Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: Acumulados: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00014-00, 11001-03-28-000-2024- 00015-00 y 11001-03-28-000-2024-00019-00 Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros1 Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para el periodo 2024-2027 Tema: Excepciones previas AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas en los procesos acumulados.
I.
ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos José Amelio Esquivel Villabona, Alix María Gómez Sánchez, Miguel Alberto Vergara Sandoval y Ximena Echavarría Cardona solicitaron la nulidad del acto de elección2 de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para el periodo 2024-2027. 2. En los conceptos de violación sostuvieron que aquel incurrió en doble militancia por pertenencia simultánea a partidos y apoyo a candidatos que no son de su colectividad política, con lo que, a juicio de los accionantes, se vulneraron los artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011. 1 José Amelio Esquivel Villabona (exp. 2023-00127), Alix María Gómez Sánchez (exp. 2024- 00014), Miguel Alberto Vergara Sandoval (exp. 2024-00015) y Ximena Echavarría Cardona (exp. 2024-00019) 2 Mediante el medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Admitidas las demandas3, los procesos fueron acumulados mediante auto del 4 de junio de 20244, estableciendo como principal el radicado 11001-03-28-000- 2023-00127-00.
El día 13siguiente se realizó el sorteo de magistrado ponente y el trámite correspondió a quien suscribe la presente providencia5. 4. Ahora bien, revisadas las contestaciones e intervenciones, se evidenció que el Consejo Nacional Electoral6 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7, al sostener que las demandas versan sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de la entidad. 5.
Por lo anterior, en cada uno de los procesos, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió el traslado de las excepciones planteadas.8 II. CONSIDERACIONES 6. El despacho es competente para pronunciarse sobre la excepción9 planteada por el CNE, con fundamento en los artículos 125.310, 175 parágrafo segundo11 del CPACA, en armonía con el 101.212 del Código General del Proceso. 7.
Las excepciones se edifican como un mecanismo procesal a través del cual el demandado tiene la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, por ejemplo, en el sentido de manifestar irregularidades o defectos procesales en que pudo incurrir la parte actora al presentar la demanda o el operador judicial en el trámite. Igualmente, con el propósito de enervar las pretensiones del medio de control, al accionado le asiste la facultad de señalar hechos distintos a los contenidos en el escrito inicial. 3 Exp. 2023-00127, con auto del 25 de enero de 204 (índice 18 Samai).
Exp. 2024-00014, con autos del 19 de enero y 14 de febrero de 2024, demanda y reforma, respectivamente (índices 7 y 24 Samai). Exp. 2024-00015, auto del 29 de febrero de 2024 (índice 35 Samai). Exp. 2024- 00019, auto del 14 de marzo de 2024 (índice 20 Samai). 4 Índice 48 Samai. 5 Índice 55 Samai. 6 En adelante CNE. 7 Exp. 2023-00127, índice 31 Samai.
Exp. 2024-00014, índice 37 Samai. Exp. 2024-00019, índice 36 Samai. 8 Exp. 2023-00127, índice 35 Samai. Exp. 2024-00014, índice 41 Samai. Exp. 2024-00019, índice 32 Samai. 9 Sobre el tema se pueden revisar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 21 de junio de 2024, expediente 11001-03- 28-000-2024-00034-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Decisión del 6 de junio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00290-00 (principal), del mismo ponente. Providencia 24 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00120-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia […]». 11 «[…] Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso […]». 12 «El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante». [Énfasis del despacho].
Aplicable por la remisión que dispone los artículos 296 y 306 del CAPCA. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
Tales excepciones han sido clasificadas como: i) previas o dilatorias, cuyo propósito se circunscribe en postergar la contestación, cuando se considera que la demanda no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad o que existen defectos de trámite; ii) de fondo o perentorias, las cuales tienen por objetivo atacar las pretensiones a partir de una lógica sustancial y no procesal y iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de una perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. 9.
En cuanto a la oportunidad para su presentación, el artículo 175 del CPACA establece que aquellas se formulan en el escrito de contestación de la demanda, de lo cual debe surtirse traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2.º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A idem. 10.
Ahora, en lo que atañe a las excepciones de mérito, se tiene que su resolución es un asunto propio de la sentencia, por cuanto es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 11.
En el presente caso, el Consejo Nacional Electoral propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, según su juicio, no tiene un vínculo sustancial con el acto cuestionado. 12. Frente a la excepción enunciada, la Sección Quinta13 ha puesto de presente lo siguiente: La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material.
La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva. […] De ahí la razón por la cual, en varios procesos se advierte a lo largo de su desarrollo, la presencia y permanencia de sujetos procesales que al final se determina no tuvieron participación efectiva en la situación que originó la demanda, pero frente a quienes se advertía -por lo menos en forma incipiente- que debían estar en el proceso, solo que cuando el juez analiza todo el panorama fáctico, probatorio y normativo del proceso concluye con certeza 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2014, expediente 25000-23-31-000-2011-00341-04, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que no eran legitimados materialmente, aunque siempre los acompañó la legitimación de hecho. [Énfasis del despacho]. 13.
Para efectos de resolver la excepción propuesta, el despacho encuentra pertinente anotar que al proceso de nulidad electoral debe concurrir como demandado el elegido o nombrado, según lo dispone el numeral14 primero del artículo 277 del CPACA. 14. También, conforme con el ordinal segundo15 de la normativa mencionada, resulta oportuno señalar que, al admitirse la demanda, esta se notifica a la autoridad que expidió el acto cuestionado. 15.
Frente a dicho último aspecto, la Sección Quinta, en sentencia del 18 de noviembre de 202116, consideró que «[…] en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley». Igualmente, la Sala ha manifestado lo siguiente17: Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral […]. [Énfasis del original]. 16.
Conforme con las anteriores consideraciones, el despacho negará la excepción presentada18, debido a que la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá representa al CNE en la expedición del acto impugnado, toda vez que, conforme con la norma constitucional, le corresponde a dicha entidad la inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral. 17.
Además, es importante señalar que esta entidad interviene como un sujeto procesal especial y no en condición de demandado. Por ello, en el auto que decide la admisión de la demanda, se le solicita que proporcione los antecedentes administrativos de la elección censurada, pues así lo estipula el parágrafo primero19 del artículo 175 del CPACA. 14 «Que se notifique personalmente al elegido o nombrado […]». 15 «Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción […]». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente 05001-23-33-000-2021-00312-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Sobre el punto se pueden consultar los siguientes autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 18 de mayo 2023, expediente 11001-03-28-000- 2022-00165-00. 11 de noviembre de 2020, expediente 85001-23-33-000-2020-00002-01. 13 de febrero de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00038-00, estos de la MP.
Rocío Araújo Oñate. 30 de agosto de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00034-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Sobre el tema se puede revisar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00288- 00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 «Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder».
Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Conforme lo expuesto, el despacho concluye que el CNE ostenta legitimación material en la causa para comparecer al presente proceso en la calidad de sujeto especial, como lo prescribe el citado artículo 277 del CPACA.20 En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Consejo Nacional Electoral, conforme con lo explicado en las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Disponer que una vez notificada y ejecutoriada la presente decisión, vuelva el expediente al despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 20 Sobre el tema también se puede consultar, entre otras, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 28 de mayo de 2024, expediente 11001- 03-28-000-2023-00138-00 (principal), MP Pedro Pablo Vanegas Gil.