CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001-23-33-000-2019-00243-01 (1980-2022) Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones El señor Reynaldo Amaya, a través de apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° RDP 006687 de 22 de febrero de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y N° RDP 019438 del 11 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió recurso de apelación contra la anterior decisión, confirmada en su integridad. 1 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 026 SAMAI, páginas 2 a 35.
Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i) le reconozca y pague la pensión gracia, a partir del 30 de mayo de 2013 en cuantía de $2.952.091,32; (ii) el reajuste pensional previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; (iii) el ajuste de las sumas adeudadas de conformidad al artículo 187 del CPACA;
(iv) el cumplimiento al fallo y el pago de intereses moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y; (v) la condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 de CPACA. 1.1.2 Hechos El demandante señaló que, nació el 19 de junio de 1955, por lo que, cumplió 50 años el 18 de junio de 2005.
Indicó que, fue nombrado como director de la RD en el municipio de Pauna mediante el Decreto No. 334 del 3 de mayo de 1976, expedido por el Gobernador de Boyacá, tomando posesión del cargo el 20 de agosto del mismo año, con efectos retroactivos al 6 de mayo de 1976. Señaló que, prestó sus servicios hasta el 16 de abril de 1979, periodo que considera departamental y amparado por la Ley 43 de 1945.
Expuso que, mediante Resolución N° 1445 del 9 de mayo de 1979, fue vinculado por el Ministerio de Educación Nacional como docente de educación básica, laborando para el Departamento de Boyacá en los siguientes periodos y municipios así: i) Pauna: desde el 16/04/1979 hasta el 31/08/2010; ii) Chiquinquirá: desde el 01/09/2010 hasta el 31/12/2011; iii) Pauna: desde el 01/04/2012 hasta el 17/02/2013; iv) Tunja: desde el 18/02/2013 hasta el 31/07/2017 y; v) Chiquinquirá: desde el 01/08/2017 hasta el 23/07/2018.
Adujo que, el vínculo nacional se transformó conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Boyacá fue certificado mediante la Resolución N° 6016 de 22 de diciembre de 1995 del Ministerio de Educación Nacional, delegándosele el servicio educativo mediante acta suscrita el 10 de mayo de 1996. Por ello, el demandante considera que el tiempo laborado desde entonces es válido para acceder a la pensión gracia. Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 3 Manifestó que, mediante Resolución N° 2755 del 3 de diciembre de 2002, Tunja fue certificado como ente territorial, por lo que el vínculo se transformó en municipal, a la luz de la Ley 715 de 2001.
Por lo que, para el accionante, el tiempo laborado en Tunja entre el 18 de febrero de 2013 y el 31 de julio de 2017 sería válido para efectos de la pensión gracia. Afirmó haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión gracia el 30 de mayo de 2013, al completar 20 años de servicio. Además, por haber ejercido su labor con honradez, entrega y buena conducta.
Señaló que, el 7 de octubre de 2016 presentó derecho de petición ante la UGPP solicitando el reconocimiento de la pensión gracia, pero fue negada mediante Resolución N° RDP 006687 de 2017, decisión que fue confirmada mediante Resolución N° RDP 019438 del mismo año. Inconforme con la anterior decisión, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y habeas data, de la que conoció el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, siendo negada en primera instancia, pero concedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien ordenó respuesta de fondo.
Ante el incumplimiento, promovió incidente de desacato; sin embargo, la Secretaría reiteró que su vínculo seguía siendo de carácter nacional pese a la certificación del departamento en el año 1996. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 286, 287, 356 y 357 de la Constitución Política; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1° de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículos 1° y 10 de la Ley 43 de 1975; artículo 1°, 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; artículos 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979 y el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966.
Como sustento de lo anterior, con relación a la pensión gracia señaló que, «[…] [l]aboró durante más de 20 años, primero como educadora Nacionalizado, luego como Educadora Departamental, […] sí tiene derecho a la Pensión Gracia y que en esa medida fueron violados la Ley Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 4 114 de 1913 Artículos 1 al 4;
Ley 37 de 1993, Artículo 3 y Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, literal “A” y en consecuencia los actos demandados, al considerar que […] no cumplía los requisitos de la citada norma, resultan falsamente motivados desde el punto de vista jurídico». Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que, trabajó por más de 20 años, inicialmente como docente nacionalizado y luego como docente departamental, en aplicación de la Ley 114 de 1913 y las disposiciones que la complementan o modifican, por lo que, considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia; sin embargo, al determinar que no cumple con los requisitos legales, la entidad incurrió en la violación de dichas normas, lo que conlleva a que los actos administrativos emitidos carezcan de una adecuada fundamentación jurídica. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La UGPP,2 por medio de apoderada judicial, expuso que, en el presente asunto, el accionante no es acreedor de la pensión gracia, toda vez que, aunque prestó sus servicios al sector oficial por un período superior a veinte años, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solo pueden sumarse los tiempos laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, ya que los posteriores a esa fecha no deben considerarse, debido a que a partir del 1° de enero de 1990 se unificó el régimen prestacional de los docentes y desapareció la diferenciación entre docentes nacionalizados y nacionales.
Propuso las excepciones que denominó, «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido»; «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales»; e «prescripción de mesadas». 1.3 La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, señaló que «[…] [c]onforme a las disposiciones contenidas en la Sentencia C- 489 de 2000 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado proferida en el expediente con Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00051-01(1028-14) el 17 de noviembre de 2016, la actora no gozaba de un 2 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 026 SAMAI, páginas 308 a 333. 3 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 31 SAMAI.
Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 5 derecho adquirido antes del 31 de diciembre de 1980 pues a esa fecha no contaba con 20 años de servicios docentes, toda vez que, para dicha fecha solamente contaba con 3 años de servicios docencia». De otra parte, sostuvo que, «[…] al revisar los alcances del artículo 15, No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, los docentes que conservaron el derecho a la pensión gracia fueron quienes se vieron afectados por el proceso de nacionalización antes del 31 de diciembre de 1980, proceso que inició con la Ley 43 de 1975 - 1º de enero de 1976, luego para el caso concreto, además del incumplimiento del requisito de los 20 años consolidados, no se presentó tal prerrogativa, pues si bien su vinculación se suscitó antes del 31 de diciembre de 1980, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no contaba con el cumplimiento lleno de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder al derecho a pensión gracia, pues para esa fecha contaba apenas con aproximadamente con 15 años de servicio y 39 años de edad, razón de más para tener por desestimadas las pretensiones de la demanda».
Finalmente, advirtió que, aunque en decisiones previas, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, había admitido que era posible completar el tiempo de servicio con labores docentes posteriores al 31 de diciembre de 1980, siempre que existiera una vinculación anterior a esa fecha, ha cambiado su postura. Ahora, indicó que, acoge las jurisprudencias recientemente citadas, y aclaró que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, es necesario haber cumplido con todos los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir, hasta el 29 de diciembre de 1989. 1.4 El recurso de apelación4 El señor Reynaldo Amaya, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que, no es correcto afirmar que los requisitos para acceder a la pensión gracia debían estar totalmente cumplidos antes del 29 de diciembre de 1989.
Igualmente, al señalar que, la descentralización del sector educativo modificó la naturaleza de los vínculos laborales de los docentes, quienes pasaron a estar adscritos al nivel territorial, lo que permite que el tiempo de servicio posterior a dicha descentralización sea válido para obtener la pensión gracia. Asimismo, resaltó que, prestó sus servicios como docente entre el 16 de abril de 1979 y el 1º de agosto de 2018, bajo vinculación departamental, según lo establecido por 4 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 36 SAMAI.
Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 6 una sentencia de tutela del 18 de julio de 2018, prueba que no fue tenida en cuenta por el tribunal. 1.5 Trámite de segunda instancia Con auto de 12 de agosto de 20225, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y, corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir informe.
El demandante6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por acreditar la totalidad de los requisitos exigidos por la ley. Por otro lado, La UGPP7 señaló que, no se puede reconocer la pensión gracia al accionante, ya que no cumple con todos los requisitos legales, en particular, no acredita los 20 años de servicio docente en entidades departamentales, distritales, municipales o nacionalizadas, toda vez que, los tiempos trabajados bajo vinculación nacional no son válidos para este beneficio.
Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto8, en el que concluyó que, el docente no tiene derecho a la pensión gracia porque, aunque tuvo una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, su servicio fue como docente nacional desde 1979 y no completó el tiempo requerido por la Ley 91 de 1989. Finalmente, durante el trámite de segunda instancia, la señora Magdalena Espitia Alfonso, en condición de cónyuge supérstite, informó acerca de la muerte del demandante, ocurrida el 10 de marzo de 2021, y solicitó ser reconocida como sucesora procesal del señor Amaya, efecto para el cual acompañó los correspondientes registros civiles de defunción 9 y de matrimonio10.
Por lo tanto, mediante auto del 14 de marzo de 2025, 11 el consejero ponente admitió como sucesora procesal del señor Reynaldo Amaya, a la señora Magdalena Espitia Alfonso en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del CGP, quien acreditó ser cónyuge 5 Índice 04 Samai. 6 Índice 09 Samai. 7 Índice 11 Samai. 8 Índice 12 Samai. 9 Samai, índice 9. 10 Ibid. 11 Samai, índice 24.
Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 7 supérstite del señor Reynaldo Amaya, según el registro civil de matrimonio aportado12. Asimismo, se reconoció personería adjetiva al apoderado judicial que designó. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 32813 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar a la demandada el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestro con vinculación territorial o nacionalizado en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales. 12 Samai, índice 9. 13 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 8 Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 191314 consagró por primera vez la pensión gracia: « Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que percibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque la Ley 39 de 190315, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192816 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se 14 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 15 «[S]obre Instrucción Pública». 16 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».
Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 9 sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual17.
La Ley 37 de 193318 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199819, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley». 17 «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 18 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 19 M. P. Carlos Gaviria Díaz.
Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 10 A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197520, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, puesto que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el 20 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 11 mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]» 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley21.» Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a, del numeral 2, del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: 21 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 12 «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202022, esa disposición «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989» De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, 22 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 13 numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
Como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 14 manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación23 [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.4 Pruebas recaudadas A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: i) Cédula de ciudadanía del señor Reynaldo Amaya,24 que da cuenta que nació el 19 de junio de 1955. ii) Decreto N° 334 del 3 de mayo de 1976,25 a través del cual, la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá nombra al demandante para desempeñar el cargo de director de la R.D Ibacapi La Peña en el municipio de Pauna, del cual tomó posesión el 9 de agosto de 1976 a través de acta.26 iii) Certificado de tiempo de servicio de la Secretaría de educación – Gobernación de 23 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 24 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 026 SAMAI, página 137. 25 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 026 SAMAI, páginas 181 a 183, se aportó el decreto ilegible, se toman los datos del acta de posesión, la cual no tiene visible el número. 26 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 026 SAMAI, página 184.
Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 15 Boyacá, del 2 de agosto de 2005,27 que señala que el accionante prestó sus servicios en el nivel básica secundaria con una vinculación nacional en forma continua, como director de núcleo ubicado en Pauna. iv) Certificado de salarios,28 emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá; del 6 de julio de 2005, donde se certifican los factores devengados por el actor desde junio de 2004 hasta junio de 2005 con régimen de pensiones nacional. v) Certificado de salarios,29 emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá; del 28 de julio de 2016, donde se certifican los factores devengados por el demandante desde enero de 2011 hasta diciembre de 2014 con régimen de pensiones nacional. vi) Por medio de la Resolución N° 38852 del 13 de julio de 200630, la extinta Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia al actor. 27 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 026 SAMAI, página 49. 28Samai-Tribunal-expediente digital- índice 026 SAMAI,.páginas 50 a 51. 29Samai-Tribunal-expediente digital- índice 026 SAMAI, páginas 174 a 180. 30 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 026 SAMAI, páginas 65 a 70.
Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 16 vii) A través de Resolución N° RDP 006687 del 22 de febrero de 201731, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al accionante. viii) El 11 de mayo de 2017,32 mediante Resolución N° RDP 019438, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la Resolución N° RDP 006687 del 22 de febrero de 2017. ix) Formato Único para la expedición del certificado de Historia Laboral, consecutivo 3516 del 23 de septiembre de 2019,33 expedido por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, de la Secretaría de Educación de Boyacá; que señala que el accionante prestó sus servicios como docente nacional directivo de básica secundaria del nivel central en propiedad. 31 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 026 SAMAI, páginas 146 a 151. 32Samai-Tribunal-expediente digital- índice 026 SAMAI, paginas 156 a 158. 33Samai-Tribunal-expediente digital- índice 026 SAMAI, páginas 339 a 342.
Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 17 Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 18 2.5 Caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que Reynaldo Amaya, pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° RDP 006687 de 22 de febrero de 2017, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y N° RDP 019438 del 11 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió recurso de apelación contra la anterior decisión, que la confirmó en su integridad.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 30 de mayo de 2013, en cuantía de $2.952.091,32. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, al considerar que, tras analizar los alcances del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, los docentes que conservaron el derecho a la pensión gracia fueron quienes se vieron afectados por el proceso de nacionalización antes del 31 de diciembre de 1980, proceso que inició con la Ley 43 de 1975 (1º de enero de 1976), por lo que, para el caso concreto, además del incumplimiento del requisito de los 20 años consolidados, no se presentó tal prerrogativa, pues, si bien la vinculación Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 19 del demandante fue antes del 31 de diciembre de 1980, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no contaba con el cumplimiento lleno de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder al derecho a pensión gracia, toda vez que, para esa época contaba apenas con aproximadamente con 15 años de servicio y 39 años de edad.
Por lo tanto, concluyó que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, es necesario haber cumplido con todos los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir, hasta el 29 de diciembre de 1989. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación, al considerar que, no es correcto afirmar que los requisitos para acceder a la pensión gracia debían estar totalmente cumplidos antes del 29 de diciembre de 1989.
Igualmente, al señalar que, la descentralización del sector educativo modificó la naturaleza de los vínculos laborales de los docentes, quienes pasaron a estar adscritos al nivel territorial, lo que permite que el tiempo de servicio posterior a dicha descentralización sea válido para obtener la pensión gracia. Asimismo, resaltó que prestó sus servicios como docente entre el 16 de abril de 1979 y el 1º de agosto de 2018, bajo vinculación departamental, según lo establecido por una sentencia de tutela del 18 de julio de 2018, prueba que no fue tenida en cuenta por el tribunal.
En el sub lite se tiene que el actor nació el 19 de junio de 1955 y conforme al certificado de tiempo de servicio34 expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá; el demandante desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 31 de mayo de 1979, prestó sus servicios como docente nacional. 34 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 026 SAMAI, página 49.
Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 20 Asimismo, el certificado de Historia Laboral, consecutivo 3516 del 23 de septiembre de 2019,[1] expedido por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, de la Secretaría de Educación de Boyacá; certificó que, el accionante prestó sus servicios como docente nacional entre el 16 de abril de 1979 hasta el 1º de diciembre de 1997, e indica que, estuvo afiliado a Cajanal hasta el 31 de diciembre de 1989.
Ahora bien, esta Corporación mediante Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014), definió la siguiente regla para acreditar la condición de docente territorial: «iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 21 además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
En ese sentido, si bien es cierto que, no se aportaron en su totalidad los actos administrativos de nombramiento, también lo es que, hay un indicativo superior de la naturaleza de la vinculación del docente: entre 1976 hasta 1979 y desde 1979 al 1° de diciembre del 1997, toda vez que, conforme a los certificados de Historia Laboral expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, se evidencia que estuvo vinculado como docente nacional.
Ahora bien, a pesar que, el análisis del Tribunal resulta errado, por cuando no corresponde al contenido de la Ley 91 de 1989, ni a la jurisprudencia de esta Corporación, porque no es posible afirmar que solo los docentes que reunieron los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 tengan derecho a recibir la pensión gracia; lo cierto es que, el demandante no cumple con un requisito fundamental previsto en la referida ley para conservar los derechos de alcanzar la pensión gracia y, es haber tenido una vinculación como docente territorial o nacionalizado con antelación al 31 de diciembre de 1980.
En este orden de ideas y comoquiera que, el señor Reynaldo Amaya no colmó los requisitos legales, pues no ostentó la condición de docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita; por tanto, los demás argumentos de la apelación no concurren en mérito para estimar que tiene derecho a la prestación, en especial, el que plantea que a partir de 1996 es docente departamental, el cual resulta irrelevante, toda vez que, se insiste, no cuenta con alguna vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 2.6 Sobre la condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que no se evidencia que, la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal.
Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios Número Interno: 1980-2022 Demandante: Reynaldo Amaya Demandada: UGPP 22 para imponer dicha condena. En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.