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11001031500020240130101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-21

Radicación interna: 5190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Alberto Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Carlos Alberto Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por Carlos Alberto Ramírez frente a la providencia objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. 1.1.1 La demanda de tutela.

Carlos Alberto Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por consiguiente, solicitó “REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, [s]entencia del 31-08- 2023, y la [s]entencia No. 220 del 05-12-2019 proferida por el Juez 7 Administrativo de Oralidad de Cali, en cuanto a la decisión de conceder solamente el 50% de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se vinculó en el líbelo al INPEC, de quien se dijo tenía responsabilidad en el daño antijurídico causado, por ser violatorias del ordenamiento superior, y en su lugar se proceda a ACCEDER A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA, por configurarse EL DEFECTO SUSTANTIVO denunciado en el presente recurso constitucional”. 1.1.2 Hechos.

Como hechos relevantes para el proceso que nos ocupa, refirió que, luego de surtir el trámite previo ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, presentó demanda de reparación directa, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, con radicado 76001-33-33-007-2015-00451-00, el cual, mediante sentencia número 220 del 5 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Expuso que, formuló recurso de apelación, destacando que no existió una adecuada valoración de las normas, en lo atinente a la libertad de las personas, y a la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas a los condenados. Asimismo, discutió el no reconocimiento de los perjuicios a varios miembros de su grupo familiar, considerando que el juez no estaba facultado para desestimarlo.

Que el recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2023, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle). Argumentos de la tutela El actor alega la configuración del defecto sustantivo, toda vez que fueron indebidamente aplicadas las normas contenidas en la Ley 906 de 2004, en la Ley 65 de 1993, así como el artículo 61 del CGP y el artículo 29 superior.

Lo anterior, atendiendo que, en las providencias objeto de censura solo ordenó el reconocimiento de perjuicios en un 50% del total de las pretensiones de la demanda, al considerar las autoridades enjuiciadas que, existió responsabilidad compartida con el INPEC, entidad que no fue vinculada al proceso. Esgrime que la excepción señalada por la autoridad judicial en la parte considerativa, más no en la resolutiva, referente a la integración de todas las personas jurídicas que pudieran tener responsabilidad en el daño antijurídico, como lo es el INPEC, es solo una percepción del juez, ya que no fue alegada por la demandada; y que así como dispuso su estudio oficioso para exonerar al Estado, bien podía disponer la integración del contradictorio, (Art.61 C. G.P.), sin afectar el equilibrio del proceso.

Que las autoridades judiciales al resolver la demanda y la apelación, no tuvieron en cuenta el derecho de la víctima a ser indemnizada por la prolongación indebida de la privación de la liberta; además, no fue revisado en segunda instancia los argumentos de la apelación y los alegatos de conclusión, procediendo a confirmar el fallo, vulnerando el debido proceso, incurriendo en defecto sustantivo y por consiguiente una vía de hecho. 1.2 Contestaciones de la acción 1.2.1.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple el requisito de relevancia constitucional. Además, que el accionante no sustentó debidamente la posible configuración del defecto planteado en el escrito de tutela, ni la vulneración de alguna de sus garantías fundamentales, solo se limitó a manifestar su inconformidad con las decisiones cuestionadas sin solicitar en la oportunidad procesal pertinente una aclaración y/o adición de sentencia. 1.2.2.

Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali. Remitió el expediente del proceso ordinario, sin embargo, guardó silencio respecto del asunto concreto. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y los demás vinculados a la acción, guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 3 de mayo del 2024, declaró improcedente el amparo constitucional impetrado por Carlos Alberto Ramírez contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aduciendo que: “[…] los argumentos aquí expuestos, son aquellos igualmente enunciados en el trámite del proceso ordinario, ya que, ha sido consistente en afirmar desde el escrito de alzada del proceso ordinario y la solicitud de tutela que, no era procedente declarar una responsabilidad compartida entre la Rama Judicial como entidad demandada y el INPEC, cuando ésta última no fue vinculada al proceso.

Así, la solicitud en principio se torna improcedente, no solo porque, el defecto sustantivo en el que aduce incurrió la autoridad cuestionada y que fundamenta en la indebida aplicación de las disposiciones legales ya referidas, no guarda relación con lo establecido por la Corte Constitucional respecto de su configuración, sino porque, además, contrario a lo referido por el accionante, no está acreditada alguna vulneración a sus garantías fundamentales y en contraste su inconformidad está encaminada directamente a obtener un reconocimiento económico, ya que su pretensión en esta sede de tutela, es obtener el pago de la totalidad de los perjuicios reclamados en el proceso ordinario, lo que, en todo caso, no es un asunto que le compete al juez constitucional. […] [A]un cuando el elemento económico no descarta la relevancia constitucional y pese a que, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para exponer sus cuestionamientos dado que estos no cumplen los requisitos taxativos de la norma para que sea procedente el recurso extraordinario de revisión, la solicitud de amparo se torna improcedente en la medida en que, los argumentos planteados solo manifiestan una inconformidad con la decisión objeto de tutela y en ese sentido, la pretensión principal no está sustentada en una circunstancia que determine una afectación a alguna de sus garantías fundamentales o un perjuicio irremediable de tal forma que sea necesaria la intervención del juez constitucional para la garantía de su derecho fundamental al debido proceso o un derecho indemnizatorio, en tanto, como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, el accionante tuvo acceso a los recursos y mecanismos propios del proceso ordinario y obtuvo un reconocimiento económico, lo que en conjunto, solo deja clara su inconformidad respecto del porcentaje ordenado a pagar a cargo de la entidad demandada. […] En consecuencia, la solicitud se torna improcedente en la medida que los argumentos planteados por la parte accionante no cumplen el requisito de relevancia constitucional en tanto, solo están encaminados a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, con el fin de obtener el reconocimiento de una pretensión económica, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela, la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.” 1.4 Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, al estimar que “[…] las sentencias aludidas en primera y segunda instancia pasaron por alto los detalles trascendentes que aquí se consignan, pues equiparan la Responsabilidad del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que como se denunció en este pleito, omitió su deber legal de decidir pronta y efectivamente sobre la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA del señor CARLOS ALBERTO RAMIREZ, que finalmente fue forzado por un HABEAS CORPUS, con la del Director del Establecimiento Carcelario, de quien a la fecha no se tiene conocimiento de que este hubiere sido procesado por omitir dicha responsabilidad que aquí le atribuyeron los jueces de conocimiento, ni mucho menos sancionado, ya que presuntamente vulneró su responsabilidad desde lo Disciplinario y Penal. […] Ahora bien, en el caso a estudio está probado que con ocasión del Recurso Constitucional de Habeas Corpus, al ser notificado de éste, el Funcionario de Conocimiento, esto es el Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, expidió de manera inmediata la orden de libertad, que era única y exclusiva de su función y deber legal, la que cumplió previo el requisito de ley de manera inmediata el Funcionario del Establecimiento Carcelario, lo que motivo a esta agencia procesal a no vincular al INPEC como entidad administrativamente responsable del daño antijurídico sufrido por mi representado, prueba documental aportada con la demanda”.

Además, hizo alusión al artículo 459 de la Ley 906 de 2004, la cual indica que para resolver sobre la libertad previo cumplimiento de las penas, quien profiere la decisión es el juez, y quien la ejecuta es el director del establecimiento carcelario; como está decisión no había sido impartida por la autoridad judicial, dicha omisión comportó el señalamiento de responsabilidad contra la Administración de Justicia. Agregó que sólo en caso de no existir el requerimiento de autoridad judicial, el director del establecimiento carcelario estaba en la obligación de proferir la excarcelación bajo la responsabilidad del juez.

En este caso, la responsabilidad se limita a poner en conocimiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente que vigila ejecución de la condena, y es este funcionario judicial quien decidirá, es decir, en ningún caso, esta decisión podría ser tomada por el director del establecimiento carcelario. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine la demandante pide se dejen sin efectos los fallos de 5 de diciembre de 2019 y 31 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 31 de agosto de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 5 de diciembre de 2019, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar la vulneración de derechos fundamentales que podría comportar, la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, concediendo solo el 50% de la indemnización de los perjuicios a los accionantes, en tanto dispuso la culpa compartida en la causación del daño antijurídico, entre la Rama Judicial y el INPEC, última que no fue condenada por no ser parte dentro del proceso ordinario. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio del 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.4.1 Defecto sustantivo Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.” 2.5 Solución al caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que se trata de un proveído de segunda instancia que se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de marzo del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 12 días); y (v) la providencia acusada no es una sentencia dictada en una acción de tutela.

En el asunto sub examine, el demandante aduce en la impugnación, que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, pues se interpretó de manera errada el artículo 70 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, para resolver sobre la libertad, quien profiere la decisión es el juez y quien la ejecuta es el director del establecimiento carcelario, en los casos en que no se haya legalizado la privación de la libertad; y en caso de no existir requerimiento de autoridad judicial, el director del establecimiento está en la obligación de proferir la excarcelación bajo la responsabilidad del funcionario que debía expedirla.

Estima que la responsabilidad se limitaba a poner en conocimiento del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilaba la ejecución de la condena cuando se cumpliera la misma, y era dicho funcionario judicial quien decidiría, toda vez que al director del establecimiento carcelario le estaba prohibido usurpar funciones destinadas exclusivamente a un juez de la República.

Para resolver el problema jurídico planteado, encuentra la Sala los siguientes hechos probados: El señor Carlos Alberto Ramírez fue arrestado el 10 de octubre de 2006 como autor del delito de receptación y uso de documento público falso. Luego de aceptar los cargos, el Juzgado Penal del Circuito del Patía lo sentenció a tres años, un mes y diez días de prisión, junto con una multa de $1.632.000; posteriormente, se le concedió prisión domiciliaria.

Por incumplimiento al deber de permanecer en el lugar de la pena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, revocó el beneficio de prisión domiciliaria y ordenó su detención en centro carcelario. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 1° de noviembre de 2013, dispuso el cumplimiento total de esta y ordenó su libertad inmediata, en la medida en que, el señor Ramírez había cumplido un total de 46 meses y 5 días de prisión, excediendo la pena en 9 meses y 5 días, configurándose una prolongación indebida de la privación de la libertad.

Luego, por medio de apoderada, el 25 de noviembre de 2013, en ejercicio de hábeas corpus, adujo la indebida prolongación de la privación de la libertad por un lapso de 10 meses y 9 días, no obstante, el amparo fue negado en la medida que el juez de ejecución de penas ya había ordenado la libertad del condenado por pena cumplida en auto del 1 de noviembre de 2013.

El aquí accionante y otros miembros de su grupo familiar, por medio de apoderado, presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, solicitando que, se declarara patrimonialmente responsable a la entidad por los perjuicios causados con la prolongación indebida de su detención. La primera instancia del trámite ordinario correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, y mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado encontró que el demandante tuvo una prolongación de la privación de la libertad de 10 meses y 11 días por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 del anterior Código de Procedimiento Penal, estaba estructurado el nexo de causalidad entre el daño y la falla de servicio con la omisión de la demandada al ejecutar la condena.

Por lo tanto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del CPACA, condenó a la Rama Judicial al reconocimiento del 50% de los perjuicios morales y materiales causados, en responsabilidad compartida con el INPEC, de conformidad con el deber contenido en el artículo 70 de la Ley 65 de 1993; sin embargo, aclaró que, esta última no fue demandada, por lo que, no era posible dictar condena alguna en su contra.

Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación mediante sentencia de segunda instancia el 31 de agosto de 2023, confirmando la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali. El accionante aduce que las providencias cuestionadas incurren en defecto sustantivo, por cuanto se condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solamente al pago del 50% de los perjuicios morales y del lucro cesante, toda vez que existió responsabilidad compartida entre esta y el INPEC por daño antijurídico, y este último no fue vinculado como accionado en el proceso.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, en sentencia del 5 de diciembre del 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, aduciendo que la falla del servicio no solo era atribuible a la Rama Judicial, sino también al INPEC, de conformidad con la Ley 65 de 1993, en su artículo 70. En ese sentido, indicó que se estructuró el vínculo de causalidad entre el daño antijurídico y la falla del servicio por mantener privado de la libertad a Carlos Alberto Ramírez por un término superior a la pena de prisión impuesta, teniendo en cuenta que dicho daño tuvo su origen en la conducta omisiva de la Rama Judicial y del INPEC de proceder a ponerlo en libertad una vez cumplida su condena.

Respecto de la indemnización de perjuicios, indicó que habida cuenta que el INPEC no hizo parte del extremo pasivo en el proceso, no era posible proferir condena en su contra. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que las autoridades carcelaria y judicial deben articular un actuar pronto y diligente, en orden a garantizar el cumplimiento efectivo de la pena, por lo que se condenó a la Rama Judicial, pues fue la entidad contra la cual se dirigió la demanda.

Asimismo, indicó que el Consejo de Estado ha señalado, que cuando se demandan pretensiones de reparación directa, la demanda se surtirá únicamente contra las entidades demandadas por el sujeto activo, por lo que no era obligación del Juez vincular al INPEC, sino de la parte activa elevar las pretensiones contra las entidades encargadas de vigilar la condena por no tratarse de un litis consorte necesario.

Coincide esta Subsección con lo expuesto en la sentencia objeto de impugnación, encontrando que los argumentos del escrito tutelar son los mismos enunciados en el proceso ordinario, lo que da cuenta que su pretensión radica en obtener un reconocimiento económico, en este caso, obtener el pago de la totalidad de los perjuicios reclamados en el proceso ordinario, bajo la interpretación propia de las normas aplicadas y las pruebas del proceso ordinario.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que, la norma que sirvió de fundamento a las decisiones atacadas, es el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, el cual señala: “ARTÍCULO 70. Libertad. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello. […] Cuando el Director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial.

Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad.” [subraya fuera del texto] En este punto, la Sala observa que las autoridades accionadas explicaron de manera concisa que en el caso objeto de estudio se comprobó plenamente el daño causado por la prolongación de la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Ramírez, por lo cual era posible reconocer perjuicios.

Sin embargo, dado que el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, junto con el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, otorga a la autoridad carcelaria la responsabilidad de actuar con prontitud y diligencia para asegurar el cumplimiento efectivo de la pena, se considera adecuada una responsabilidad compartida con el INPEC. Por ello, la parte demandante tenía la responsabilidad de incluir como demandado al INPEC en el proceso.

Además, no se presentó ninguna prueba que demostrara una actuación irregular o imparcial del juez, pues se evidencia que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas presentadas en el expediente, así como en la normativa y jurisprudencia aplicables al caso. En esa misma línea, la Sala advierte que, en las decisiones reprochadas, las autoridades judiciales aplicaron íntegramente el marco normativo, lo que permitió concluir que se probó el daño padecido por los demandantes, aunque no en la dimensión que aquellos esperaban y, aunque el fallo no fue acorde a sus intereses, ello no constituye un defecto sustantivo, pues la interpretación de la autoridad judicial no se advierte caprichosa o arbitraria.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad del accionante con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural, situación que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional.

En suma, los argumentos de la decisión proferida no se estiman irrazonables, sino que responden al contenido normativo y al análisis de los elementos probatorios, por lo que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados. Así, lo que pretende la parte accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida aplicación normativa, de tal forma que la conclusión a la que llegaron las autoridades cuestionadas sea desestimada.

Cabe recordar que el juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carlos Alberto Ramírez, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

III. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la parte accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a invocar la protección de la garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de reparación directa con radicado 76001-33-33-007-2015-00451-00, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción, pero en el sentido de negar el amparo, ello, en atención a que ambas decisiones tienen consecuencias jurídicas similares.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pero en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR