Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|47001-23-33-000-2023-00033-01[1] | |Actora |:|Martha Ortega Barón | |Accionados |:|Juez Segunda (2ª) Administrativa de Santa Marta y | | | |gerente de la E. S. E.[2] Hospital San Pedro de El | | | |Piñón (Magdalena) | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales al debido | | | |proceso, igualdad y acceso a la administración de | | | |justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que «RECHAZ[Ó] POR» improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Martha Ortega Barón, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores Juez Segunda (2ª) Administrativa de Santa Marta y gerente de la E. S. E. Hospital San Pedro de El Piñón (Magdalena).
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Santa Marta decidir sobre la aprobación de la liquidación del crédito presentada el 19 de agosto de 2021, dentro de la acción ejecutiva promovida contra la E. S. E. Hospital San Pedro de El Piñón (expediente 47001-33-33-002-2016-00049-00). 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el 27 de abril de 2012 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E. S. E. Hospital San Pedro de El Piñón (expediente 47001-33-31-001-2013-00469-00), con el propósito de que se anulara (i) la Resolución 33 de 22 de junio de 2011, con la que se declaró la prescripción de las acreencias laborales causadas del 2002 al 2005, y (ii) el acto ficto producto del silencio administrativo frente a las peticiones formuladas el 7 de noviembre de 2006 y 26 de febrero de 2009, encaminadas a obtener el reconocimiento de las primas de navidad, vacaciones y servicios y subsidio familiar por haber laborado como auxiliar de salud en dicho ente desde el 31 de diciembre de 1999; súplicas a las que accedió el 31 de marzo de 2014 el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Santa Marta[3], decisión notificada por edicto desfijado el 5 de mayo de ese año sin que se interpusiera recurso alguno, por lo que, con oficio de 13 de agosto siguiente, se dispuso archivar el expediente.
Que, en razón a que no se acató la precitada sentencia, instauró demanda ejecutiva contra la E. S. E. Hospital San Pedro de El Piñón (expediente 47001-33-33-002-2016-00049-00), de la que conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Santa Marta, que el 15 de marzo de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que «[…] el documento allegado como título ejecutivo no cumple […] los requisitos para su conformación, puesto que, si bien se establece la existencia de una obligación, no es posible determinar el monto de la misma, y además, no se encuentra probado […] que […] sea actualmente exigible, en razón a que no hay prueba de la solicitud de pago realizada vía administrativa […]».
Dice que inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de revocarla, al considerar que «[…] no debió coartarse [a la] ejecutante la posibilidad de perseguir el cumplimiento de la obligación a su favor, exigiéndosele entre otras cosas, que se aportaran certificaciones que no le corresponde expedir y que […] pueden ser allegadas al plenario por el ente estatal [demandado], una vez ejerza su derecho de contradicción y defensa […]», razón por la cual el 10 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago y el 24 de julio de 2020 dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación y requirió de las partes presentar la correspondiente liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso (CGP).
Que el 19 de agosto de 2021 formuló la liquidación del crédito requerida, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela (23 de febrero de 2023) no se ha resuelto sobre su aprobación, lo que quebranta sus garantías superiores. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Santa Marta asevera que el 1° de marzo de 2023 declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo 47001-33-33-002-2016-00049-00, desde el auto de 10 de agosto de 2018, con el que se libró mandamiento de pago, comoquiera que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 31 de marzo de 2014 del Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Santa Marta, conforme lo regulaba el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que se encontraba vigente en la fecha en que se instauró la demanda ordinaria (27 de abril de 2012), de modo que dicha providencia solo quedará en firme una vez se le agote ese trámite, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de apelación, razón por la que el 28 de marzo de 2023 aquel se remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que lo desatara, lo cual no ha ocurrido. 1.3.2 El señor gerente de la E. S. E. Hospital San Pedro de El Piñón guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 9 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena «RECHAZ[Ó] POR» improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que la actora «[…] presentó recurso de apelación contra [el] auto de […] [1°] de marzo del 2023, mediante el cual el Juzgado encartado ordenó dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo […] 47-001-3331-002-2013-00469-00 […]», por ende, «[…] no podría el Juez constitucional desconocer los principios de jurisdicción, competencia y juez natural, quien es el competente para pronunciarse sobre las peticiones y decidir las actuaciones a seguir en un proceso ordinario que se encuentra en curso, […] máxime, cuando no se vislumbra violación a derecho fundamental alguno, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, por cuanto «[…] la administración de justicia no puede operar de esa forma y menos aun perjudicando [sus] intereses, [pues es reprochable que] después de 10 años que se inició el medio de control [de] nulidad y restablecimiento [del derecho] para que cancelaran un[os] derechos ciertos [e] indiscutibles, hoy sal[gan con] que no hicieron las cosas bien […]» y anulen todo lo actuado, como si no hubiesen podido darse cuenta del error años antes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de la señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Santa Marta de decidir acerca de la aprobación de la liquidación del crédito presentada el 19 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo promovido por la tutelante contra la E. S. E. Hospital San Pedro de El Piñón (expediente 47001-33-33-002-2016-00049-00). 2.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.
El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»[8].
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 2.5 Caso concreto.
La tutelante pide se ordene a la señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Santa Marta decidir sobre la aprobación de la liquidación del crédito presentada el 19 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la E. S. E. Hospital San Pedro de El Piñón (expediente 47001-33-33-002-2016-00049-00), toda vez que ha trascurrido un lapso considerable sin que se haya definido tal aspecto.
Por su parte, la mencionada autoridad accionada sostiene que no decidió lo solicitado por la actora, porque, con auto de 1° de marzo de 2023, declaró la nulidad de lo actuado en las diligencias ejecutivas, al percatarse de que no se había agotado el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo, y, comoquiera que dicha determinación fue apelada, el 28 de marzo siguiente remitió el aludido expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para desatar la alzada, por lo que la actora deberá esperar que ello ocurra para poder continuar con el correspondiente trámite.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia, determinó que, en efecto, la tutelante debe aguardar que se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el auto que anuló lo actuado desde el proveído que libró mandamiento de pago, puesto que el juez constitucional no puede interferir en los asuntos de los que conoce el juez natural, cuyo trámite se encuentra en curso.
Ahora bien, la tutelante, en su escrito de impugnación, aduce que el lapso que tardó la señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Santa Marta en advertir la omisión en que se incurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-31-001-2013-00469-00, dentro del que el 31 de marzo de 2014 se profirió la sentencia objeto de ejecución, no puede ser oponible a ella, pues no es justo que trascurridos más de 10 años desde cuando la referida demanda ordinaria se instauró y una vez se allegó la liquidación del crédito dentro de la acción ejecutiva 47001-33-33-002- 2016-00049-00, se anule todo.
Verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que (i) el 27 de abril de 2012 la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E. S. E. Hospital San Pedro de El Piñón (expediente 47001-33-31-001-2013-00469-00), encaminada a obtener el reconocimiento de algunos emolumentos a los cuales tenía derecho por haber laborado como «auxiliar de salud» en dicha entidad desde el 31 de diciembre de 1999;
(ii) el 31 de marzo de 2014 el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Santa Marta accedió a dichas súplicas y dispuso archivar el expediente «[…] previa liquidación de los gastos ordinarios del proceso»; (iii) el 12 de febrero de 2016 la accionante instauró demanda ejecutiva contra la mencionada E. S. E. (expediente 47001-33-33-002-2016- 00049-00), con el fin de que se atendiera la referida decisión judicial;
(iv) el 15 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Santa Marta se abstuvo de librar mandamiento de pago, determinación revocada el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, razón por la cual el 10 de agosto de 2018 el aludido Juzgado libró mandamiento de pago y el 24 de julio de 2020 dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación y requirió de las partes presentar la liquidación del crédito, lo que fue acatado por la actora el 19 de agosto de 2021; y (v) el 1° de marzo de 2023 el mencionado despacho judicial anuló lo actuado en esas diligencias desde el auto de 10 de agosto de 2018, comoquiera que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 31 de marzo de 2014, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, por lo que el 28 de marzo del año en curso se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que fuera desatado, lo cual no ha ocurrido.
De las pruebas relacionadas en precedencia, se evidencia que el fallo condenatorio objeto de recaudo en la acción ejecutiva 47001-33-33-002-2016- 00049-00 fue emitido el 31 de marzo de 2014, época para la que estaba vigente el CCA, en cuyo artículo 184 dispuso que «[l]as sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública […], deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas».
Con base en la anterior norma resultaba indispensable que se surtiera frente a la referida sentencia de 31 de marzo de 2014 el grado jurisdiccional de consulta, dado que se condenó a la entidad accionada y no fue objeto de recurso de apelación, sin embargo, no se advierte que dicha actuación se haya realizado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-31-001-2013-00469-00.
Por otro lado, la actora promovió acción ejecutiva 47001-33-33-002-2016- 00049-00, con la finalidad de obtener el cumplimiento del mencionado fallo ordinario, trámite dentro del que se libró mandamiento de pago, se dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación y se requirió de las partes presentar la liquidación del crédito, lo que fue acatado por aquella el 19 de agosto de 2021.
No obstante, la autoridad accionada, al advertir dentro de la acción ejecutiva la omisión del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 31 de marzo de 2014, con auto de 1° de marzo de 2023, anuló las actuaciones desplegadas en ese trámite, con el objeto de que aquel se surtiera, determinación contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación, que a la fecha actual no se ha desatado por parte de su superior funcional.
En ese orden de ideas, no es dable, como lo pretende la actora en estas diligencias, ordenar a la autoridad accionada que se pronuncie acerca de la liquidación del crédito que presentó el 19 de agosto de 2021 dentro del proceso ejecutivo 47001-33-33-002-2016-00049-00, por cuanto, como se expuso con antelación, el 1° de marzo de 2023 se anularon las actuaciones allí surtidas desde el auto que libró mandamiento de pago, lo que comprende la referida liquidación. Además, dicha decisión fue apelada, por lo que el expediente se remitió el 28 de los mismos mes y año al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se resuelva de manera definitiva lo relacionado con la nulidad decretada en esas diligencias, lo cual, cabe precisar, aún no ha ocurrido.
Así las cosas, se evidencia que la autoridad accionada no ha incurrido en mora, puesto que, se insiste, no hay ninguna actuación pendiente de realizar por su parte, dado que el 28 de marzo de 2023 envió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se decida la alzada interpuesta contra el auto de 1° de marzo de ese año, con el que anuló las actuaciones surtidas dentro de la acción ejecutiva 47001-33-33-002-2016- 00049-00, es decir, no falta por resolver lo atañedero a la liquidación del crédito formulada, porque con la referida determinación se retrotrajo ese trámite.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que comoquiera que no se configuró la mora judicial materia de controversia, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Tribunal Administrativo del Magdalena «RECHAZ[Ó] POR» improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 9 de marzo de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena «RECHAZ[Ó] POR» improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Martha Ortega Barón, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Magdalena y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Empresa Social del Estado. [3] Cabe aclarar que le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Santa Marta (radicado 47001-33-31-005-2012-00086-00), que el 21 de junio de 2012 lo remitió, conforme al Acuerdo PSAA 12-9444 de 22 de mayo de 2012 al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Santa Marta (radicado 47001-33-31-005-2012-00309-00), el cual (i) el 3 de abril de 2013 lo admitió;
(ii) el 12 de junio siguiente decretó pruebas; y (iii) el 21 de los mismos mes y año lo envió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta (radicado 47001-33-31-005-2013-00469-00), en virtud del Acuerdo PSAA-13-9932 de 14 de junio de 2013, que el 1° de agosto de 2013 asumió su conocimiento, el 7 de octubre de ese año corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión y el 1° de enero de 2014 lo remitió, en atención a los Acuerdos PSAA13-9962 de 31 de julio, PSAA13-9991 de 26 de septiembre y PSAA13-10068 de 19 de diciembre, todos de 2013, al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Santa Marta (radicado 47001- 33-31-001-2013-00469-00), que el 20 de febrero de 2014 asumió su conocimiento. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [9] Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. ----------------------- Expediente: 47001-23-33-000-2023-00033-01 Martha Ortega Barón contra la señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Santa Marta y otro