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05001233300020160008901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-06

Radicación interna: 1389-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jesus Antonio Castaño Velez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00089-01 (1389-2023) Demandante: Jesús Antonio Castaño Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Tema: Corrección de auto admisorio y pruebas Auto. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación del 1 de junio de 2023, se observa que no hay solicitud de práctica de pruebas por resolver, ni el despacho considera necesario decretar alguna de oficio.

Solicitud de corrección del auto admisorio Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2023, el SENA solicitó la corrección de la parte resolutiva del auto del 1 de junio de 2023, por cuanto en el numeral primero se admite el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se omitió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Consideraciones Para resolver el presente asunto, es necesario referir que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, señala: «Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» De acuerdo con la norma transcrita, las providencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el presente asunto, la demandada manifestó que el auto del 1 de junio de 2023, debe corregirse toda vez que en ella se omitió admitir el recurso de apelación interpuesto por ella. En efecto, en el numeral primero de la parte resolutiva del referido auto, se incurrió en error, puesto que en toda la parte considerativa de la providencia se alude a los recursos de ambas partes, sin embargo, en el numeral primero de la parte resolutiva se admitió sólo el interpuesto por el demandante.

En consecuencia, la solicitud de corrección de la parte demandada está llamada a prosperar por ajustarse a los precisos términos del artículo 286 del CGP. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – No lugar a decretar pruebas. Segundo. – Acceder a la solicitud de la demandada, en el sentido de corregir el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 1° de junio de 2023, en cuanto a la admisión del recurso de apelación interpuesto por ella, así: «Primero. – Admitir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia» Tercero. – Por Secretaría, notificar a las partes de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Cuarto. – Una vez realizado el trámite anterior, ingresar al despacho el expediente para proferir sentencia. Quinto. – Efectúense las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS