rr Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04709-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-01 Demandantes: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS AUTO QUE RECHAZA DE PLANO NULIDAD Se encuentra el expediente al Despacho para resolver la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional.
Con auto del 31 de agosto de 2023, el a quo admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. A su vez, vinculó como tercera interesada en el resultado del proceso a la señora Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, en calidad de juez Primera Promiscuo Municipal de Istmina.
En segunda instancia, mediante providencia del 11 de diciembre de 2023, se dispuso la vinculación de la señora Natividad Perea Rey, del señor Higinio Mosquera Lozano, así como de los representantes del municipio de Istmina, de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora SA.
Asimismo, se requirieron los expedientes. Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: i) Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina señaló lo siguiente: … en cuanto al incidente de desacato bajo radicado 27-361-40-89-001-2020-00051, debo exteriorizar que este despacho inicio el trámite del mismo, generándose la pérdida de competencia al impedimento presentado por la titular del despacho, y aceptado por Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, quien en la actualidad tiene el conocimiento procesal, imposibilitándonos en cumplir tal condición. Así mismo, verificado aplicativa justicia XXI WEB TYBA, La acción de tutela con radicación 27-361-40-89-001-2019-00152-00, fue tramitada por esta célula judicial, siendo procedente remitir el expediente digitalizado para lo del su resorte. ii) Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, señaló: …me permito compartir el enlace del expediente 27361408900202100082 en el cual rr Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04709-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrara el expediente 27-361-40-89-001-2020-00051, desacato tramitado en el primero promiscuo municipal de Istmina y una vez la señora Juez declara impedimento por enemistad, se continuó con el trámite en el juzgado segundo promiscuo municipal bajo la radicación 27361408900202100082. iii) La señora Natividad Perea Rey solicitó que declare próspera la acción de tutela de la referencia, que se vincule a la juez Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, la señora Indra Prado de la Guardia quien conoce del incidente de desacato de su tutela, que anulen autos de dicha funcionaria judicial, entre otros. iv) El señor Higinio Mosquera Lozano pidió que se declare procedente la acción constitucional y se anule el auto del 16 de diciembre de 2020, dictado en el trámite del incidente de desacato por la juez Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, en calidad de juez Primera Promiscuo Municipal de Istmina. v) El accionante Milton Jafet Perea Benítez formuló una solicitud de nulidad en los siguientes términos: “2.1 …solicito…SEA DECRETADA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL INCIDENTE DE DESACATO 00051-2020 (Revocado en todas sus partes por orden de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, AL FALLAR A FAVOR DE NATIVIDAD PEREA REY LA ACCIÓN DE TUTELA DEL DÍA 13 DE MAYO DE 2021, EN EL CUAL LA ACCIONADA JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ISTMINA HEYDA EMILDA CAICEDO HINESTROZA, me vinculó a un proceso en que nada he tenido que ver si soy parte y logr[ó] que me investigara y Absolviera de toda responsabilidad la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó … 2.2.
Solicito sea nulitado…el Auto Interlocutorio 250 del 16 de diciembre de 2020…[del incidente de desacato] 2.3 Reitero…SEA NULITADA la decisión tomada en primera instancia frente a mi Queja Disciplinaria contra la Juez Primero promiscuo Municipal de Istmina HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA, accionada en el asunto que hoy ocupa nuestra atención, POR LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CHOCÓ. 2.4 Solicito…SEA NULITADA LA DECISIÓN PROFERIDA POR LOS MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLIBNA JUDICIAL MAYORITARIAMENTE;
YA QUE HUBO UN SALVAMENTO DE VOTO A MI FAVOR … 2.5 Solicito de análoga manera [se]…decrete la NULIDAD del fallo de Tutela de Primera Instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado… Las anteriores solicitudes las formulo de acuerdo con lo normado en el Numeral 8 del Artículo 133 del Código General del proceso y el Artículo 137 de la misma norma. 2.6 …como consecuencia lógica, legal, justa y equitativa de todo lo anterior DECLARE USTED QUE MI ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA SÍ ES PROCEDENTE Y TUTELE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES… …”1 Por tanto, se procederá a verificar si la solicitud de nulidad cumple con los aspectos formales para que pueda impartirse el trámite correspondiente y, de ser así, analizar de fondo. 1 Subrayado fuera del texto original. rr Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04709-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, resulta del caso precisar que, de la petición formulada por la parte solicitante, no se advierte que sus argumentos se enmarquen en alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, norma que establece: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Además, se observa que, en el escrito de amparo de la referencia, las expresas pretensiones del actor consistieron en lo siguiente: “PRIMERA: Solicito a ustedes como Jueces de Tutela, se sirvan TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE INDICO COMO VIOLADOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, BUEN NOMBRE, IGUALDAD ANTE LA LEY, DIGNIDAD HUMANA, TENER UN JUEZ IMPARCIAL, DE DEFENSA Y CONTRADICCION, PRESUNCION DE INOCENCIA, A NO SER rr Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04709-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADOS POR FALTAS Y DELITOS INEXISTENTES Y QUE, POR SUPUESTO JAMAS PARTICIPE, NI ACTUE EN NINGUNA FORMA Y OTROS.
SEGUNDA: Que como consecuencia de todo lo anterior, Se Revoquen en todas sus partes, Nuliten, Dejen sin Efecto, Suspendan y Modifiquen el fallo de primera instancia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó y especialmente la decisión del 25 de Mayo del 2023 que se me notificó el 14 de Agosto de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con Ponencia de la Magistrada DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ.
TERCERA: Respetuosa y humildemente les solicito ORDENAR sea Sancionada de acuerdo con la Ley 734 del 2002 las Leyes y Constitución Política Colombiana la Disciplinable accionada Juez Primera Promiscuo Municipal de lstmina [D]ra. HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA”. En ese orden, se estima que, lo demandado en las pretensiones de esta acción de tutela no corresponde al incidente de desacato “00051-2020”, ni a las providencias dictadas en dicho trámite; sino al proceso disciplinario seguido en contra de la señora Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, en calidad de juez Primera Promiscuo Municipal de Istmina.
De igual manera, con la demanda constitucional, la parte actora cuestionó la presunta “falta y errónea valoración” de la autoridad disciplinaria demandada ante las irregularidades, arbitrariedades, abuso de autoridad y violaciones al debido proceso de la funcionaria judicial objeto del proceso disciplinario que se demandó. Esto, entre otros asuntos, a raíz de la vinculación del accionante en el incidente de desacato2 de la acción de tutela promovida por la señora Natividad Perea Rey en contra del municipio de Istmina y otros3, así como la “compulsa de copias” que realizó la referida juez investigada.
Así las cosas, se precisa que, si bien el demandante invocó como causal de nulidad la descrita en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que, los argumentos que expuso no dan cuenta de dicho evento, puesto que, esta se configura cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas e indeterminados; casual que por demás, solo podrá ser alegada por la persona afectada4.
En efecto, se observa que, los planteamientos sobre los cuales cimentó su petición de nulidad de los numerales 2.1 y 2.2, se basan en asuntos distintos a los inicialmente señalados en el acápite de pretensiones del escrito tutelar, esto es, el proceso disciplinario y sus decisiones, lo cual fue el objeto de análisis del a quo constitucional.
En cuanto a los demás numerales de dicha solicitud se precisa que se refieren al objeto de la demanda de amparo y de la impugnación, pero tampoco a casual alguna de nulidad procesal. 2 El cual se identificó con el radicado 27361-40-89-001-2020-00051-00. Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, el juzgado decidió, entre otros asuntos: i) abstenerse de sancionar por desacato a dichas entidades y, ii) “COMPULSAR COPIAS a la Docente NATIVIDAD PEREA REY ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue su comportamiento temerario en el presente tr[á]mite”, así como del abogado Milton Jafet Perea Benítez, y del señor Higinio Mosquera Lozano, en su condición de zar anticorrupción. 3 Con el radicado 27361-40-89-001-2019-00152-00. 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso. rr Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04709-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, se recuerda que la solicitud de nulidad como trámite procesal no puede convertirse en una oportunidad para reabrir la controversia judicial decidida a través de un fallo de tutela o para plantear nuevas inconformidades, ni para adicionar pretensiones que, a juicio del accionante surjan en el mismo, o ante la sentencia de segunda instancia adoptada y, mucho menos para impartir trámites que tornen indefinida la resolución del asunto en cuestión. En ese orden, se encuentra que la petición de nulidad formulada por el actor se funda en cuestiones distintas a las causales referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 135 del Código General del Proceso5, se rechazará de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante. Finalmente, en atención a que lo pretendido en la demanda inicial de tutela corresponde es al proceso disciplinario en mención, tampoco se accederá a la solicitud de vinculación de la juez Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, la señora Indra Prado de la Guardia, propuesta por la señora Natividad Perea Rey, en calidad de vinculada, pues no fue objeto de dicho asunto ante las autoridades disciplinarias demandadas.
RESUELVE
Primero: Recházase de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado propuesta por la parte actora, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Recházase la solicitud de vinculación formulada por la señora Natividad Perea Rey. Tercero: Notifíquese esta decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: En firme esta providencia, ingrese el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 5 “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
(Subrayado y destacado fuera del texto).