. Precisó que mediante decisión de 21 de agosto de 2025 rechazó de plano la acción de cumplimiento presentada contra la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta, al considerar que la petición no fue presentada con la finalidad de constituir en renuencia a la entidad, por lo tanto, no cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y en los artículos 146 y 161-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Finalmente, refirió que aportó los escritos de 5 de febrero y 25 de junio de 2025 con el fin de acreditar el cumplimiento del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que la situación planteada involucra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que tienen origen en el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se rechazó de plano la acción de cumplimiento y se ordenó archivar el expediente.

Agregó que dicha situación “evidencia una afectación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, particularmente frente al derecho a que se resuelva de fondo la solicitud (la expedición de un orden fiscal para la realización de una prueba), y a que el fallo sea sometido a una segunda instancia, lo que permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales”.

Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad al ser evidente la carencia de recursos ordinarios susceptibles e idóneos en el caso concreto, pues “sobre este resultado es claro que lo establecido por el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 de la improcedencia de recursos contra las providencias dictadas en el trámite de la acción de cumplimiento (excepto del auto que niegue la práctica de pruebas).

Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional (SC-319/13) al señalar la improcedencia del recurso de apelación de conformidad con la limitación impuesta por el legislador debido a la celeridad y al propósito de este medio de control. Así mismo tampoco procede la aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 243 del CPACA por ser el artículo 16 de la Ley 393/97 norma expresa y especial en la materia.

Adicionalmente, el Auto que se censura rechazo de plano la acción constitucional y ordenó archivar el expediente”. Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que se cumplía toda vez que el auto de rechazó de plano de la acción de cumplimiento fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 21 de agosto de 2025, por lo que se encuentra dentro del término de los 6 meses. 1 Proceso no. 47001-33-33-001-2025-00168-00. 3 Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Demandante: Margarita Sánchez Arregocés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, aclaró que el auto cuestionado no se profirió en el marco de una acción de tutela.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y procedimental por exceso ritual manifiesto. En relación con el defecto fáctico, consideró que se aportó como prueba de la renuencia de la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta las peticiones de 5 de febrero y 26 de junio de 2025, “donde se observa sin mayor esfuerzo el acto administrativo: ORDEN FISCAL de fecha 03 de marzo de 2021, así como la solicitud -en caso de no haberse llevado a cabo- de proferir la Orden Fiscal, de trabajo o autorización a la entidad competente para su realización conforme fue establecido en dicho acto administrativo”.

Sin embargo, precisó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió rechazar de plano la acción de cumplimiento al estimar que al analizar la petición se encontró que no fue presentada con la finalidad de constituir en renuente a la entidad, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad. En ese sentido, concluyó que existió un defecto fáctico debido a lo siguiente: i) el auto que rechazó la acción de cumplimiento incurrió en una valoración incorrecta de las pruebas, ya que motivó el rechazo porque “no fue presentado con la finalidad de constituir en renuente a la autoridad”.

Por lo tanto, no cumplía con ser un criterio objetivo y racional, tal como exige la sentencia de unificación, sino que resultaba subjetivo e irreflexivo; ii) el juzgado consideró únicamente una parte de una prueba del año 2025, ignorando otras pruebas presentadas; iii) en la decisión del auto cuestionado, el único elemento probatorio valorado fue el numeral 2° de la petición del 5 de febrero de 2025; y iv) se desestimó sin fundamento la mora de más de cuatro años por parte de la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta en el cumplimiento de su propia orden – “el oficio del 26 de junio de 2025 donde se solicita de nuevo proferir la orden fiscal incumplida, y la orden de policía judicial No. 11108519 de 18 de noviembre de 2024 emitida solo para “recepcionar labores de vecindario y entrevistas a personas”, es decir, omite o excluye deliberadamente proferir también una orden fiscal para lo concerniente a los estudios físicos de alturas incumpliendo lo ordenado la Orden Fiscal del 3 de marzo de 2021”-.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial, la accionante sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta aplicó de manera errónea la sentencia que consideró pertinente para el caso concreto, específicamente la proferida por el Consejo de Estado el “23 de junio de 2017” dentro del proceso No. 05001-23-33-000-2014-01832-01.

Indicó que dicha providencia no guardaba identidad fáctica ni jurídica con la situación analizada en la acción de cumplimiento. Señaló que la sentencia citada correspondía a un fallo de segunda instancia (recurso de apelación) que abordaba la obligación del Estado de expedir medidas administrativas, legislativas y operativas para formalizar a los mineros tradicionales o artesanales, permitiéndoles ejercer su actividad dentro del marco del orden jurídico interno. Contrario al presente caso, donde la acción de cumplimiento que dio origen a la acción de tutela “ni siquiera fue estudiada de fondo por el Juez Constitucional conforme es su deber constitucional y legal, al resolver su rechazo de plano”.

Y precisó que, adicional a lo anterior, se incurrió en un “desconocimiento del precedente administrativo por contradicción directa”, toda vez que el auto impugnado hizo inferir que existía un rechazo de plano fundamentado en el 4 Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Demandante: Margarita Sánchez Arregocés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto incumplimiento del requisito de procedibilidad, específicamente la constitución en renuencia de la autoridad; sin embargo, la propia providencia reconoció expresamente que dicho requisito fue cumplido.

Por último, frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto explicó que de conformidad con los apartes de la sentencia de 23 de junio de 2017, expediente no. 05001-23-33-000-2014-01832-01 (ACU), en la cual se indicó que para que se configure la renuencia y, en consecuencia, la procedibilidad de la acción, se requieren dos condiciones: (i) que previamente se haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y (ii) que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya respondido dentro del término legal establecido, que es de 10 días contados a partir de la reclamación. En ese sentido, manifestó que como señala el Consejo de Estado en la sentencia referida, el propósito de constituir la renuencia es evitar “”, sin que la misma haya tenido la oportunidad de cumplir la disposición presuntamente incumplida o de expresar las razones por las cuales no accede a su cumplimiento.

Por lo tanto, sostuvo que en el presente caso se aportó el escrito radicado el 5 de febrero de 2025 ante la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Así las cosas, precisó que no era necesario que en la petición se mencionara explícitamente la palabra “renuencia” para que la acción constitucional fuera válida, bastaba con que la solicitud dejara claro que se buscaba el cumplimiento de un deber legal o administrativo, lo que permitía inferir el propósito de agotar dicho requisito y, en ese caso, la petición presentada, tras más de cuatro años de incumplimiento, tenía como objetivo exigir el cumplimiento de la orden fiscal del 3 de marzo de 2021.

No obstante, sostuvo que aunque el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta consideró que la petición no tenía como fin constituir la renuencia de la Fiscalía 30 Seccional, era evidente, por el contenido y antecedentes de la solicitud, que su propósito era precisamente agotar dicho requisito. Además, agregó que la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta no respondió dentro del plazo legal establecido las peticiones de febrero y junio de 2025, por lo tanto, el requisito de procedibilidad se encontraba cumplido.

Finalmente, concluyó que el juzgado pudo inferir claramente el objetivo de la petición sin rechazar la acción constitucional, y al no hacerlo aplicó de forma irreflexiva y excesivamente formalista los artículos 8º y 12º de la Ley 393 de 1997, incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4. Oposición Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta La titular del despacho rindió informe en el que señaló que la decisión del despacho de rechazar la acción de cumplimiento promovida por la señora Margarita Sánchez Arregocés contra la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta no fue arbitraria ni caprichosa, toda vez que obedeció a que en el caso concreto se cumplió el supuesto fáctico establecido en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, puesto que la demandante omitió constituir en renuencia a la referida autoridad antes de promover la acción. Además, precisó que la accionante tampoco justificó en la demanda que estuviera en peligro de sufrir un perjuicio irremediable y que, por ello, no le era posible cumplir en debida forma el requisito de procedibilidad. 5 Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Demandante: Margarita Sánchez Arregocés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, para respaldar su decisión citó la sentencia SU-386 de 2023 de la Corte Constitucional, la cual destaca la importancia de la constitución en renuencia como presupuesto de procedibilidad para delimitar el incumplimiento, garantizar el derecho de defensa de la administración y otorgarle la oportunidad de cumplir de manera voluntaria antes de que se emita un pronunciamiento judicial. 5.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 15 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Germán Alberto Sánchez Arregocés, en representación de la señora Margarita Sánchez Arregocés, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión”. Advirtió que la parte accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de agosto de 2025, y se ordene al juzgado dar trámite a la acción de cumplimiento “lo que implica someter a control constitucional una providencia judicial en firme y que, en principio, es susceptible de ser impugnada mediante los recursos ordinarios que prevé la Ley 393 de 1997”.

En ese sentido, precisó que el Consejo de Estado ha establecido que la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones judiciales de manera excepcional cuando se configuren causales específicas como la existencia de una “vía de hecho” o una mora judicial injustificada que conllevara la vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, señaló que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una herramienta sustitutiva de otros medios de defensa, salvo que los mismos no sean idóneos o eficaces para proteger derechos fundamentales, o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Agregó que del análisis del expediente se observó que, antes de presentar la acción de cumplimiento, el representante de la víctima realizó dos solicitudes ante la Fiscalía 30 Seccional, los días 5 de febrero y 25 de junio de 2025. En la primera, pidió copia de los resultados de las investigaciones ordenadas en la decisión de desarchivo del 3 de marzo de 2021, la revisión de los actos urgentes y del informe de necropsia, así como la emisión de la orden fiscal para llevar a cabo estos actos en caso de que no se hubieran realizado.

En la segunda petición, solicitó una nueva revisión del informe de necropsia no. 2019010147001000089 de 22 de marzo de 2019, alegando que se vulneraron protocolos y reglamentos del “INMLCF”, y pidió que se ordenara un nuevo dictamen. Sostuvo que mediante auto de 21 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta rechazó de plano la acción de cumplimiento presentada por la accionante, al considerar que la petición allegada con la demanda no tenía el carácter de constitución de renuencia, pues no contenía la solicitud expresa de cumplimiento de la norma o acto administrativo incumplido. 6 Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Demandante: Margarita Sánchez Arregocés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y adicionalmente, no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara omitir el requisito de procedibilidad.

Así las cosas, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para reabrir el debate propio de la acción de cumplimiento, ni para convertir al juez constitucional en una instancia adicional de revisión de decisiones adoptadas en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, concluyó que la no se acreditaron los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, ni se evidenció la amenazada o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que si bien la autoridad judicial accionada declaró improcedente la acción de tutela al estimar que no se cumplieron con los requisitos esenciales de procedencia, lo cierto es que en el escrito de amparo se señalaron de forma taxativa y expresa los mismos.

Refirió que “el Tribunal Administrativo afirma que “no se evidencia amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante”, argumento que tampoco es de recibo, y la razón es sencilla, puesto que para llegar a esa conclusión (no violación de derechos fundamentales) implicó un análisis de fondo de tal vulneración, existiendo una evidente contradicción porque en realidad el Tribunal Administrativo no “denegó” la Tutela solicitada sino que resolvió formular la improcedencia que supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables, y que según el Tribunal en el presente caso “no se acreditan los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si se debe acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con la decisión adoptada en auto de 21 de agosto de 2025, mediante la cual se rechazó de plano la acción de cumplimiento presentada contra la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta. 7 Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Demandante: Margarita Sánchez Arregocés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 8 Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Demandante: Margarita Sánchez Arregocés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación12;

(vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional  El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 15 de septiembre de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que la parte accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de agosto de 2025 y se ordene al juzgado dar trámite a la acción de cumplimiento, lo que implica someter a control constitucional una providencia que se encuentra en firme y que en principio es susceptible de ser impugnada mediante los recursos ordinarios que prevé la Ley 393 de 1997.

Y concluyó que la acción de tutela no podía emplearse como un mecanismo para reabrir un debate propio de la acción de cumplimiento, ni para convertir al juez constitucional en una instancia adicional de revisión de decisiones que fueron adoptadas en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa. Para la Sala, la acción de tutela cumple con el requisito mencionado, en la medida en que corresponde establecer si la decisión de 21 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se rechazó de plano la acción de cumplimiento presentada por la parte actora contra la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta restringió el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En particular, debe determinarse si la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico porque el juzgado valoró incorrectamente las pruebas que demostraban la renuencia de la Fiscalía 30 Seccional, ignorando la mora de más de cuatro años y 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Demandante: Margarita Sánchez Arregocés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de la evidencia presentada.

Además, a juicio del demandante existió un desconocimiento del precedente judicial, pues se aplicó una sentencia que no correspondía al caso y se contradijo al reconocer que se cumplió el requisito de renuencia mientras se rechazaba la acción por no cumplirlo. Y se incurrió un defecto procedimental por exceso ritual al rechazar la acción sin tener en cuenta que la petición presentada cumplía con el requisito de agotar el trámite previo de reclamación, pese a que no se mencionó explícitamente la palabra “renuencia” y el juzgado no respondió dentro del plazo legal, lo que demostraba una aplicación formalista e irreflexiva de la ley.

Adicionalmente, en el caso se observa que la demanda de tutela cuenta con una carga argumentativa mínima y explicativa. Por otro lado, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se orientan a señalar una presunta valoración indebida de las pruebas, un desconocimiento del precedente judicial y la falta de consideración de las peticiones presentadas para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido, además de cumplir con la carga mínima argumentativa.

Los demás requisitos generales se encuentran acreditados, toda vez que, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que la providencia que rechazó de plano la acción de cumplimiento no es susceptible de recursos en virtud de lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada a la accionante mediante correo electrónico de 21 de agosto de 2025, por lo que se entiende notificada el 26 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2025, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que revocará la decisión de 15 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, estudiará de fondo el amparo solicitado. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y procedimental por exceso ritual manifiesto La señora Margarita Sánchez Arregocés, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, acude al presente mecanismo de protección constitucional, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta con la decisión de 21 de agosto de 2025, mediante la cual se resolvió rechazar de plano la acción de cumplimiento que promovió contra la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta.

La parte actora alegó en el escrito de tutela que la decisión dictada por el juzgado incurrió en los defectos (i) fáctico, por valorar de manera incorrecta las pruebas que demostraban la renuencia de la Fiscalía y la mora en la respuesta; (ii) desconocimiento del precedente judicial, al aplicar una sentencia ajena al caso y contradecirse frente al cumplimiento del requisito de renuencia; y (iii) procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar la acción con un formalismo excesivo, pese 10 Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Demandante: Margarita Sánchez Arregocés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que la petición presentada acreditaba el agotamiento del trámite previo.

Con el escrito de impugnación reiteró los argumentos del amparo. En ese orden de ideas, la Sala precisa que realizara el estudio conjunto de los defectos alegados bajo la caracterización del defecto fáctico, al considerar que es el que mejor abarca los argumentos en los que se fundamenta la presunta vulneración de los derechos invocados.

Para descender al caso concreto, se tiene que la Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución17, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 18.

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

De conformidad con el expediente de la acción de cumplimiento no. 47001-33-33- 001-2025-00168-00, se observa que, con el escrito de demanda y sus anexos, la parte demandante aportó dos peticiones que presentó ante la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta. La primera corresponde al 5 de febrero de 2025, en la que solicitó lo siguiente: “1.

Reiterar la comisión de unos hechos que revisten características de delitos (complicidad, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y ocultamiento, alteración o de destrucción de elemento material probatorio) derivados o contenidos en los actos de policía judicial y el informe pericial para su indagación e investigación. 2.

Suministrar copia de los resultados del acto de investigación relacionado con los “estudios físicos de altura” ordenados en la orden fiscal de desarchivo de las diligencias de fecha 03 de marzo de 2021, y en caso, de no haberse efectuado, proferir la Orden 17 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Demandante: Margarita Sánchez Arregocés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscal, de trabajo o autorización a la entidad competente para su realización conforme fue establecido en dicho acto administrativo. 3.

Informar de fondo y congruente con lo solicitado en el derecho de petición de fecha 02 de diciembre de 2024 por la madre del occiso en su calidad de víctima, si la Fiscalía 30 Seccional, procederá a “revisar los papeles que dicen que mi hijo murió por caerse del cerro de la cantera de San pablo”, es decir, si expedirá la orden fiscal o de trabajo para revisar los Actos Urgentes de Policía Judicial (Acta de Inspección Técnica a Cadáver e Informe Investigador de Campo) y el Informe Pericial de Necropsia No. 2019010147001000089 del 22 de marzo de 2019. 4.

Otorgar una cita con el Dr. MOISES ROCA BENAVIDES, Fiscal 30 Seccional, después de la respectiva respuesta al presente derecho de petición. “5. En el evento de ser negada, las peticiones 1, 2 y 3, le solicito, de manera respetuosa, se sirva informar las razones de orden legal ajustadas a los derechos de las víctimas a la verdad y justicia, los fallos de la Corte Constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos que sustentan la decisión. Y la segunda de fecha 26 de junio de 2025, en la que solicitó: “Por lo anterior, y con el mayor respeto, solicitó a este ente investigador informar las decisiones adoptadas y/o el trámite efectuado a la fecha para dar respuesta a las peticiones anotadas en el asunto del presente oficio, esto es, las peticiones realizadas en las fechas 05 de febrero y 25 de marzo de 2025, respectivamente”.

En atención a lo expuesto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto del 21 de agosto de 2025, rechazó de plano la acción de cumplimiento interpuesta por la accionante contra la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta, al considerar que la petición presentada el 5 de febrero de 2025, aportada con la demanda, no constituía un reclamo previo orientado a la constitución en renuencia de la entidad, puesto que no fue formulada con tal propósito.

En consecuencia, concluyó que no se cumplía el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y en los artículos 146 19 y 161, numeral 3 20, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Adicionalmente, el despacho precisó que el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece que, de manera excepcional, puede prescindirse el requisito de procedibilidad cuando su cumplimiento implique un riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable.

No obstante, aclaró que en el caso concreto dicha excepción no era aplicable, puesto que la accionante no expuso en la demanda argumentos que demostraran la existencia de un peligro de sufrir un perjuicio de esa naturaleza. En consecuencia, y revisado el contenido de las peticiones que acompañaron la demanda, la Sala comparte la decisión del juez accionado, en tanto no es posible inferir razonablemente que dichas solicitudes cumplieran con el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia, previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Lo anterior, porque en ningún momento se solicitó de manera expresa ni podía inferirse que con la solicitud se pretendiera hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos con fines de constituir en renuencia a la Fiscalía 30 Seccional de 19 Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. 20 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 3.

Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 12 Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Demandante: Margarita Sánchez Arregocés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santa Marta, pues de los escritos se pudo concluir que la petición se limitó a requerir información sobre el caso que dio origen a la investigación. Al respecto, la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 9 de junio de 2011 21 estableció que “(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella”. Así las cosas, se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado por la accionante, toda vez que el juzgado analizó de manera completa y suficiente las peticiones aportadas, valorando su contenido y concluyendo, con fundamento en dicho examen, que estas no cumplían con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por lo tanto, no se evidenció una indebida valoración probatoria, como lo plantea la parte accionante.

Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, la accionante afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta aplicó de manera incorrecta la sentencia para resolver el caso, concretamente la proferida por el Consejo de Estado el “23 de junio de 2017” dentro del proceso No. 05001-23-33-000-2014-01832-01.

Sostuvo que dicha providencia no presentaba identidad fáctica ni jurídica con la situación objeto de la acción de cumplimiento. Al respecto, la Sala evidencia que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en la decisión que rechazó de plano la acción de cumplimiento, citó un aparte de la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente No. 05001-23-33-000-2014-01832- 01, en el cual se precisó que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición, sino una solicitud expresamente formulada con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la accionante al sostener que la decisión cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, por considerar que la sentencia citada no guardaba identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto. Ello, por cuanto el juzgado citó la sentencia únicamente para complementar y explicar que el reclamo presentado en una acción de cumplimiento no puede asimilarse a un simple derecho de petición, sino que debe constituir una solicitud expresa formulada con el propósito de cumplir el requisito de renuencia, exigencia que, en este caso, no fue satisfecha por la accionante, es decir, citó la regla contenida en la decisión sin que por ello se configure un desconocimiento del precedente. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000- 2011-00024-01.

M.P. Susana Buitrago. 13 Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Demandante: Margarita Sánchez Arregocés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que no se evidencia un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el juzgado accionado se limitó a citar la sentencia del Consejo de Estado con un propósito ilustrativo, indicativo y complementario, sin apartarse de su contenido ni aplicarla de manera indebida.

Por el contrario, la referencia a dicha providencia sirvió para fundamentar adecuadamente la decisión sobre el incumplimiento del requisito de renuencia, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Por otro lado, la accionante alegó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que el juzgado aplicó de manera formal los artículos 8 y 12 de la Ley 393 de 1997, en tanto la petición presentada el 5 de febrero de 2025 ante la Fiscalía 30 Seccional, aunque no mencionaba expresamente la palabra “renuencia”, evidenciaba la intención de exigir el cumplimiento de un deber legal y debía entenderse como cumplimiento del requisito de procedibilidad, más aún cuando la autoridad no había respondido dentro del término legal.

Al respecto, la Sala concluye que no se configuró la precitada anomalía, toda vez que, valoradas las pruebas, el juzgado aplicó lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, por expresa disposición del legislador, el juez accionado estaba facultado para rechazar de plano la acción de cumplimiento al no acreditarse el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia, circunstancia que efectivamente se presentó en el caso concreto.

Además, se reitera que la petición aportada por la accionante no cumplía con las exigencias previstas en la normativa aplicable, pues no fue formulada con el propósito de constituir en renuencia a la entidad demandada. Así las cosas, la decisión del juzgado se ajustó a los parámetros legales y no evidencia una actuación formalista ni irreflexiva, como lo sostiene la parte actora, que permita afirmar la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado.

Finalmente, la Sala precisa que la Corte Constitucional en la sentencia T-1120 de 2002 22, precisó que no constituye “vía de hecho” la decisión judicial que rechaza una acción de cumplimiento cuando el demandante no acredita la constitución en renuencia, pues el juez debe dar aplicación al artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Adicionalmente, en dicha decisión explicó que la acción de cumplimiento tiene como finalidad exigir la observancia de una norma o acto administrativo con fuerza de ley, mientras que la acción de tutela busca proteger derechos fundamentales.

Adicionalmente, conforme a lo establecido en la sentencia C-319 de 2013 23, la cual declaró exequible la expresión “Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno”, contenida en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, la Sala precisa que contra el auto que rechaza una acción de cumplimiento no procede ningún recurso.

Dicha conclusión se fundamenta en el análisis realizado por la Corte Constitucional en dicha providencia, en el que se indicó que el carácter formal y objetivo del rechazo de la acción justifica la limitación de los recursos, sin que ello implique una afectación desproporcionada del derecho constitucional de contradicción y defensa. En ese sentido, la Corte consideró que dicha restricción se enmarca dentro del margen de configuración legislativa en materia procesal y no constituye una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, pues los requisitos de admisibilidad de la acción de cumplimiento son mínimos indispensables para la adecuada resolución del asunto en sede judicial.

En consecuencia, en el caso analizado, la actuación del juzgado no puede 22 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Radicación: 47001-23-33-000-2025-00212-01 Demandante: Margarita Sánchez Arregocés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerarse arbitraria ni formalista, sino ajustada a la normativa vigente y a la jurisprudencia constitucional y contenciosa que exige la constitución en renuencia como requisito indispensable para la procedencia de la acción de cumplimiento.

Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado de 15 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 15 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En su lugar, Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Margarita Sánchez Arregocés, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto - Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx