Micelio
11001031500020220650200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-06

Radicación interna: 10368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Didian Roman Perez Landeta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: DIDIAN ROMÁN PÉREZ LANDETA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa con la pretensión de que se declare la existencia de una falla en el servicio por la omisión de garantizar protección y seguridad personal. Defecto fáctico en su dimensión negativa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Didian Román Pérez Landeta, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección especial de los niños y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 19 de noviembre de 2021, en la que resolvió revocar la decisión favorable de 30 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en el marco del medio de control de reparación directa y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (exp.

No. 05001-23-31-000-2008-01375-01). I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que el 28 de octubre de 2006, en zona rural del municipio de Guadalupe, Antioquia, un ex agente de la Policía Nacional violó y asesinó a su hija NPR 1, quien para ese entonces contaba con 10 años de edad. Aseguró que ese día el responsable de los hechos, Jhoney Fernando Osorio llamó a la menor NPR alrededor de las 9:00 a.m. y le dijo que saliera a hacer un “mandado” donde Marcela Rivera, prima de NPR y compañera sentimental del señor Osorio García. 1 La Sala reserva el nombre de la víctima como garantía del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual “En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Expresó que la menor salió de su casa junto con su hermana menor de 8 años, última que regresó trascurridos quince (15) minutos indicando que el señor Osorio García “se había llevado a [NPR] por una manga y que le dijo que ella se fuera porque la necesitaba”.

Afirmó que luego de que MPR 2, la hermana menor de NPR, se dirigiera hacia su casa, el señor Jhoney Fernando Osorio García llevó a NPR a comprar “mecato a la tienda” de la señora Odilia Gómez, quien declaró que la niña estaba nerviosa. Refirió que de acuerdo con el testimonio de la señora Luz Arelis González Ochoa - habitante de Guadalupe-, luego de hacer las compras, el agresor, siendo las 9:30 am aproximadamente, llevó a la menor por el camino que conduce hacia la vereda La Divisa, por lo que “los vecinos se revolucionaron” y dieron aviso a la Policía Nacional.

Además, mencionó la declaración de la señora Luz Elena García, también habitante del mismo municipio, quien declaró que pasadas las 9:30 a.m. vio a tres agentes de la policía y les informó que un señor se había llevado a una niña que tenía entre diez y doce años, y les indicó por donde se dirigían. No obstante, según los testimonios de las referidas ciudadanas y de la señora Aracely Gómez, los agentes de Policía llegaron a la casa de ésta última indagando sobre la menor, en particular, preguntaron cuál era su edad, a lo que Aracely respondió que tenía unos 12 años, razón por la que éstos al parecer decidieron suspender la búsqueda aduciendo delante de ella que “ya estaba grande y sabía lo que hacía”, y se fueron, pero no por donde ella les había indicado.

Aseguró, apoyado en la declaración de la señora Marcela Meneses Rivera y del señor Miguel Ángel Rivera Jaramillo, que una vez la hermana menor de NPR regresó a su casa, su abuela salió a la casa de la señora Cecilia González, desde donde se llamó oportunamente a la comandancia de Policía del municipio. Indicó que ante lo ocurrido, tanto el actor como sus tíos maternos emprendieron la búsqueda transcurridos unos 15 minutos después del secuestro de la menor NPR, la cual inició por el camino que conduce a la vereda La Divisa, indagando a los vecinos para poder ubicarla.

Manifestó que decidió regresarse para dar aviso a la Policía del municipio vecino, por lo que los tíos de la menor continuaron con la búsqueda, encontrando a la menor NPR fallecida en una casa abandonada. Agregó que allí se procedió a retener al señor Jhoney Fernando Osorio García quien se encontraba en el lugar y lo trasladaron para entregarlo a las autoridades.

Sostuvo que, por lo anterior, junto con Luz Danery Rivera Jaramillo, en calidad de padres, Daniel Alexander Pérez Rivera y MPR, en condición de hermanos, María Virgelina Jaramillo Ángel y José Joaquín Rivera Valdés en calidad de abuelos y Mary Rosa, Miguel Ángel, Juan Guillermo, Claudia Yaneth, Efrén de Jesús, Rogelio, Ana de Jesús, Nora Luz y Joaquín Emilio Rivera Jaramillo, en calidad de tíos maternos y Doris Elizabet, Dalila Ester, Guillermo León y Aureliano Pérez Landeta y Julián Enrique, Jesús Alberto y Julio Jaime Pérez Pareja, en calidad de tíos paternos de la menor NPR, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por configurarse una falla en el servicio por omisión derivada del secuestro, abuso sexual y homicidio de la menor por un ex agente de la Policía Nacional (rad. 05001233100020080137500). 2 La Sala reserva también el nombre de la hermana de la víctima como garantía del derecho a la intimidad pues para el momento de los hechos era menor de edad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, que al acceder a la solicitud de prelación de fallo profirió sentencia el 30 de agosto de 2010, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que la comunidad y los familiares alertaron a las autoridades del rapto de la menor -indicaron el lugar por donde se llevaba a la niña-, y no agotaron los recursos suficientes para salvaguardar la vida de la víctima.

Finalmente, señaló que la citada decisión fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 19 de noviembre de 2021, bajo el argumento de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, no era posible a los agentes de policía impedir el daño cometido por parte de un tercero dado que al momento en que se dio aviso a las autoridades la menor ya había fallecido y, en consecuencia, no podía predicarse la existencia de una falla en el servicio por omisión. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora interpuso acción de tutela con el fin de que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó la decisión parcialmente favorable de 30 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional por la muerte de la menor NPR y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

De otra parte, sostuvo que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico, al no valorar en debida forma la totalidad de los elementos probatorios que reposan en el expediente ordinario, incluido el proceso penal, los cuales daban cuenta de que la conducta omisiva de la Policía Nacional fue causa directa, eficiente y adecuada del daño antijurídico.

En particular, hizo referencia a los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento el 8 de octubre de 2006 ante Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Amalfi por Miguel Ángel Rivera Jaramillo y Juan Guillermo Rivera Jaramillo, quienes detuvieron al victimario. En cuanto al testimonio del señor Miguel Ángel sostuvo que manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando llego mi sobrinita [NPR] diciéndole a la mamá que la había llamado JHONEY para que le hiciera un mandato a donde MARCELA que era la compañera sentimental de JHONEY, la mama no le contestó nada porque en ese momento estaba en el baño y la niña [NPR] salió en compañía de su hermanita menor llamada [MPR] que tiene 8 años de edad, cuando por ahí transcurridos unos quince minutos llegó a casa la niña [MPR] diciendo que JHONEY se había llevado a la hermanita [NPR] por una manga y le había dicho a ella que se fuera porque la necesitaba, entonces el papá de las niñas DIDIAN ROMAN PEREZ y mi mamá VIRGELINA JARAMILLO, salieron a buscarla, mi mamá regreso por ahí a los siete minutos y decía que los habían podido ver, en ese momento yo salí también y me encontré con el papá de las niñas que ya venían regresando, porque no los había visto, entonces le dije que siguiéramos buscando (…)”.

Por su parte, el señor Juan Guillermo Rivera Jaramillo indicó que “Mi madre llegó por ahí quince minutos después que mi hermano MIGUEL ANGEL y DIDIAN ROMAN salieron a la búsqueda de la niña NPR, mientras me organicé mi mamá estaba dando aviso a la Policía ”. Afirmó que el testimonio del señor Miguel Ángel Rivera Jaramillo fue recepcionado también por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado en el Concepto No. 015 de 2011, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Afirma que estaba en la casa cuando llegó su sobrina [NPR] a decirle a la mamá que la había llamado Jhoney para que le hiciera un mandado donde Marcela que era su compañera, la mamá no le contestó porque estaba en el baño y la niña salió con la hermanita Marilyn, de 8 años: como a los 15 minutos volvió Marylin diciendo que Jhoney se había llevado a [NPR] por una manga y le había dicho a ella que se fuera que no la necesitaba; el papá de las niñas Didian Román Pérez y su mamá Virgelina Jaramillo salieron a buscarla, la señora regresó como a los 7 minutos y dijo que no la había visto, él salió y se encontró con el papá y se fueron a seguir buscando, por la vereda Los Chorros en una casa les dijeron que no los habían visto, él salió y se encontró con el papá y cogieron por el cañón que va a la vereda La Divisa, en una casa más adelante le preguntaron a una señora de nombre María Esther Correa quien les dijo que sí los había visto pasar y que la niña iba llorando, les señaló el camino siguieron hasta la carretera que se dirige a Medellín, allí el papá de las niñas coge el carro y se va para el salto, Él se devuelve y por el camino se encontró con el hermano Juan Guillermo Rivera (…)”.

Aseguró que en esa misma declaración el señor Miguel Ángel Rivera manifestó “Quiero resaltar ahí que por ejemplo la policía se le avisó rápidamente, porque se llamó de donde un hermano mío, Cecilia González que es la esposa de él, lo llamó oportunamente”. Refirió que en el proceso penal también obra la denuncia presentada por la señora Luz Danery Rivera Jaramillo en contra del victimario, en cuyo contenido se anotó: “PREGUNTADO: ¿Cuéntenos si usted en algún momento alerta a las autoridades de este pueblo sobre los hechos a fin de evitar un [des]enlace fatal como el que se presentó? CONTESTÓ: Si, cuando yo me devolví de los lados de la Divisa, porque Juan Guillermo, Miguel y Didian iban a buscarla, me iba a ir para el comando, en la casa me dijeron que ya habían llamado a la Policía, entonces ya me puse a esperar que avisaran algo”.

Así mismo, refirió que dentro del expediente de reparación directa la señora Marcela Meneses Rivera informó que también la señora Cecilia González, se había comunicado con la Policía, “Pues si dijeron que habían llamado desde donde CECILIA GONZALES la esposa de mi tío JOACO, antes de mí, porque yo subí después, llamó CECI[L]IA llamó al comando a decir que JOHNEY se había llevado la niña, no sé qué le contestaron”.

Manifestó que de conformidad con dichos testimonios es claro que la menor NPR informó a su madre que había sido llamada por su victimario y hasta que éste se la llevó trascurrieron cerca de 15 minutos, periodo en el cual, según lo informó el victimario en indagatoria obrante en el proceso penal, convenció a la menor de marcharse con él. Posteriormente, según relató el victimario “…le dije que si íbamos a andar un rato y ella me dijo que sí, pero si comprábamos mecato, saqué de mi pantalón del bolsillo derecho un billete de dos mil pesos y ella fue a la esquina a mano derecha y al instante regresó”.

Por lo anterior, aseveró que el tiempo que transcurrió desde que el victimario se llevó a NPR y se informó a la familia de esa situación fue inferior a 15 minutos, por lo que su padre y abuela salieron en una búsqueda inicial y minutos después regresaron. Agregó que ya en casa, la abuela comunicó la situación a la Policía Nacional por teléfono, acorde con lo informado por el señor Juan Guillermo Rivera Jaramillo dentro del proceso penal, por lo que de conformidad con los relatos de los testigos directos, puede extraerse que la comunicación de la señora Virgelina Jaramillo con la referida institución se presentó al poco tiempo de la retención, antes de las 10 de la mañana y puede constatarse con lo informado por Marcela Meneses Rivera y Miguel Ángel Rivera Jaramillo, que además de la señora Virgelina la situación también fue comunicada por la señora Cecilia González a la Policía Nacional.

En este sentido, refirió que no fue acertada la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada, en cuanto a que todas las pruebas coincidían en Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sostener que para el momento en que las autoridades conocieron del secuestro – entre 10:30 y 11:00 a.m.– el daño, esto es, la muerte de la menor, ya había ocurrido, pues es claro que el conocimiento de la situación se dio con anterioridad.

Por otro lado, resaltó que lo ocurrido requería de parte de la Policía Nacional una actuación inmediata y no tardía, como en efecto sucedió, pues tal como lo relató la señora Luz Elena García, los agentes de la Policía Nacional se negaron a buscar a la niña, bajo el argumento de que “era una niña ya adulta, preguntaron que cuantos tenía la niña, yo les dije que, de diez a once años, ellos dijeron que era una niña ya sabedora que ya sabía lo que le iba a pasar”.

Así lo afirmó también la señora Argelia del Socorro Duque Pérez quien declaró haber escuchado cuando la señora Luz Arelis González Ochoa le dijo a los uniformados por donde se habían llevado a la niña, y cuando ellos le preguntaron la edad, respondieron que estaba muy grandecita y que ya sabía lo que iba a hacer. Indicó que las afirmaciones efectuadas por los agentes de la Policía Nacional desconocieron las obligaciones impuestas por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad en cuanto a la protección especial que merecen los menores de edad de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada a través de la Ley 12 de 1991.

Por último, mencionó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el debate se relaciona con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a las garantías judiciales y fue interpuesta dentro del plazo de seis (6) meses precisado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Solicito se tutelen los Derechos de los accionantes, en consecuencia, se revoque la sentencia el 19 de noviembre de 2021, notificada el 3 de agosto de 2022, mediante la cual modificó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233100020080137501 (40924). 1.

Solicito se tutelen los Derechos de los accionantes, en consecuencia, se revoque la sentencia el 19 de noviembre de 2021, notificada el 3 de agosto de 2022, mediante la cual modificó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233100020080137501 (40924)”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digitalizada del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2023-00082- 00/01, actores: Didian Román Pérez Landeta y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.

Trámite procesal Por auto de 6 de diciembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en calidad de demandada, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores Daniel Alexander Pérez Rivera, MPR, Luz Danery Rivera Jaramillo, María Virgelina Jaramillo Ángel, José Joaquín Rivera Valdés, Mary Rosa Rivera Jaramillo, Miguel Ángel Rivera Jaramillo, Juan Guillermo Rivera Jaramillo, Claudia Yaneth Rivera Jaramillo, Efrén de Jesús Rivera Jaramillo, Rogelio Rivera Jaramillo, Ana de Jesús Rivera Jaramillo, Nora Luz Rivera Jaramillo, Joaquín Emilio Rivera Jaramillo, Doris Elizabet Pérez Landeta, Dalila Ester Pérez Landeta, Guillermo León Pérez Landeta, Aureliano Pérez Landeta, Julián Enrique Pérez Pareja, Jesús Alberto Pérez Pareja y Julio Jaime Pérez Pareja, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 128917 a 128923 y 128940 de 14 de diciembre de 2022 y 4417 a 4419 de 23 de enero de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión3. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado El consejero ponente manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia demandada son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 6.2.

Respuesta de la Policía Nacional El jefe de Área Jurídica de la institución pidió que se nieguen las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Advirtió que la providencia demandada no incurrió en defecto fáctico porque efectuó un análisis coherente y congruente respecto del nexo causal para efectos de negar la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos objeto de litigio, basados en la ausencia de material probatorio para acreditar que omitió sus deberes para buscar a la menor que había sido secuestrada por el señor Jhoney Fernando Osorio García. Aseguró que no existió indiferencia por parte de la Policía Nacional para atender la situación de la menor NPR, dado que como consta en el acervo probatorio allegado al trámite de reparación directa, existe una “serie de declaraciones que dan cuenta como los hechos donde fue secuestrada una menor por parte del señor Jhoney 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: info@villegasabogadosasociados.com; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; aangarital@consejodeestado.gov.co; notifgsanchez@consejodeestado.gov.co; jhernandezca@consejodeestado.gov.co; notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; perezlandetadidian@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Fernando Osorio García, ocurrió antes de las 11:00 a.m de la calenda del 28 de octubre de 2006, es decir, en un rango de tiempo de 9:30 y las 10:00 a.m; siendo preciso indicar que la señora Marcela Meneses manifestó la aludida circunstancia al personal de Policía del municipio de Guadalajara, quienes procedieron a realizar un rastreo en la zona para localizar la menor, lo cual quedo constatado en la minuta de vigilancia”.

Indicó que aun cuando el actor manifestó que los uniformados omitieron actuar con diligencia para encontrar a la menor que había sido secuestrada por el señor Osorio García, en realidad no existe prueba de ello pues las declaraciones rendidas por los testigos resultan inconsistentes. Por el contrario, afirmó que la Policía Nacional logró demostrar que tuvo conocimiento del secuestro hasta las 11:00 a.m. y que se desplegó un operativo para su rescate sobre las 11:50 a.m. momento en el que la menor ya había fallecido.

Por último, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que en el presente caso no se configuró un perjuicio irremediable, pues no existe una amenaza inminente e injustificada de los derechos fundamentales del accionante, lo que encuentra respaldo en que ya se agotaron los medios de defensa judiciales para debatir las pretensiones de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección especial de los niños y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2019, en la que se revocó la sentencia de 30 de agosto de 2010, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que había declarado la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la falla en el servicio al no acudir oportunamente al rescate de la menor NPR, quien falleció a manos del señor Jhoney Fernando Osorio, supuestamente, por (i) aplicar un régimen civilista de responsabilidad y exigir un requisito adicional para configurar la falla en el servicio por omisión que no está previsto en el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado y (ii) incurrir en defecto fáctico al no valorar en debida forma los elementos probatorios que reposan en el expediente, en particular, los testimonios de los señores Miguel ángel Rivera Jaramillo, Juan Guillermo Rivera Jaramillo y Marcela Meneces Rivera, así como la denuncia presentada por la Luz Danery Jaramillo, a partir de lo cual podía concluirse que la Policía Nacional tuvo conocimiento oportuno del rapto de la menor NPR pero su actuar fue negligente dado que no desplegó acciones para lograr su rescate, lo que hubiese evitado su deceso. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;

(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución. 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) supera la relevancia constitucional en tanto debe determinar si en efecto la providencia objeto de reproche constitucional aplicó un régimen civilista de responsabilidad y exigió un requisito adicional para configurar la falla en el servicio por omisión que no está previsto en el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado y si la valoración de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección especial de los niños y de acceso a la administración de justicia. No se interpone con el fin de resolver la discusión legal ni a la manera de una instancia adicional.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión u otro mecanismo de defensa judicial que sea procedente, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) La solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación19;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. La parte accionante manifiesta que la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria tenido en cuenta que a partir de los testimonios rendidos por los señores Miguel ángel Rivera Jaramillo, Juan Guillermo Rivera Jaramillo y Marcela Meneces Rivera, así como la denuncia de la señora Luz Danery Jaramillo, podía concluirse que la Policía Nacional tuvo conocimiento del rapto de la menor NPR poco tiempo después del 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 18 La providencia atacada se profirió el 19 de noviembre de 2021 y se notificó mediante edicto electrónico fijado el 4 de agosto de 2022 y desfijado el 8 de agosto de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela se instauró el 5 de diciembre de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 rapto pero su actuar fue negligente dado que no desplegó acciones para lograr su rescate, lo que hubiese evitado su deceso. 4.2.2.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 21.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto en el presente asunto no se configuró un defecto fáctico, con sustento en lo siguiente: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en sentencia de 19 de septiembre de 2020, revocó la decisión del a quo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, las negó al considerar que no se comprobó la falla en el servicio por omisión, teniendo en cuenta que no existe prueba de que los agentes de policía hubiesen tenido conocimiento de lo ocurrido con la menor NPR antes de su fallecimiento, dado que se presentaron varios testimonios contradictorios que no precisaban el momento exacto en el que se le informó a la Policía Nacional.

Mientras que esa entidad aportó copia del libro de población, las minutas de vigilancia y el control de retenidos de la estación de policía de Guadalupe, Antioquia, en donde consta que la señora Marcela Meneses Rivera (prima de la menor) ingresó a las 11:00 am a denunciar lo sucedido, por lo que procedieron a realizar la búsqueda indagando por el paradero de la niña. Sin embargo, para ese momento la menor ya había fallecido y fueron los familiares de la víctima quienes encontraron el cuerpo y retuvieron al responsable, entregándolo posteriormente a los agentes de la institución. 20 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Sala observa que en la sentencia objetada se hizo mención los testimonios rendidos por los señores Miguel Ángel Rivera Jaramillo, Juan Guillermo Rivera Jaramillo y Marcela Meneces Rivera, así como de los demás elementos probatorios que reposaban en el expediente de reparación directa, a partir de los cuales efectuó el siguiente análisis en cuanto a los hechos probados: En primer lugar, mencionó que estaba demostrado el daño, pues la menor NPR murió el 28 de octubre de 2006 en el municipio de Guadalupe, por anoxia cerebral mecánica secundaria a estrangulamiento y tenía signos claros de violación. Advirtió que es claro que el 28 de octubre de 2006, el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial Amalfi dejó al señor Jhoney Fernando Osorio García a disposición de la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos, luego de realizar diligencias y actividades investigativas.

Agregó que el 30 de octubre siguiente, Luz Danery Rivera Jaramillo presentó denuncia contra Osorio García por el homicidio de su hija. Ahora bien en aras de determinar la existencia o no de una falla en el servicio por omisión, refirió que de conformidad con los folios del libro de población, las minutas de vigilancia y el control de retenidos de la estación de policía: “el 28 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m., Marcela Meneses Rivera fue a la estación de policía de Guadalupe y manifestó que su expareja, Jhoney Fernando Osorio García, se había llevado a la fuerza a su prima NPR, hacia la vereda “La Divisa”.

Cinco agentes salieron de la estación y en el sector del cementerio, la abuela de la menor les informó hacia dónde se la habían llevado. Los policías caminaron aproximadamente cincuenta minutos por el camino hacia “La Divisa” e indagaron con los residentes de la zona, que manifestaron que no sabían nada. Los agentes se devolvieron y al llegar al sector del cementerio se encontraron con Miguel Ángel y Juan Guillermo Rivera Jaramillo, que traían retenido a Osorio García. Los hermanos Rivera informaron que lo vieron salir de una casa abandonada en la vereda “La Divisa”, lo retuvieron y en la casa encontraron el cuerpo de la menor.

A las 11:50 a.m. el capturado ingresó a las instalaciones de la estación de policía y a las 19:40 horas fue trasladado al municipio de Carolina del Príncipe. No hay constancia del ingreso de Osorio García en calidad de retenido el día anterior a los hechos”. Así mismo, en cuanto a las declaraciones rendidas por Miguel Ángel Rivera Jaramillo y Marcela Meneces Rivera, resaltó lo siguiente: “12.

Marcela Meneses Rivera –prima de la víctima– declaró que el 27 de octubre de 2006, su expareja Jhoney Fernando Osorio García la agredió, ella fue al comando, dos policías la llevaron a su casa y les mostró una foto de él. Al día siguiente, entre 10:30 a.m. y 11:00 a.m., fue al comando de la policía a informar que Osorio García secuestró a su prima NPR.

Le avisó a un policía, se fue y detrás de ella salieron unos agentes. Cuando llegaba a la casa de su abuela encontró a sus tíos, que traían retenido al agresor y lo entregaron a esos agentes. Le “dijeron” que Cecilia González había llamado a la policía, antes de que ella subiera al comando, pero “no sabía” qué le contestaron. Agregó que “lo que dijo Arelis y toda la gente por el cementerio” es que los policías no quisieron buscar a la menor por donde les habían indicado.

Después, Didián Pérez le dijo que el día anterior, habían retenido a Jhoney Osorio García en el comando por la agresión contra la declarante y lo habían liberado esa misma noche (f. 546 a 548 c. 1). Miguel Ángel Rivera Jaramillo –tío de la víctima– afirmó que el día de los hechos estaba en la casa de su mamá, donde vivía NPR. A las 9:30 a.m., la menor le dijo a su mamá que Jhoney Fernando Osorio García la había llamado para que le hiciera un favor.

La niña salió con su hermana [MPR], esta última regresó y les informó que Osorio García se había llevado a NPR. Él salió a buscarla con su hermano Juan Guillermo y por el camino que conduce a la vereda “La Divisa”, vieron a Osorio García salir de una casa abandonada, lo retuvieron y encontraron el cuerpo de la menor en la casa. Al regresar, en la calle del cementerio, encontraron a unos policías y entregaron al agresor.

Cecilia González, esposa de su hermano, “le dijo” que ella había llamado “oportunamente” a la policía Cecilia González, “exactamente después” de que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Virgelina –abuela de la menor– había regresado y que Marcela también llamó después de que se dio cuenta de los hechos.

La búsqueda duró entre cincuenta minutos y una hora y “se enteró” que el día anterior, el agresor había estado detenido y lo liberaron (f. 858 a 862 c. 1)”. También tuvo en cuenta los testimonios de Luz Arelis González Ochoa, Magnolia del Socorro Jiménez López y Luz Elena García, habitantes del municipio de Guadalupe, quienes declararon que mientras los agentes de policía se negaron a realizar la búsqueda de la niña aduciendo que “ya estaba grande y que ya sabía lo que hacía”.

De conformidad con dichos testimonios y otros rendidos por las señoras Julia Esenidi Correa Soto y Odila de María Gómez de Rendón, arribó a la siguiente conclusión: “El relato de los testigos sobre los hechos que ocurrieron antes de las 11:00 a.m. es preciso, coincidente y verosímil. Su dicho da cuenta de que Osorio García secuestró a la menor entre las 9:30 y las 10:00 a.m., Marcela Meneses informó a la Policía entre las 10:30 y 11:00 a.m. y unos agentes salieron de la estación detrás de ella.

La versión de los hechos hasta esa hora es, además, coincidente con las pruebas documentales, pues, según los folios del libro de población, las minutas de vigilancia y el control de retenidos de la estación de Guadalupe, la policía conoció del secuestro a las 11:00 a.m. y cinco agentes salieron a buscarla. En cuanto a lo sucedido después de las 11:00 a.m., según los testigos, los residentes del sector informaron a unos agentes el camino por donde Osorio García se llevó a la menor, pero esos policías no quisieron buscarla.

En contraste, las pruebas documentales dan cuenta que la abuela de la menor informó el camino por donde Osorio García se llevó a NPR y cinco agentes de policía –que salieron de la estación cuando Marcela Meneses Rivera informó los hechos– caminaron 50 minutos buscándola por ese camino y los vecinos les dijeron a los agentes que “no sabían nada”.

La Sala advierte que según un primer grupo de pruebas, después de las 11:00 a.m., unos agentes de policía decidieron no seguir buscando a la menor. Pero según otro grupo de pruebas, los agentes que salieron de la estación sí buscaron a la menor. Estas inconsistencias impiden a la Sala establecer, con claridad, cómo ocurrieron los hechos después de esa hora.

Todas las pruebas, sin embargo, sí coinciden en que para el momento en que las autoridades conocieron del secuestro –entre 10:30 y 11:00 a.m.– el daño, esto es, la muerte de la menor, ya había ocurrido. Conforme a las pruebas practicadas en este proceso, Jhoney Fernando Osorio García secuestró a NPR entre las 9:30 y 10:00 a.m. NPR murió, aproximadamente, a las 10:30 a.m. Marcela Meneses Rivera informó el secuestro a la policía entre las 10:30 y 11:00 a.m. y Osorio García ingresó capturado a la estación a las 11:50 a.m.”.

Así mismo, resaltó que aun cuando la señora Marcela Meneses Rivera afirmó que “le dijeron” que la señora Cecilia González había llamado a la policía, antes de que ella fuera al comando y que el señor Miguel Ángel Rivera Jaramillo declaró que Cecilia González “le dijo” que había llamado “oportunamente” a la policía “exactamente después” de que Virgelina –abuela de la menor– había regresado y que Marcela también llamó después de que se dio cuenta de los hechos, se trata de testigos de oídas.

A lo que agregó que no obran el expediente otras pruebas coincidentes que acreditaran que la policía tuvo conocimiento de los hechos antes de que Marcela Meneses fuera a la estación, ni a qué hora lo habrían conocido. Por lo anterior, la autoridad judicial demandada resolvió negar las pretensiones de la demandada, para lo cual precisó que si bien no desconoce la gravedad de los hechos, ello no es suficiente para deducir responsabilidad de la entidad demandada, pues de acuerdo con lo probado, “las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos –hora del secuestro, aviso a las autoridades, abuso y muerte de la víctima– no hacía posible –a los agentes de la policía– impedir el daño cometido por el delincuente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico pues efectuó una valoración razonable de los testimonios y de la denuncia presentada por la señora Luz Danery Jaramillo, así como de los documentos que dieron cuenta del momento en que la señora Marcela Meneses Rivera acudió a la estación de Policía de Guadalupe, Antioquia, con el fin de informar sobre el rapto de la menor NPR, a partir de los cuales concluyó que no existió falla en el servicio por omisión pues al momento en que los agentes de Policía tuvieron conocimiento de los hechos la menor ya había fallecido.

En este sentido, las pruebas enunciadas por el demandante como supuestamente desconocidas fueron tenidas en cuenta y se valoraron de forma integral en la providencia demandada. Ahora bien, aun cuando se advierte que el testimonio del señor Juan Guillermo Rivera Jaramillo no fue mencionado en la sentencia demandada él mismo no tenía una incidencia distinta en la decisión dado que sus afirmaciones resultaban similares a las de los demás testimonios analizados.

Lo anterior, permite evidenciar que la decisión judicial demandada fue razonable y no incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, en tanto efectuó un análisis conjunto de las pruebas que reposaban en el expediente sin que de ellas se lograra comprobar la falla en el servicio por omisión alegada. En concreto, echó de menos alguna prueba que demostrara que la Policía Nacional tuvo conocimiento de los hechos antes de que la menor hubiera fallecido.

De igual manera, sea oportuno recordar que el ámbito de competencia del juez de tutela cuando analiza la configuración de un defecto fáctico, se circunscribe a efectuar un juicio de validez no de corrección de la actividad probatoria del juez natural, lo que está en consonancia con la protección prima facie de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, análisis que es aún más cualificado cuando se trata de providencias dictadas por altas cortes.

Finalmente, tampoco se observa que la entidad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por dar aplicación al régimen de responsabilidad del Código Civil, pues de la lectura de la providencia demandada es posible concluir que efectuó el estudio de responsabilidad a partir de la falla en el servicio por omisión de conformidad con la cláusula de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual indicó que la misma se presenta “por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de los deberes a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley”.

Dicho de otra manera, el análisis efectuado en la sentencia objeto de tutela se acompasa con la cláusula de responsabilidad del Estado prevista en el ordenamiento superior, según la cual “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la decisión objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto alguno. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06502-00 Demandante: Didian Román Pérez Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Didian Román Pérez Landeta, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN