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11001030600020230019600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-06-01

Radicación interna: 197 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Marleny Isabel Bolaños Riascos, Ingrid Johana Guerra López·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Nariño, Tribunal Superior De Distrito Judicial De Mocoa (Putumayo)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 9 de agosto de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00196-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Nariño. Asunto: autoridad competente para resolver solicitudes de residencia temporal en municipio distinto a la sede del trabajo por parte de empleados judiciales.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 19 de enero de 2023, Marleny Isabel Bolaños Riascos, secretaria del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2 solicitud de autorización de residencia temporal en el municipio de Sibundoy (Putumayo), ubicado a 82 kilómetros de su lugar de trabajo en Mocoa, y manifestó encontrarse ya residiendo en dicho municipio.

Lo anterior, en observancia de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 20223, con el propósito de presentar ante su nominador, solicitud de teletrabajo. 2. En paralelo, a través de escrito del 20 de enero de 2023, Ingrid Johana Guerra López, escribiente del Tribunal Superior de Mocoa, presentó a su vez ante el mismo Consejo Seccional solicitud de residencia temporal en el municipio de Villa Garzón (Putumayo), ubicado a 15 kilómetros de su lugar de trabajo en la ciudad de Mocoa, y manifestó residir en dicho municipio. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 De acuerdo con la actual estructura desconcentrada del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño tiene jurisdicción en el departamento del Putumayo. 3 «Por el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial» Radicación 11001030600020230019600 Al igual que la secretaria del Tribunal, la señora Guerra López manifestó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que su petición tenía como finalidad presentar posteriormente ante su nominador la respectiva solicitud de teletrabajo. 3.

El 27 de enero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño trasladó por competencia las solicitudes de las señoras Bolaños Riascos y Guerra López, al Tribunal Superior de Mocoa señalando que se trataba de solicitudes relacionadas con teletrabajo. 4. El 7 de marzo de 2023, a través del aplicativo dispuesto para ello, las citadas empleadas judiciales presentaron ante su nominador, esto es, el Tribunal Superior de Mocoa, solicitudes de teletrabajo. 5.

Mediante Resolución 065 del 25 de abril de 2023, el Tribunal Superior de Mocoa dispuso abstenerse de tramitar las solicitudes de teletrabajo de las señoras Bolaños Riascos y Guerra López, hasta tanto no fueren resueltas las solicitudes de residencia en lugares distintos a la sede del trabajo, que dichas empleadas judiciales presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, materia frente a la cual, promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias con el mencionado Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. II.

ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó edicto4 por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

En informe secretarial del 1° de junio de 2023 consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al Tribunal Superior de Mocoa, y a las empleadas judiciales Marleny Isabel Bolaños Riascos e Ingrid Johana Guerra López. En informe secretarial del 9 de junio de 2023 se indicó que, durante el término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño 4 Expediente digital Samai, actuación por edicto. Radicación 11001030600020230019600 No presentó alegatos o consideraciones, por lo que se toman los argumentos expuestos en las respuestas que otorgó a las empleadas judiciales el 27 de enero de 2023, en las cuales, les dio indicaciones sobre cómo presentar solicitudes de teletrabajo, y señaló haber dado traslado de sus solicitudes de residencia en lugar distinto al de la sede del trabajo, al Tribunal Superior de Mocoa por ser éste el nominador de ambas empleadas conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. b. Tribunal Superior de Mocoa No presentó alegatos ni consideraciones.

Se tienen en cuenta los argumentos expuestos en la Resolución 065 del 25 de abril de 2023, en la cual expuso que la competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización de residencia en lugar distinto al de la sede del trabajo es del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme lo expresamente dispuesto en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»5 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20216, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 5 Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 6 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación 11001030600020230019600 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; En este caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Tribunal Superior de Mocoa, han negado ser competentes para conocer de la solicitud de residencia temporal en lugar distinto al de la sede judicial para la cual laboran las empleadas Marleny Isabel Bolaños Riascos e Ingrid Johana Guerra López, esto es, el Tribunal Superior de Mocoa, en su condición de secretaria y escribiente, respectivamente. ii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Si bien las autoridades inmersas en el conflicto de competencias pertenecen, desde el punto de vista orgánico, a la Rama Judicial, el asunto discutido es de naturaleza administrativa, en tanto se refiere al ejercicio de funciones en materia laboral asignadas a corporaciones judiciales, en este caso, frente a solicitudes de residencia de empleados judiciales en lugar distinto al de la sede del trabajo, con fines de trámite de teletrabajo.

Es decir, la función laboral que ejercen las autoridades judiciales es una función de naturaleza administrativa, razón por la cual los actos definitivos que concluyan la respectiva actuación son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Radicación 11001030600020230019600 El presente conflicto negativo de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, a saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ambos organismos de la Rama Judicial, que ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada, por razones de economía, inmediación y eficacia. Procede, por lo tanto, que la Sala de Consulta estudie y dirima el conflicto negativo de competencias administrativas planteado, en la medida en que se verifica el cumplimiento de los tres elementos que habilitan su competencia para ello. 3.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.

Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. 7La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación 11001030600020230019600 Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 5. Síntesis del conflicto y problema jurídico La Sala estudia un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior de Mocoa y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el que se discute cuál es la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cambio temporal de residencia a un lugar diferente al de la sede judicial en la que dos empleadas judiciales desempeñan sus cargos, esto es, en la sede del Tribunal Superior de Mocoa.

En el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa considera que, es el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (con jurisdicción en el departamento del Putumayo), el que debe conocer y resolver las solicitudes presentadas por Marleny Isabel Bolaños Riascos e Ingrid Johana Guerra López en su condición de secretaria y escribiente de ese Tribunal, respectivamente, relacionadas con la autorización de residencia temporal en lugares distintos a la sede del trabajo.

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, parece confundir tales solicitudes de autorización de cambio de lugar de residencia, con las solicitudes de teletrabajo, y, en consecuencia, las traslada por competencia al Tribunal Superior de Mocoa. Para resolver este asunto la Sala abordará los siguientes elementos: i) Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura; ii) Deberes de los empleados y funcionarios judiciales; iii) Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 «Por el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial»; y, iv) El caso concreto 6.

Análisis de la normativa aplicable 6.1 Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura El Consejo Superior de la Judicatura, tal como fue configurado por el Constituyente de 1991, es decir, con las atribuciones de organizar la Rama Judicial y de ejercer la facultad Radicación 11001030600020230019600 disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y sobre los abogados en ejercicio, fue suprimido por el Acto Legislativo 02 de 2015, que lo sustituyó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, en lo que atañe al gobierno y la administración de la Rama, respectivamente, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo que concierne a la función jurisdiccional disciplinaria.

Sin embargo, mediante Sentencia C-285 de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas del citado acto legislativo que crearon el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y que trasladaban a dichos órganos las funciones de gobierno y administración de la Rama Judicial. Como efecto de esta sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura conservó gestión, pero limitado a sus funciones administrativas, quedando en firme la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho órgano, así como la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función disciplinaria de tipo jurisdiccional sobre los funcionarios y empleados judiciales y sobre los abogados, tal como lo dispone actualmente el artículo 257A de la Constitución. En el marco del gobierno y administración de la Rama Judicial de que trata el capítulo 7 del título VIII de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», prevé en su artículo 75 las funciones básicas del Consejo Superior de la Judicatura, así:

ARTÍCULO 75. FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley. y lo dispuesto en esta ley. [Resalta la Sala] Así, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura a nivel nacional y de manera desconcentrada, a través de sus consejos seccionales, administrar la Rama Judicial y observar las disposiciones que para el efecto prevén la Constitución y la ley. 6.2 Deberes de los empleados y funcionarios judiciales De acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es la función pública que cumple el Estado por disposición de la Constitución Política y la ley, para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social, y de lograr y mantener la concordia nacional.

En dicho marco, el legislador ha previsto derechos y deberes a cargo de los servidores públicos que integran la Rama Judicial. Puntualmente, el artículo 153 de la mencionada Ley 270 de 1996 establece los deberes de los servidores judiciales. El numeral 19 de dicha norma dispone expresamente lo siguiente: Radicación 11001030600020230019600 ARTÍCULO 153.

DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: […] 19. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se requiere autorización previa del Consejo Seccional respectivo. [Resalta la Sala] […] Sobre el catálogo de deberes previstos por la ley para los empleados y funcionarios judiciales, entre ellos, el transcrito, la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996 precisó que: […] propenden por el ejercicio respetuoso, responsable -tanto profesional como patrimonialmente- y serio de la administración de justicia (Art. 228 C.P.).

Adicionalmente, los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial. […] La norma citada debe entenderse armonizada con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto 1660 de 19788 según el cual, los servidores judiciales puedan residir en un lugar distinto de su lugar de trabajo, siempre que no se perjudique la prestación del servicio, cuando entre esa población y la de residencia haya una distancia no mayor de cien (100) kilómetros y exista comunicación directa y permanente entre las dos.

A su vez, el numeral 11 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 faculta a los consejos seccionales de la judicatura para autorizar a los funcionarios judiciales, residencias temporales fuera de su jurisdicción, en casos justificados. De acuerdo con la anterior normativa, corresponde a los consejos seccionales de la judicatura, de la jurisdicción a la cual pertenezca el correspondiente servidor judicial, autorizar o denegar las peticiones de residencia en lugar distinto al de la sede en la cual se ejerce el cargo, habida cuenta que, tal función les ha sido expresamente asignada por la ley. 8 Vigente conforme el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 según el cual: «Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978 […]».

Radicación 11001030600020230019600 6.3 Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 «Por el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial» Conforme lo previsto en el artículo 1° de este Acuerdo, el teletrabajo en la Rama Judicial es una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), de acuerdo con los requisitos establecidos en la misma normativa.

El parágrafo 2° del mencionado artículo dispone lo siguiente: Parágrafo 2. Para todos los efectos, el teletrabajo no exime del cumplimiento del deber dispuesto en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 159 del Decreto 1660 del 1978. [Resalta la Sala] De otra parte, el artículo 10 del mismo Acuerdo establece el trámite para acceder al teletrabajo, así:

ARTÍCULO 10. Acuerdo de teletrabajo. Para acceder al teletrabajo, se seguirán los siguientes pasos: 1. Solicitud. En los últimos cinco (5) días hábiles de enero o julio, el servidor judicial interesado en teletrabajar presentará a su nominador el formato de solicitud, el cual contiene expresamente el compromiso del interesado de suministrar equipos y servicios para ello. 2.

Anuencia. El nominador verificará el cumplimiento de las condiciones para acceder al teletrabajo y de encontrar viable y procedente la solicitud, establecerá con el servidor judicial: i) los días de la semana en los que laborará por teletrabajo, sin exceder el máximo de días permitido, ii) las metas a cumplir y iii) los mecanismos de seguimiento y control, condiciones que quedará plasmadas por escrito en el formato.

Viabilizada la solicitud por el nominador, éste, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes remitirá el formato a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a las dependencias de talento humano de las direcciones seccionales, según corresponda, para continuar con el trámite. 3. Concepto de la ARL.

Al día hábil siguiente, la dependencia competente de talento humano según corresponda, enviará la solicitud a la ARL con el fin de que expida, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes, el concepto sobre el sitio de teletrabajo. Una vez recibido este concepto la dependencia competente de talento humano, según corresponda, la enviará al nominador. 4.

Formalización, Si el concepto de la ARL es positivo, el nominador y el servidor judicial suscribirán el formato de Acuerdo de Teletrabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia del cual se remitirá inmediatamente a la dependencia competente de Radicación 11001030600020230019600 talento humano, quien lo reportará a la ARL.

Si el concepto de la ARL es negativo o condicionado el nominador lo informará al servidor. […] [Resalta la Sala] Habida cuenta de lo anterior, para los efectos de la habilitación del teletrabajo, y de la obtención en primer término, de la anuencia para ello, el servidor judicial interesado debe presentar ante su nominador el respectivo formato de solicitud, y este último, verificar los requisitos previstos en el Acuerdo cuyos apartes se han citado, entre ellos, el referido a residir en el lugar de la sede judicial en la cual se debe ejercer el cargo; o bien, de no residir el servidor en el lugar de dicha sede, debe acreditar que cuenta con la autorización requerida para ello, debidamente otorgada por el consejo seccional de la judicatura correspondiente. 6.4 Caso concreto Vistos los antecedentes del caso en estudio, debe precisarse, en primer término, que el asunto materia del conflicto planteado, no versa sobre el trámite de solicitudes de teletrabajo, sino sobre la autorización que solicitan las empleadas judiciales Marleny Isabel Bolaños Riascos e Ingrid Johana Guerra López en su condición de secretaria y escribiente del Tribunal Superior de Mocoa, para residir temporalmente en municipios distintos al de la sede judicial en la que desempeñan sus cargos.

Lo anterior, sin perjuicio que, en efecto, tal autorización sea requisito para adelantar posteriormente ante el nominador, el trámite de solicitud de teletrabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022, que reglamenta el trámite del teletrabajo en la Rama Judicial. Precisado lo anterior, debe señalarse que, en los términos del numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 159 del Decreto 1660 de 1978, es deber del empleado o funcionario judicial residir en el lugar donde ejerce el cargo, en este caso, en el municipio de Mocoa, Putumayo, sede del Tribunal Superior de esa ciudad.

Excepcionalmente, y bajo las condiciones previstas en estas normas, el servidor judicial puede residir en lugar cercano de fácil e inmediata comunicación, para lo cual, por expresa disposición del citado numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, debe contar con la autorización previa del Consejo Seccional respectivo, en este caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (con jurisdicción en el departamento del Putumayo).

Es claro que, por disposición legal expresa, compete al correspondiente Consejo Seccional de la Judicatura conocer y decidir sobre las solicitudes de autorización de cambio de residencia de un empleado judicial, a lugar distinto al de la sede del trabajo. Radicación 11001030600020230019600 Mientras que, el trámite de solicitudes de teletrabajo, lo cual, -se reitera-, no es materia del conflicto planteado, compete a los respectivos nominadores de los servidores judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA22- 12024 de 2022, en armonía con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior en tanto, tienen a su cargo el desempeño de funciones administrativas frente a tales servidores, entre ellas, tramitar y resolver asuntos de carácter administrativo- laboral, mientras no estén asignados a otras corporaciones o dependencias administrativas de la Rama Judicial9. En razón de las consideraciones fácticas y jurídicas antes vistas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (con jurisdicción en el departamento del Putumayo) para conocer y responder de fondo las solicitudes presentadas por Marleny Isabel Bolaños Riascos e Ingrid Johana Guerra López relacionadas con la autorización de residencia temporal en lugares distintos a la sede del trabajo.

Lo anterior, no obsta para que el Tribunal Superior de Mocoa en su condición de nominador, conozca y tramite las solicitudes de teletrabajo de las servidoras judiciales. Finalmente, observa la Sala que, pese a que el conflicto se suscita frente al trámite de las solicitudes de autorización previa que dispone el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 para el cambio de lugar de residencia presentadas por las empleadas judiciales Marleny Isabel Bolaños Riascos e Ingrid Johana Guerra López, ellas mismas, en sus escritos de solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño afirman residir en los municipios de Sibundoy y Villa Garzón, respectivamente, situación que, para los fines a que haya lugar, deberá tener en cuenta la autoridad que se declarará competente para responder tales solicitudes de autorización. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para conocer y decidir las solicitudes presentadas por las empleadas judiciales Marleny Isabel Bolaños Riascos e Ingrid Johana Guerra López, secretaria y escribiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, respectivamente, relacionadas con su residencia temporal en lugar diferente a la sede judicial en la que laboran, esto es, el municipio de Mocoa, Putumayo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para efectos de adelantar la actuación que le corresponde conforme el numeral anterior. 9 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión 11001030600020210018300 del 23 de febrero de 2022. Radicación 11001030600020230019600 TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, y a las señoras Marleny Isabel Bolaños Riascos e Ingrid Johana Guerra López.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con excusa) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.