Micelio
11001031500020250424300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-09

Radicación interna: 6599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hugo Alexander Munera Avendaño Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: privación injusta de la libertad. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por los señores Hugo Alexander Múnera Avendaño y Yarner Rocío Ibica Sogamoso en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Hugo Alexander Múnera Avendaño y Yarner Rocío Ibica Sogamoso, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-034-2016-00225-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.

El 20 de marzo de 2013, el señor Hugo Alexander Múnera Avendaño fue capturado, imputado por el delito de receptación y se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad consistente en detención preventiva domiciliaria, con fundamento en que, ese mismo día, él y el señor Héctor Erney Vanegas Avendaño fueron hallados en posesión de un camión de placas UFJ 938, el cual había sido reportado como hurtado. 3.

Mediante sentencia del 18 de agosto de 2015, el juez penal del circuito de Cisneros absolvió al señor Múnera Avendaño y dispuso su libertad inmediata. 4. Los señores Hugo Alexander Múnera Avendaño y Yarner Rocío Ibica Sogamoso (compañera permanente del señor Múnera Avendaño) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declararan patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Múnera Avendaño durante 2 años y 28 días. 5.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsables administrativa y solidariamente al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación. La autoridad judicial concluyó que, bajo el régimen de imputación objetiva, el señor Múnera Avendaño no estaba obligado a soportar el daño ocasionado por el Estado, el cual debía calificarse como antijurídico y, por ende, susceptible de reparación. Agregó que la presunción de inocencia no había sido desvirtuada, resultando irrelevante que la actuación de las autoridades judiciales se hubiera ajustado a derecho. 6.

Inconforme con la anterior decisión, los demandados interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 13 de junio de 2025. En dicha providencia, la corporación revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento privativa de la libertad domiciliaria decretada contra el señor Múnera Avendaño resultó razonable, adecuada y proporcional frente al material probatorio recaudado. 7.

La decisión contó con un salvamento de voto, en el que se expuso que, debido a la existencia de duda probatoria correspondía aplicar el régimen objetivo de imputación bajo el título de daño especial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Pretensión y argumentos de la tutela 8. Los señores Hugo Alexander Múnera Avendaño y Yarner Rocío Ibica Sogamoso solicitaron en el escrito de tutela lo siguiente: 1ª.) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental de los Señores; DEMANDANTES Y SU NÚCLEO FAMILIAR: HUGO ALEXANDER MUNERA AVENDAÑO cc 70.39.209 y YARNER ROCIO IBICA SOGAMOSO cc 1.115.850.218; afectados directos y personalmente el DEBIDO PROCESO, porque en este caso la Autoridad Pública Accionada dictó una Sentencia desconociendo el PRECEDENTE JUDICIAL de la Corte Constitucional en materia de absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia; y al imponer una medida de aseguramiento de cárcel innecesariamente EN ESPECIAL AL NEGAR EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y PRESUMIENDO LA FLAGRNACIA; y el Estado debe ser condenado de manera automática, contraviniendo toda la Línea Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en estos asuntos. 2ª.

En consecuencia: Se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Sentencia No. 114 de Trece (13) de Junio de Dos Mil Veinticinco, M.P. Dra. MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN. Radicado No. 05001 33 33 034 2016 00225 01 dentro del proceso de Reparación Directa; dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-;

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Expediente. En consecuencia, de lo anterior, se ordene lo procedente. RECONOCIENDO LOS DERECHOS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LOS ACCIONANTES. Se ORDENE Por la Secretaría General, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 19911. 9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que la sentencia del 13 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en defecto fáctico y en error inducido, por cuanto estimó, sin elementos probatorios, que existió flagrancia en la conducta atribuida al señor Múnera Avendaño. 10.

Indicó que la Fiscalía no corrigió el informe elaborado por la Policía ni aclaró lo sucedido el día de los hechos. Aun así, el tribunal no exigió dicha precisión, a pesar de que tenía el deber de hacerlo, ni solicitó los informes relativos a los demás capturados, lo cual, a su juicio, configuró un yerro en la apreciación probatoria. 11.

Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se establece que, en los casos de privación de la libertad en los que la investigación penal termina por preclusión ante la ausencia de elementos de prueba suficientes, procede el reconocimiento de la reparación. 1 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 12. Finalmente, sostuvo que debían tenerse en cuenta las consideraciones del salvamento de voto, en el que se advirtió que en el proceso penal no existieron fundamentos para dictar sentencia condenatoria, ni tampoco para imponer una medida restrictiva de la libertad. 2.3.

Trámite procesal 13. El despacho ponente, mediante auto del 11 de julio de 20252, admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de oralidad, en calidad de accionado; vinculó, como terceros con interés, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín; requirió, en medio digital, el expediente ordinario con radicado núm. 05001-33-33-034-2016-00225- 01; y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. 2.4.

Intervenciones 14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó negar el amparo por estimar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Sostuvo que la providencia cuestionada está debidamente motivada, no es arbitraria y fue proferida con observancia de las etapas y garantías del debido proceso.

Agregó que la tutela pretende reabrir el debate ya resuelto en la jurisdicción contencioso-administrativa, finalidad para la cual este mecanismo excepcional no es procedente. 15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín4 pidió declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la sentencia controvertida se dictó con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C-037 y SU-072 de 2018, de modo que no se configura el defecto sustantivo.

Resaltó que, aunque se acreditó la existencia de un daño, este no fue antijurídico, toda vez que obraban elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente la participación del imputado en los hechos objeto de investigación. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-04243-00, índice 13, certificado A182C9EBBE2083DC C53F472AC01D427C 3E55323D1402D5E3 744E3953F8899713. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índice 8, certificado 3D8A37F87AB363DA C2DA9F769F568099 E09E1F7ED9CABDEA E284EA3AC37668FD. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índice 13, certificado 9F23160B91A09CAE 5BDBF0A75A0EC8F9 3002A2CB4589BF26 E19A3D778D6EE938.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 16. La Fiscalía General de la Nación5 pidió declarar improcedente la solicitud de amparo e invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al afirmar que no es responsable de las presuntas vulneraciones y que los reproches se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Añadió que dicho tribunal, mediante sentencia de segunda instancia, actuó con sujeción a las garantías procesales. 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia6 solicitó declarar improcedente la acción, por no acreditarse la relevancia constitucional, al considerar que la parte accionante pretende reabrir el debate sobre asuntos propios del proceso ordinario.

Además, adujo que aun si se abordada el estudio de fondo, las causales específicas invocadas no fueron desarrolladas con suficiencia, pues aunque se cita la sentencia SU-072 de 2018, no se explica de qué manera la providencia del 13 de junio de 2025 desconoció la regla jurisprudencial citada. 18. El Juzgado 34 Administrativo de Oralidad de Medellín7 se limitó a remitir el expediente digital.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 3.2. Legitimación en la causa 20.

La legitimación en la causa por activa de los señores Hugo Alexander Múnera Avendaño y Yarner Rocío Ibica Sogamoso se encuentra acreditada, por cuanto fueron los demandantes en el proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 13 de junio de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, son los titulares de los derechos que consideró fueron vulnerados. 21.

Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 13 de junio de 2025 que, según afirmó la parte tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índice 11, certificado C130CFE94B63AA5C 993626EBD645DF7D A89D09BD46379FBF D444343631701A67. 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índice 12, certificado C130CFE94B63AA5C 993626EBD645DF7D A89D09BD46379FBF D444343631701A67 7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índice 9, certificado C909A69CFC887452 055AF8723EA001B1 E0E21ABE084DB5B6 C22EA0807C5B4263 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 22.

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no están llamados a responder por la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante. 23. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 25.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 26.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 27.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11. 3.3.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 28. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 29.

Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 30.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 11 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 31. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 32.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, fue notificada en la misma fecha16, y la demanda de tutela se presentó el 9 de julio de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y el Consejo de Estado19 como razonable. 33.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 34.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad electoral. 35. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.

Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defectos por desconocimiento de precedente judicial y fáctico en la sentencia del 13 de junio de 2025 y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

En particular, deberá establecer si la autoridad accionada incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 16 Samai, exp. 05001-33-33-034-2016-00225-01, índice 17. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.4.1. El defecto fáctico 37. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»20.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión21» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 38. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»22.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»23. 39.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso24. 40.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial25, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de 20 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 25 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»26. 41.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]27. 3.4.2. El desconocimiento del precedente judicial 42. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas28. 43.

Al respecto, la Corte Constitucional29 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 26 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 28 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2).

Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 29 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior.

De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.

La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.

En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales30. 44. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia31. 45.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»32. 46.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración 30 Se transcribe incluso con errores. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela33. 47.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación34. 48. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, para la salvaguarda de las exigencias de la autonomía judicial. 3.5.

Caso concreto 49. En el asunto bajo estudio, los señores Hugo Alexander Múnera Avendaño y Yarner Rocío Ibica Sogamoso presentaron escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declararan administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Múnera Avendaño. 50.

En primera instancia, el Juzgado 34 Administrativo de Oralidad de Medellín declaró administrativa y solidariamente responsables al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación. Apelada la anterior decisión, mediante fallo del 13 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, la revocó. 51.

Ahora bien, la parte accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia cuestionada, incurrió en desconocimiento de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y en defecto fáctico al concluir que la captura fue en flagrancia sin suficiente sustento probatorio. 52.

Pues bien, revisada la sentencia objeto de reparos, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia, al considerar 33 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 34 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co que en el caso concreto no se demostró un daño antijurídico indemnizable por privación injusta de la libertad.

El tribunal centró su análisis en la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento que restringió la libertad del actor. 53. Contrario a lo considerado por la parte accionante, apoyó la decisión en la sentencia SU-072 de 2018, a partir de la cual concluyó que el título de imputación se define caso a caso y el juez contencioso debe verificar si la detención preventiva se ajustó a los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

En ese sentido, aclaró lo siguiente: Por otro lado, sea pertinente advertir que en sentencia SU–072 de 2018, la Honorable Corte Constitucional, afirmó que en ninguna disposición normativa, esto es, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C– 037 de 1996, establecieron un régimen de responsabilidad en particular que fuera susceptible de ser aplicado en todos los casos de privación de la libertad, siendo el juez, en cada caso quien deberá realizar un estudio de si la medida restrictiva del derecho fundamental, fue apropiada, razonable y/o proporcional.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” 54.

A partir de lo anterior, advirtió que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional afirmó que ninguna norma –ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C–037 de 1996–, establecieron un régimen de responsabilidad en particular que fuera susceptible de ser aplicado en todos los casos de privación de la libertad, «siendo el juez, en cada caso quien deberá realizar un estudio de si la medida restrictiva del derecho fundamental, fue apropiada, razonable y/o proporcional». 55.

Citado lo anterior es claro entonces que el precedente vigente en el tema de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad es lo dispuesto en la SU-072 de 2018, en este punto considera pertinente la Sala destacar que en dicha sentencia se concluyó lo siguiente: 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. [negrilla del texto] Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 56.

Por ende, es claro que la decisión objeto de tutela no incurre en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que justamente se fundamentó en la sentencia que la parte accionante estimó como desconocida. 57. Ahora, respecto al reparo por defecto fáctico, la Sala advierte que el tribunal incorporó y valoró la prueba trasladada del proceso penal, otorgándole plena validez por provenir de actuaciones en las que intervinieron las mismas entidades demandadas en el proceso ordinario y porque la documental fue oportunamente controvertida. 58.

Además, la autoridad judicial valoró: (i) el informe de Policía de Vigilancia sobre captura en flagrancia (formato FPJ-5) suscrito por el policía José Luis Ibarra Obando; (ii) la denuncia del hurto del vehículo placas UFJ 938 presentada por Wilson Alberto Muñoz Zapata; (iii) el inventario del camión UFJ 938 y el acta de incautación del mismo, firmada por Hugo Múnera y el patrullero Alejandro Meléndez;

(iv) el acta de incautación de una motocicleta Honda AUK 86A, con su inventario; y (v) las actas de incautación de tres celulares (Samsung GT-53350, Samsung GT-E18861; Alcatel IMEI 012308002098020), suscritas por los indiciados y el patrullero. 59. A partir del correspondiente análisis, consideró que ese conjunto probatorio comprometía seriamente la responsabilidad penal del actor.

Además, tuvo por acreditado que el actor y el otro indiciado fueron capturados en flagrancia, hallados en posesión y bajo su dominio del camión hurtado, e incluso intentaron huir en una motocicleta, circunstancias que hacían plausible una inferencia razonable de autoría por el delito de receptación y descartaban ilegalidad de la medida de aseguramiento domiciliaria. 60.

El Tribunal concluyó que, hasta las audiencias preliminares, los elementos materiales probatorios, la flagrancia y la información legalmente recaudada justificaban la solicitud y el decreto de la medida, por cuanto esta resultaba razonable, apropiada y proporcional, superando el test de proporcionalidad exigido para decisiones de restricción de la libertad. 61.

Precisó que, si bien en sede penal se dictó sentencia absolutoria debido a que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia con los testimonios aportados, ello no tornaba injusta per se la detención, siempre que para el momento de su imposición reuniera los presupuestos constitucionales y legales. Por el contrario, valoró que la medida fue proporcional y necesaria para cumplir con los fines estatales de protección de bienes jurídicos y de la seguridad pública. 62.

Con ese marco jurídico y probatorio, el tribunal revocó la condena y negó la reparación, al no acreditarse que la restricción de la libertad hubiese sido Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co antijurídica en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 68 de la ley 270 de 1996. 63.

De lo expuesto, la Sala concluye que lejos de configurarse el defecto fáctico alegado, el juez de segunda instancia tuvo en cuenta las actuaciones surtidas dentro del proceso penal y determinó que existió captura en flagrancia. En ese contexto, estimó que el material probatorio disponible resultaba suficiente para imponer la medida de aseguramiento. 64.

En consecuencia, no resulta de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. Este actuar desconoce que el juicio que realiza el juez constitucional en sede de tutela contra providencia judicial, es de validez en función de las garantías constitucionales y no de corrección de la decisión. IV.

CONCLUSIONES 65. En los anteriores términos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial alegado en el escrito de tutela, toda vez que la sentencia del 13 de junio de 2025 valoró razonadamente las pruebas del proceso y aplicó los criterios que contiene la sentencia SU-072 de 2018.

Así las cosas, se negará la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Hugo Alexander Múnera Avendaño y Yarner Rocío Ibica Sogamoso en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

EPG/SEJV