Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-06826-00 Demandante: Orlando Granados Acevedo Providencia objeto de control: Sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado Tema: Resuelve impedimentos por conocimiento previo del proceso en sede de tutela y ordinaria AUTO La Sala Veinticuatro Especial de Decisión es competente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados Jorge Edison Portocarrero Banguera y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, conforme lo establece el literal b), ordinal 2.° del artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
A su vez, los impedimentos deben ser resueltos por los demás integrantes de la Sala de Decisión, conforme con lo ordenado por el artículo 131.32 de la Ley 1437 de 2011. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Orlando Granados Acevedo interpuso recurso extraordinario de revisión3 contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 20234 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó su pérdida de investidura. En dicha providencia se revocó un fallo inicial favorable y se le sancionó por un supuesto conflicto de interés5. 1 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». 2 «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno». 3 En el índice 2 Samai obra la radicación del recurso extraordinario de revisión del 11 de diciembre de 2024. 4 Expediente 50001-23-33-000-2023-00006-01. 5 En la sentencia se señaló que el señor Granados Acevedo incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, pues siendo concejal no se declaró impedido y votó un proyecto de acuerdo mediante el cual se autorizó al alcalde para otorgar subsidios de vivienda y hacer la transferencia de dominio de inmuebles, cuando previamente se postularon como beneficiarios del subsidio la sobrina y el hijo de la esposa del concejal demandado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06826-00 Demandante: Orlando Granados Acevedo Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Ese mismo día6 se asignó el reparto a la Sala Veinticuatro Especial de Decisión, presidida por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 3.
El 15 de septiembre de 20257, el magistrado Portocarrero Banguera manifestó su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 2.º8, del Código General del Proceso (CGP). Con sustento en ella, alegó haber intervenido previamente en el asunto, toda vez que profirió la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el mismo ciudadano contra la providencia judicial que ahora se cuestiona mediante dicho recurso. 4.
En vista de lo anterior, consideró que su intervención en el caso configura la causal legal prevista para apartarse del conocimiento del expediente. Por tal razón, indicó que su solicitud tiene como finalidad salvaguardar la imparcialidad en la administración de justicia, en tanto era un imperativo ético abstenerse de adoptar cualquier decisión en el presente trámite. 5.
Con el fin de dar solución a lo planteado, se convocó a la Sala Especial para el día 14 de octubre de 20259, fecha en la cual el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes presentó un escrito manifestando su impedimento10 para intervenir en la misma actuación. 6. El mencionado magistrado fundamentó su petición en el numeral segundo del artículo 141 del CGP, al indicar que dicha normativa le prohíbe intervenir en este asunto, pues tuvo participación directa en una etapa anterior al emitir la sentencia de pérdida de investidura que se controvierte, esto es, la proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2023, dentro del radicado 50001-23-33-000-2023-00006- 01.
Por tal motivo, solicitó ser apartado del estudio del expediente para garantizar la imparcialidad de la decisión final. II. CONSIDERACIONES 7. La Sala se pronuncia respecto de los impedimentos formulados por los magistrados Jorge Edison Portocarrero Banguera y Germán Eduardo Osorio Cifuentes para intervenir en el conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión. De la solución de los impedimentos 8.
Se advierte que la causal invocada corresponde al impedimento de la autoridad judicial que, al haber conocido del proceso en una instancia anterior, deba tramitar el mismo 6 Índice 1 Samai. 7 Índice 5 Samai. 8 «Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 9 El orden del día se puede consultar a través del enlace: https://www.consejodeestado.gov.co/ordenesdeldia/ «SALA PLENA» y luego en «2025-10-14 SALA 24 ESPECIAL DE DECISION Ver Documento». [Sic a toda la transcripción]. 10 Índice 10 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06826-00 Demandante: Orlando Granados Acevedo Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asunto en segunda instancia, en este caso en particular, dentro del procedimiento de pérdida de investidura. 9. Por lo tanto, para que la causal alegada opere «es indispensable que la actuación del juez se haya presentado en una instancia anterior del proceso, esto es, bien en primera o en segunda instancia. Sólo si se encuentra acreditado este elemento es posible separarlo del conocimiento del asunto»11. 10.
En relación con el alcance de la causal prevista en el artículo 141, numeral 2.º del Código General del Proceso, la jurisprudencia12 ha señalado lo siguiente: Del contenido de la causal transcrita se colige que el haber conocido del proceso en instancia anterior, se fundamenta en el “respeto al principio de la doble instancia y tiene por finalidad impedir que el mismo juez que ha conocido en instancia anterior intervenga posteriormente sobre el mismo asunto, juzgando su propia actuación, con lo cual se hace nugatoria la nueva instancia, pues termina resolviendo la litis el mismo juez y con la predisposición a sostener el mismo criterio que en oportunidad anterior”13. [Énfasis del texto]. 11.
Asimismo, esta Corporación ha precisado que la acción de amparo constituye un mecanismo constitucional autónomo, y no una instancia dentro del proceso ordinario14. Igualmente, ha sostenido que la participación del magistrado en la adopción de la sentencia de tutela no compromete la dimensión objetiva del principio de imparcialidad15. 12.
A su vez, mediante auto de unificación del 24 de mayo de 202316, el Consejo de Estado precisó que el recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado de forma especial, en atención a su finalidad específica, esto es, la verificación de la existencia de irregularidades atribuibles a la sentencia cuestionada. De la misma manera, aclaró que el objeto del recurso difiere sustancialmente del debate resuelto en el proceso ordinario, pues no busca controvertir el criterio judicial de la decisión censurada ni constituye una instancia adicional17 dentro de este. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de sala del 19 de junio de 2025, expediente 11001-03-27-000-2025-00023-00, MP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala del 17 de julio de 2025, expediente 47001-23-33-000-2024-00148-02, MP. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 8 de octubre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 25000-23-41-000-2015-00845-02». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala del 31 de julio de 2025, expediente 15001-23- 33-000-2023-00457-05, MP.
Oswaldo Giraldo López. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta (6.ª) Especial de Decisión, auto de sala del 16 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04477-00, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 24 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-00471-00, MP.
Milton Chaves García. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión, auto de sala del 29 de agosto de 2025, expediente 11001-03-15-000-2024-05803-00, MP. José Roberto Sáchica Méndez. En esta última decisión se consideró: «7. Por ello, como se ha expresado en diferentes oportunidades, el recurso extraordinario de revisión no constituye una suerte de tercera instancia del proceso ordinario, pues su propósito se aparta completamente de reexaminar el asunto objeto del litigio original, de ahí que se resuelve bajo un cauce procesal diferente que cuenta con unas etapas procesales propias, de cara a definir la legalidad de una sentencia ejecutoriada.
Por tanto, la demanda de revisión da origen a una actuación independiente, por lo que el proceso antecedente no es una instancia anterior y, por tal razón, el artículo 249 CPACA impone no apartar del conocimiento a quienes profirieron la decisión que se revisa». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06826-00 Demandante: Orlando Granados Acevedo Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
Dicha interpretación encuentra respaldo en la sentencia C-450 de 201518 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 249 del CPACA. En esa providencia, el alto tribunal precisó que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso autónomo, con naturaleza y finalidad propias, lo que excluye su consideración como una instancia adicional dentro del trámite ordinario. 14.
De igual forma, no se pierde de vista que la Sala Plena de esta Corporación ha reiterado que las causales de impedimento, por su carácter taxativo y restrictivo, constituyen una excepción legal al deber jurisdiccional del juez y, por ello, no pueden ser ampliadas con base en apreciaciones subjetivas del juzgador o de las partes, ni aplicarse de manera discrecional19. 15.
Por ende, del análisis realizado se desprende que no se configura la circunstancia señalada por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, por cuanto el fallo que emitió en segunda instancia, dentro del proceso de tutela, corresponde a un procedimiento distinto e independiente del de pérdida de investidura y del recurso extraordinario de revisión, el cual, como se explicó, no representa una instancia adicional.
En este sentido, su participación en esta etapa no vulnera el principio de imparcialidad al que refiere el artículo 141.2 del CGP. 16. Así las cosas, desde la óptica del principio de la doble instancia, que encuentra respaldo tanto en la norma como en la jurisprudencia, puede concluirse que el magistrado no ha conocido previamente el mismo asunto en una instancia anterior.
Por lo tanto, el trámite del recurso no configura un escenario en el que esté juzgando su propia actuación como juez constitucional. 17. De manera coincidente, el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes resulta infundado, toda vez que, como se expuso al analizar la jurisprudencia unificada de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional.
En consecuencia, tampoco se configura la situación fáctica exigida por la causal prevista en el artículo 141.2 del CGP. 18. Por las razones expuestas, se declararán infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Jorge Edison Portocarrero Banguera y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, por cuanto los supuestos fácticos que sustentan sus solicitudes no configuran la causal invocada. 18 En relación con la no exclusión de la Sección que emitió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, se puede consultar, entre otras decisiones, el auto de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitido el 24 de mayo de 2023, en el expediente 11001-03-15-000-2020-00471-00, MP.
Milton Chaves García. En dicha decisión se consideró lo siguiente: «Las anteriores disposiciones [artículos 107 y 249 del CPACA] deben interpretarse de manera armónica y, en esa medida, no es del caso excluir al magistrado de la sección que profirió la sentencia objeto de recurso extraordinario. // Valga resaltar que precisamente el aparte “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del artículo 249 del CPACA fue objeto de demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia C-450 de 2015 declaró su exequibilidad por las siguientes razones: […] En segundo lugar, a diferencia de lo señalado en la demanda, el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente […]».
(Negrilla fuera del texto). 19 Sobre el carácter taxativo y restrictivo de las causales de impedimento, se pueden consultar, entre otras decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 24 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-00471-00, MP. Milton Chaves García o auto de sala del 23 de septiembre de 2003, expediente 11001-03-15-000-2003-01060-01, MP.
Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06826-00 Demandante: Orlando Granados Acevedo Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En mérito de lo expuesto, la Sala Veinticuatro Especial de Decisión, III.
RESUELVE
Primero: Declarar infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Jorge Edison Portocarrero Banguera y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en virtud de la causal contemplada en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, tal como se expuso en la parte motiva. Segundo: En firme, vuelva el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx