Micelio
11001032500020200027400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-03

Radicación interna: 537 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Martha Helena Quintero Quintero·Demandado: Universidad Nacional De Colombia - Sede Palmira, Nacion - Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Ju

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00274-00 (0537-2020) Demandante: Martha Helena Quintero Quintero Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - Universidad Nacional de Colombia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Calificación prueba de conocimientos en concurso de méritos Decisión: Remite por competencia. Ley 1437 de 2011 Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES 1. El 14 de enero de 2020, la señora Martha Helena Quintero Quintero, por conducto de apoderada, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “1.

Nulidad parcial Resolución CJR-0679 del 7 de junio de 2019 proferida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la convocatoria 027 de 2018, mediante la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”.

(Nulidad parcial, en cuanto se refiere a la señora Martha Helena Quintero Quintero). 2. Los actos administrativos que resuelvan los recursos interpuestos contra dicha resolución (art. 163 CPACA). 3. Los demás actos administrativos que se profieran con posterioridad a la vigencia de la Resolución anterior, y que impidan a la señora MARTHA HELENA QUINTERO continuar en la Fase II del Concurso. 4.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del DERECHO ORDENAR A LAS ENTIDADES ACCIONADAS a que se deje vigente la Resolución CIR18-559 del 28 de diciembre de 2018 mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos de la provisión de cargos de funcionarios Número Interno: 0537-2020 Demandante: Martha Helena Quintero Quintero Demandados: Nación - Ramal judicial y otros 2 de la rama judicial, con respecto a la señora MARTHA HELENA QUINTERO QUINTERO, en cuanto al reconocimiento del derecho de contenido particular y concreto en donde la demandante obtuvo un puntaje de 805,53 - Si Aprobó, distribuido de la siguiente manera: conocimiento: 555,88 y aptitud 249,65. 5.

Que se proceda por las entidades accionadas a actualizar los puntajes de 249,65 y 555,88 sin modificación alguna con la misma fórmula que se actualizaron los de quienes fueron recalificados y pasaron en la segunda calificación esto es 249,65 (aptitudes) _= 0,832166667 X 700 = 582,5166667 300 (calificación total) 207,35 (aptitudes) — = 0,691166667 X 700 = 483,8166667 300 (calificación total). 6.

Que se incluya a la señora MARTHA HELENA QUINTERO QUINTERO en el acto administrativo que cita a curso concurso con todas las alternativas de homologar el curso con la calificación correspondiente, ya que la accionante ocupa el cargo de juez administrativo en propiedad desde hace 14 años, obteniendo calificaciones entre 94 y 98 puntos. 7.

Que si al momento de proferirse la respectiva sentencia ya se ha producido lista de elegibles, se homologue la calificación por el curso concurso, se incluya a la señora Martha Helena Quintero Quintero en la lista de elegibles y se haga uso de la misma de ser el caso y, se le de posesión de conformidad con lo expuesto en las etapas de la convocatoria 027 de 2018, en el cargo de Magistrada de Tribunal. 8.

Que como consecuencia de la primera declaración se CONDENE a la NACION (sic), RAMA JUIDICIAL (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACION (sic) DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, representadas legalmente o por quien haga sus veces, a pagar a FAVOR de la señora MARTHA HELENA QUINTERO QUINTERO, por concepto de PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ocasionada con motivo de la ilegalidad de los actos administrativos acusados, al equivalente en pesos colombianos a MIL SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, o en su defecto los salarios que en su sabiduría el Honorable Consejo de Estado considere pertinentes. 9.

Que como consecuencia de la primera declaración se CONDENE a la NACION (sic), RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACION (sic) DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, representadas legalmente o por quien haga sus veces, a pagar a FAVOR de la señora MARTHA HELENA QUINTERO QUINTERO, por concepto de perjuicios morales ocasionada con motivo de la ilegalidad de los actos administrativos acusados, al equivalente en pesos colombianos a MIL SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, o en su defecto los salarios que en su sabiduría el Honorable Consejo de Estado considere pertinentes. 10.

Condénese a las entidades accionadas al pago de las costas judiciales si a ello hubiere lugar”. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de Número Interno: 0537-2020 Demandante: Martha Helena Quintero Quintero Demandados: Nación - Ramal judicial y otros 3 administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. Según las voces del artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada con antelación a su entrada en vigor1, dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

( )” (Negrillas fuera de texto). De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de: (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, son los tribunales administrativos en primera instancia los que deben asumir la competencia. 1 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley “[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada”, es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.

Número Interno: 0537-2020 Demandante: Martha Helena Quintero Quintero Demandados: Nación - Ramal judicial y otros 4 Al respecto, cabe anotar que artículo 152 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los tribunales administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

(Negrillas fuera de texto). Como se observa, en el caso sub examine, resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda tienen alcance patrimonial y se encaminan a la nulidad de los actos administrativos emitidos en el trámite del concurso de méritos de la Rama Judicial denominado “Convocatoria 27” y, conforme a ello, obtener una calificación aprobatoria con el fin de continuar en este y, eventualmente, acceder al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.

En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral), la cuantía de las pretensiones2 y el factor territorial, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1523 y el numeral 24 del artículo 156 del CPACA.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Martha Helena Quintero Quintero, habiéndose inscrito a una convocatoria para acceder a empleos ubicados en todo el territorio nacional, no se cuenta con un lugar de última prestación del servicio, motivo por el cual, el despacho, de manera residual, dará aplicación a la regla general de competencia territorial contenida en el numeral 2 del artículo 156 ibidem, es decir, por el lugar donde se expidieron los actos administrativos demandados.

Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

2 Para el año 2020, el SMMLV asciende a la suma de $877.802, razón por la cual 50 SMMLV arrojan como resultado la cantidad de $43.890.100. 3 “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 4 “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, […]”. Número Interno: 0537-2020 Demandante: Martha Helena Quintero Quintero Demandados: Nación - Ramal judicial y otros 5 PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (r), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Adriana Carolina López Quintero, identificado con cédula de ciudadanía 53.052.473 y tarjeta profesional 194.328, como apoderada de la señora Martha Helena Quintero Quintero.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.