Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez, alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina (Chocó), para el periodo 2024 a 2027 Tema: Solicitud de pruebas en el trámite del recurso de apelación AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre las pruebas incorporadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido el 22 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jhonar Alexander Mosquera Murillo1 solicitó la nulidad del acto de elección del señor Jaison Mosquera Sánchez como alcalde de Istmina, para el periodo 2024 a 2027, quien fue candidato por el partido Cambio Radical. 2. En criterio de la parte actora, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011, por cuanto, según lo anota, apoyó la candidatura de Patrocinio Sánchez Montes de Oca a la Gobernación del Chocó, a pesar de que su partido contaba con candidato propio a dicho cargo de elección popular. 3.
A su vez, como lo refiere el accionante, el señor Sánchez Montes de Oca perteneció a una coalición de la que no hacía parte el partido Cambio Radical, sino que estaba integrada por los partidos La Fuerza de la Paz (aval principal), Demócrata Colombiano, Unión por la Gente, Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y Alianza Social Independiente (ASI). 1 Índice 3 Samai del tribunal, en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez, alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Mediante sentencia del 22 de julio de 20242, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones, por cuanto no se acreditaron los elementos de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo.3 5.
El 31 de julio de 20244, la parte actora presentó recurso de apelación en el que esgrimió que las pruebas (fotografías y enlace de Facebook) sí demuestran los actos de apoyo del demandado al señor Sánchez Montes de Oca. Asimismo, en el escrito de alzada incluyó nuevas imágenes y un enlace a Google Drive, que contiene un video MP4. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El despacho es competente para pronunciarse sobre unas pruebas incluidas en el recurso de apelación por la parte actora, con fundamento en los artículos 125.35 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Pruebas en segunda instancia 7.
En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para solicitar o aportar pruebas en segunda instancia tienen regulación expresa en el inciso cuarto y el parágrafo del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2 Índice 93 Samai del tribunal. 3 Índice 95 Samai del tribunal.
Se notificó la decisión por correo electrónico a las partes el 23 de julio de 2024. 4 Índice 96 Samai del tribunal. 5 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez, alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 2.3. Caso concreto 8. Procede el despacho a revisar si en el presente caso se verifican algunos de los supuestos del enunciado artículo, pues, la parte actora no se refirió a ellos.
Por tal razón, de manera seguida, se proyectarán las pruebas incluidas inicialmente en la demanda y las relacionadas dentro de la apelación, así: Demanda Apelación «El día 09 de octubre de 2023, a través de la red social Facebook, en el perfil de la Emisora “Brisas del San Juan”, se realizó un “en vivo” al que hizo presencia el comunicador de la respectiva radiodifusora, el señor JAISON MOSQUERA SÁNCHEZ, evidenciado en el siguiente link6: https://fb.watch/oH5VtdK4hr/?mibextid=Nif5oz INICIA: 35 minutos con 20 segundos.
FINALIZA: 39 minutos con 10 segundos» «Cabe destacar que dicha prueba en la actualidad no se puede visibilizar en el link referenciado en la respectiva presentación de la demanda, «en cuanto fue eliminado sospechosamente» luego de haberse presentado la misma. Aunado a ello, se puede encontrar la integridad de la misma en la plataforma de Drive de Google, visto en el siguiente enlace: https://drive.google.com/file/d/1zK96yeoJiMg3Ss4sEMnmWQgvLdd8f4SZ/view? usp=sharing » Se observa que en el enlace aportado por el apelante obra un video MP4 con la entrevista.
En la demanda se allegó: No obstante, con la apelación se allegaron nuevas imágenes que se proyectan a continuación: La imagen de la emisora no fue aportada. 6 «Ver video en el acápite de pruebas o en su defecto en el siguiente link: https://fb.watch/oH5VtdK4hr/?mibextid=Nif5oz. En el capítulo de pruebas de la demanda, la relacionó de la siguiente manera: «Evidencia de captura de evidencia fílmica y audiovisual del día 09 de octubre de 2023, de la red social de la emisora ‘‘Brisas del San Juan’’.
URL: https://fb.watch/oH5VtdK4hr/?mibextid=Nif5oz». Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez, alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Demanda Apelación 9. Conforme lo anterior, en esta instancia procesal, el despacho evidencia que la parte actora incorporó un enlace que remite a un video MP4 y cinco imágenes nuevas no aportadas con el escrito inicial, en las que incluyó recuadros con texto de lo ocurrido en la entrevista. 10.
En este sentido, dichas probanzas serán negadas por cuanto son extemporáneas en los términos del artículo 212 del CPACA. De igual manera, se advierte que, pese a que se trajeron en segunda instancia, el apelante no justificó su solicitud en algunas de las causales ahí previstas, razón por la que se concluye que tampoco es posible su decreto.
En mérito de lo expuesto, el despacho, Demandante: Jhonar Alexander Mosquera Murillo Demandado: Jaison Mosquera Sánchez, alcalde de Istmina (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00137-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pruebas allegadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del 22 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Chocó, conforme la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Notificada y ejecutoriada la presente decisión, vuelva el expediente al despacho para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx