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11001031500020250376100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Yuber Antonio Zamora Gonzalez·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Villavicencio, Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm.1 Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho Subtema 2: sanción disciplinaria Subtema 3: defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Yuber Antonio Zamora González en contra del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm.1 y del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Yuber Antonio Zamora González, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 25 de noviembre de 2020 y del 11 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm.1, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 50001-33-33-009-2019-00326-00/011.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 1 Aunque el accionante identificó el proceso con el radicado 52001-23-33-009-2019-00326-00/01, de las pruebas allegadas con el escrito de tutela y su respectiva verificación en el aplicativo Samai, se evidenció que el radicado correcto es el 50001-33-33-009-2019-00326-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El señor Yuber Antonio Zamora González se vinculó a la Policía Nacional en el grado de mayor, con cargo de jefe del Escuadrón Móvil Antidisturbios núm. 13 del Departamento de Policía del Meta. 3.

El accionante, en el ejercicio de sus funciones, recibió unas «valeras» «BIG PASS», por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), así como unos bonos destinados al suministro de combustible a nivel nacional, para ser utilizados por las direcciones y unidades comprometidas en el Convenio Marco núm. 5211313, suscrito entre la Policía Nacional, Ecopetrol S.A. y Sodexo Colombia, conforme al contenido del Acta núm. 11 ALMIN - CEMAD - 2, de fecha 10 de septiembre de 2013. 4.

El inspector general de la Policía Nacional, mediante auto del 14 de mayo de 2014, inició indagación preliminar en contra del mayor Yuber Antonio Zamora González, al incurrir presuntamente en irregularidades en el manejo y administración de bonos de gasolina, «Sodexo Pass». 5. Con posterioridad mediante auto del 6 de marzo de 2015, se formularon cargos al mayor Yuber Antonio Zamora González, por una falta grave y otra gravísima. 6.

En audiencia celebrada el 24 julio de 2015, se profirió fallo de primera instancia y se declaró responsable al señor mayor Yuber Antonio Zamora González, de transgredir el numeral 10 del artículo 35 y el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años para ejercer la función pública en cualquier cargo.

En contra de dicha decisión, presentó recurso de apelación. 7. El director general de la Policía Nacional, mediante providencia del 7 de marzo de 2016, confirmó en su totalidad la decisión disciplinaria de primera instancia. 8. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia, se profirió la Resolución núm. 3896 del 11 de mayo de 2016, suscrita por el ministro de Defensa Nacional, por medio de la cual se ejecutó una sanción y se retiró del servicio activo al señor mayor Yuber Antonio Zamora González.

Decisión que fue notificada el 23 de mayo de 2016. 9. El señor Zamora González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones del 24 de julio de 2015, del 7 de marzo de 2016 y la Resolución núm. 3896 del 11 de mayo de 2016, por medio de las cuales se le sancionó disciplinariamente y se hizo efectiva esta determinación y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a la institución. 10.

El Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no quedó demostrada la configuración de ninguno de los vicios de nulidad invocados por el demandante. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. 11. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm.1, a través de providencia del 11 de diciembre de 2024, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 12. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:

PRIMERO: Se AMPARE o TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO y DE IGUALDAD --y de otros que pudieran estar vulnerándose-- que le asistan a mi representado, señor Mayor YUBER ANTONIO ZAMORA GONZALEZ; demandante dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, bajo el radicado No. 52 001 23 33 009 2019 – 00326 - 01, por las sentencias proferidas por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO y del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN ORAL NO. 1 – VILLAVICENCIO META, por las sentencias proferidas el 25 de noviembre de 2020 (primera instancia) y, del 11 de diciembre de 2024 (segunda instancia) respectivamente, por haber vulnerado al accionando sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, así como los principios de legalidad, ilicitud sustancial, especialidad, imparcialidad, transparencia, motivación, contradicción, defensa, entre otros, y que materializan una flagrante VIA DE HECHO, por DEFECTO MATERIAL O SUSTANCIAL.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se DECRETE LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO y del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN ORAL NO. 1 – VILLAVICENCIO META, por las sentencias proferidas el 25 de noviembre de 2020 (primera instancia) y, del 11 de diciembre de 2024 (segunda instancia) respectivamente.

TERCERO: Que se ordene al H. Tribunal Administrativo del Meta, proferir una sentencia acorde con los parámetros establecidos en la parte considerativa del fallo de amparo3. 13. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que las sentencias del 25 de noviembre de 2020 y del 11 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y la Sala de Decisión Oral n°.1 del Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo porque desestimaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin realizar un análisis amplio, coherente y razonable de las normas que regulan la falta disciplinaria imputada al tutelante, conforme los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. 14.

Explicó que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una indebida interpretación del numeral 10 del artículo 35 y numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 de los artículos 4, 5, 6, numerales 9 y 10 del artículo 34 y numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, así como los artículos 4, 5, 6 y 94 de la Ley 734 de 2002 15.

Destacó que el tutelante fue sancionado con base en una imputación ambigua e imprecisa, sin que se identificara de manera clara y concreta la función específica que habría desconocido, conforme al manual de funciones del cargo que desempeñaba como comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios núm. 13 del Departamento de Policía Meta. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03761-00, índice 2, certificado núm. 36D7B5F34E030090 A74FEA008CA8060A 4E07B432FAD087F2 E75A4410946EED2C. 3 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Así pues, afirmó que en las sentencias cuestionadas no se tuvo en cuenta que la autoridad disciplinaria en el auto de formulación cargos y en la decisión de primera instancia, se omitió el estudio riguroso de la ilicitud sustancial, requisito indispensable para la configuración de la falta disciplinaria, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, lo cual afecta los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado. 17.

Finalmente advirtió que, las autoridades judiciales desconocieron que el fallo disciplinario de segunda instancia transgredió el principio de legalidad, debido a que se fundamentó en normas constitucionales y legales no establecidas en el auto de cargos ni en la decisión de primera instancia, como los artículos 25 y 26 de la Ley 1015 de 2006 y los artículos 2, 6 y 122 de la Constitución Política. 2.3.

Trámite procesal 18. El despacho ponente, mediante auto del 17 de junio de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm.1, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en su condición de tercero interesado. 2.4.

Intervenciones 19. El Tribunal Administrativo del Meta5 informó que la providencia cuestionada realizó un análisis razonable de los hechos y la normativa aplicable al asunto. Además, resaltó que el accionante acude a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, ante la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, con el propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 20.

El Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio6 solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo porque no cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Así pues, precisó que las inconformidades planteadas por el tutelante recaen sobre las decisiones que adoptaron los despachos judiciales accionados en el proceso ordinario sin exponer argumentos que evidencien una actuación contraria a la Constitución. 21.

Afirmó que la decisión adoptada obedeció a las reglas interpretativas de las fuentes del derecho aplicables al caso y la debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Asimismo, resaltó que se respetó el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho de defensa de las partes, así como el ordenamiento jurídico vigente. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03761-00, índice 4, certificado núm. 5D866071596FECDE B91121A572471FAC FF3086F91A98C8BE BB138DB5686F2587. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03761-00, índice 8, certificado núm. A72C2DF657AEC2C1 678AC2F98969AC53 842E12DD8E4787DB 04F2A93A0FE66714. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03761-00, índice 10, certificado núm. 38FCEF7824EBF453 455C17EC0250A336 7C3194C6B73DBD99 5F44236E2FC719B0.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Finalmente, indicó que no se vulneró el derecho a la igualdad, debido a que el accionante no demostró que el despacho, en otro asunto con idénticas o similares características de hecho y de derecho, hubiera tomado una decisión diferente de la adoptada en su proceso ordinario. 23.

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional7 manifestó que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto lo pretendido por el actor en sede de tutela ya fue discutido y decidido en el proceso ordinario. Resaltó que al actor se le tramitó un proceso disciplinario con todas las garantías procesales y sustanciales, por lo que la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria de la institución Policial fue proferida en el marco de la legalidad. 24.

Por otra parte, señaló que el actor se encuentra retirado de la institución y concluyó que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente e injustificada que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento de sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Yuber Antonio Zamora González en contra del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm.1 y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. 3.2.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa por activa del señor Yuber Antonio Zamora González se encuentra acreditada porque es el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 27. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm.1 y del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, debido a que fueron las autoridades que profirieron las providencias, objeto de estudio. 3.3.

Cuestión preliminar 28. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm.1, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03761-00, índice 11, certificado núm. 1BAA29B12E8E46A3 8C66E1ABA712C73E DA7844CF8C1D005F C1CD5F5A38677BE1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm.1, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Yuber Antonio Zamora González en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 3.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 31.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 32.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 33.

De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 34. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 35.

Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 36.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 37.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 38.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm.1, fue notificada el 16 de diciembre de 202416, y la demanda de tutela se presentó el 13 de junio de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y el Consejo de Estado19 como razonable. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Samai, exp. 50001-33-33-009-2019-00326-01, índice 14. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03761-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y argumentos que fundamentan su pretensión de amparo. 40.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 41. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm.1 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Yuber Antonio Zamora González. En particular, deberá establecer si incurrió en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2024, en la cual decidió confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones al demandante. 43.

Para el efecto, se estudiarán: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto sustantivo 44. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado20. 45.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 46.

La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos 20 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]21. 47.

En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 48.

Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).22 3.6.

Caso concreto 49. En el asunto bajo estudio, el señor Yuber Antonio Zamora González presentó escrito en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la pretensión de dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra con las que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de doce años para ejercer funciones públicas. 50.

En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 25 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 51. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm. 1 emitió sentencia el 11 de diciembre de 2024, en la que confirmó la providencia de primera instancia. 52.

Ahora bien, la parte accionante argumentó en la solicitud de amparo, en concreto, que el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia objeto de tutela (sentencia del 11 de diciembre de 2024), incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin realizar un análisis coherente y razonable de las normas que regulan la falta disciplinaria imputada al tutelante, conforme con el elemento de la ilicitud sustancial. 53.

En particular, indicó que la providencia objeto de tutela efectuó una indebida interpretación del numeral 10 del artículo 35 y numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 de los artículos 4, 5, 6, numerales 9 y 10 del artículo 34 y numeral 10 del 21 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, así como los artículos 4, 5, 6 y 94 de la Ley 734 de 2002. 54.

Afirmó que la autoridad accionada no valoró que los reproches realizados en el proceso disciplinario fueron ambiguos, imprecisos y carentes de sustento normativo, pues no se identificó de manera clara y concreta la función específica que habría desconocido, conforme al manual de funciones del cargo que desempeñaba como comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios núm. 13 del Departamento de Policía Meta. 55.

Por estas razones, el actor sostuvo que, contrario a lo expuesto por la autoridades judiciales y administrativas, los cargos formulados en su contra no se subsumen en las normas invocadas, ni se acreditó que su conducta afectara los principios que rigen la función pública. 56. Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta, en el fallo del 11 de diciembre de 2024 se pronunció de manera expresa sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria alegados por el accionante, así como respecto de los cargos que le fueron imputados. 57.

En efecto, el Tribunal indicó que al demandante se le formularon dos cargos: el primero, por la presunta infracción al numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, al ejecutar con tardanza, sin causa justificada, órdenes relativas al servicio; y el segundo. El segundo, por infringir el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, del cargo». 58.

La autoridad judicial se pronunció sobre los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación, relacionados con los reproches al primero de los cargos disciplinarios que le imputaron. Para ello, el Tribunal procedió a revisar el contenido del manual de funciones de la institución e indicó que el actor en su condición de comandante de escuadrón le correspondía «emplear debidamente los rubros asignados por la policía nacional para la adquisición y compra de los elementos que facilite la labor del personal bajo su mando, reportando en los plazos estipulados, las novedades al ordenador del gasto». 59.

De esta manera, el Tribunal afirmó que no era posible inferir que el demandante no tenía dentro de sus funciones la de informar a los superiores sobre el manejo del presupuesto, pues el mismo manual le indicaba que debía emplear debidamente los rubros asignados y reportar las novedades. De este modo, precisó que, en el caso objeto de sanción disciplinaria, se asignaron bonos que reflejan cantidades de dinero para provisión de combustible de los vehículos de la institución, los cuales estaban a cargo del demandante, según consta en las actas de entrega, por lo que era claro que este tenía bajo su disposición algunos recursos de la entidad que conformaban un elemento presupuestal. 60.

Además, resaltó que en las actas núm. 04 y 11 ALMIN-CEMAD-2 del 8 de abril y 10 de septiembre de 2013, respectivamente, se dispuso expresamente que el comandante de unidad debía entregar al término del consumo o al finalizar el año, los recibos expedidos por las estaciones de servicio, junto con las colillas de vales Sodexo y las planillas de control de suministro, a la oficina de movilidad del CEMAD-DISEC.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. La providencia acusada destacó que la anterior obligación reglamentaria, no fue objeto de reproche por parte del accionante, pues solo cuando el ente investigador evidenció las irregularidades presentadas con el manejo de los recursos, fue cuando advirtió que dicha función no estaba dentro de las establecidas para su cargo, lo cual, a juicio del Tribunal no correspondía con la realidad, pues además de los deberes expresos en el reglamento, los servidores públicos de la Policía Nacional están obligados a cumplir «Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o la naturaleza de su cargo», como sucedió en el caso de los bonos para el combustible. 62.

En suma, el Tribunal indicó que el manejo adecuado de los recursos es esencial para garantizar la prestación eficiente del servicio policial, dado que se trata de la provisión de combustible para la movilidad de los vehículos institucionales. Por tanto, el argumento del demandante frente al primer cargo, consistente en que no le correspondía en el ejercicio de su servicio policial administrar bienes de la institución, no resultaba procedente. 63.

Ahora bien, respecto al segundo cargo planteado por el demandante, consistente en la indebida interpretación y aplicación del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 200623, por parte de la autoridad disciplinaria, el Tribunal Administrativo del Meta afirmó que la conducta atribuida se establecía con el tipo penal de «falsedad ideológica en documento público», previsto en el artículo 286 del Código Penal, revestida de ilicitud sustancial, al generar una afectación directa a la buena marcha de la función pública. 64.

De este modo, la autoridad judicial accionada indicó que contrario a lo sostenido por la parte actora, la demandada realizó el análisis correspondiente a la ilicitud sustancial, aunque no lo haya desarrollado en un acápite específico, lo cierto que en las decisiones disciplinarias se describió que la conducta desplegada por el demandante «generó una afectación al normal desarrollo de la ejecución del convenio marco No. 521-1313 suscrito entre la Policía Nacional y Ecopetrol S.A». 65.

En concreto, el Tribunal expuso lo siguiente: En ese orden de ideas, es claro que el comportamiento del uniformado no estuvo acorde con el cumplimiento de la función consistente en “interiorizar y cumplir los lineamientos éticos enmarcados en la política de la cultura de la legalidad, a fin de mantener un comportamiento acorde a los principios y valores institucionales”, pues de haber cumplido con ella, no hubiere acudido a emitir documentos cuyo contenido no obedece a la realidad, para según su propio dicho ”formalizar” la entrega de bonos de combustible, actividad que no se hizo en el tiempo estipulado para ello, dejando que los mismos vencieran.

En este caso, no cabe duda de que la actuación policial conllevó a la afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad de acuerdo con el contenido normativo de los artículos 2 y 218 de la CP, tiene la obligación de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo.

Luego, al ejecutar un miembro de ese cuerpo armado una conducta que a todas luces compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio público que les corresponde garantizar a los policiales, 23 Esto es, realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón del cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misión de la Policía Nacional se vio seriamente perjudicada en el cumplimiento de los deberes funcionales que le competen a esa institución, máxime cuando la actividad desplegada es una conducta reprobable pues no es justificable que un miembro de la fuerza pública pretenda “formalizar” actividades que supuestamente realizó en otro momento, para evitar la consecuencia jurídica de no cumplir con sus deberes y menos aún que no dé cumplimiento a las órdenes de sus superiores. 66.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal accionado realizó una valoración de la ilicitud sustancial de la conducta reprochada al señor Yuber Antonio Zamora González, en tanto advirtió que los elementos de prueba aportados al proceso permitían inferir que la conducta del uniformado, consistente en emitir documentos que no reflejaban la realidad con el fin de «formalizar» la entrega extemporánea de bonos de combustible, evidenciaba un desconocimiento de los deberes funcionales y éticos que le correspondían como servidor público, por lo que, de haber actuado conforme a los principios institucionales, no habría incurrido en la elaboración de documentos falsos ni en el incumplimiento de órdenes superiores. 67.

En este orden, el Tribunal concluyó que el comportamiento del disciplinado no solo vulneró los principios de legalidad, transparencia y moralidad, que rigen la función pública, sino que comprometió la imagen institucional de la Policía Nacional y afectó la prestación del servicio público. Por tanto, cualquier conducta que perturbara esa misión constituye una falta grave que justifica la responsabilidad disciplinaria. 68.

Adicionalmente, la providencia acusada refirió que la parte actora alegó que el fallo de segunda instancia del proceso disciplinario vulneró el debido proceso al incluir normas no imputadas inicialmente al disciplinado, específicamente los artículos 25 y 26 de la Ley 1015 de 2006 y los artículos 2, 6 y 122 de la Constitución Política, por lo que, en su criterio, se transgredieron los principios de congruencia, legalidad, motivación, contradicción y defensa. 69.

Al respecto, el Tribunal acogió lo expuesto por el juez de primera instancia, en cuanto afirmó que: «verificados el auto del 06 de marzo de 2015 y los fallos de primera y segunda instancia, observa el Despacho que en las tres providencias los cargos imputados al actor fueron los mismos, a saber, el numeral 10º del artículo 35 y el numeral 9º artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y que si bien, en el fallo de segunda instancia se hace alusión a los artículos 25 y 26 de la Ley 1015 de 2006 y 2, 6 y 122 de la Carta Magna, ello no fue incluido en el acápite de faltas disciplinarias imputadas, ni siquiera en el estudio de los argumentos del recurso, sino en un acápite que el fallador de segunda instancia denominó otras consideraciones de la segunda instancia, sin que ello afectara la imputación de los cargos realizada al actor». 70.

De este modo, el Tribunal estimó que no era necesario desarrollar una mayor carga argumentativa, dado que la parte actora no esbozo ningún argumento nuevo tendiente a desvirtuar lo dicho en la primera instancia, por lo que consideró que no se configuraba la vulneración alegada al debido proceso. 71. Bajo este contexto, la Sala advierte que la decisión cuestiona se fundamentó en los reglamentos que rigen el comportamiento y actuar de los policiales en el ejercicio de sus funciones, así como en el régimen disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006), para precisar que la actuación disciplinaria adelantada por la institución se Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtió dentro del marco normativo, sin desconocer las garantías del debido proceso y la defensa del sujeto disciplinado. 72.

En este orden, se advierte que el razonamiento desarrollado por Tribunal accionado en la providencia objeto de tutela es válido en la medida en que su decisión se sustentó en la normativa aplicable al caso y la valoración de las pruebas que obran en el proceso ordinario. 73. Ahora bien, es preciso colegir que los cargos expuestos por el accionante en el escrito de tutela lejos de demostrar la configuración de un defecto sustantivo, realmente se dirigen a insistir en las razones que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia. 74.

De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que resulte favorable a sus intereses.

IV. CONCLUSIÓN 75. Así las cosas, la providencia proferida por la Sala de Decisión Oral núm. 1 del Tribunal Administrativo del Meta no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, del análisis de su contenido, no se advierte una actuación arbitraria, infundada o caprichosa, ajena a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo, no sin antes precisar que este mecanismo constitucional constituye un juicio de validez en función de las garantías fundamentales, y no un medio para corregir decisiones judiciales. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Yuber Antonio Zamora González, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03761-00 Accionante: Yuber Antonio Zamora González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

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