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54001233300020210031101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-26

Radicación interna: 68353 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales En Liquidación – P.A.R. I.S.S., Fiduagraria Par Iss·Demandado: Ramiro Calderón Tarazona

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-33-000-2021-00311-01 (68.353) Demandante: FIDUAGRARIA SA – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Demandado: RAMIRO CALDERÓN TARAZONA Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA POR CADUCIDAD La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 20 de enero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través del cual se rechazó la demanda y por consiguiente se declaró terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Fiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado, a través de apoderado judicial presentó demanda (índice 2 SAMAI1) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición con el fin de que se declare responsable al señor Ramiro Calderón Tarazona como consecuencia de la condena proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 12 de febrero de 2016.

En esa dirección formuló las siguientes súplicas: 1 Archivo ED_002. 2 Expediente: 54001-23-33-000-2021-00311-01 (68.353) Actor: Fiduagraria SA – PAR del Instituto de Seguros Sociales liquidado Repetición Apelación de auto “PRIMERO: DECLÁRASE responsable al señor RAMIRO CALDERÓN TARAZONA identificado con C.C. 13.227.320, por haber obrado con dolo en la muerte del señor Deyby Alexander Pablo Forero y haber provocado que el Estado y/o PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES LIQUIDADO fuera condenado al pago de los perjuicios causados a los familiares de la víctima.

SEGUNDO: ORDENAR al señor RAMIRO CALDERON TARAZONA identificado con C.C. 13.227.320, pagar a PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES LIQUIDADO, la suma cancelada dentro de los procesos de reparación directa y la condena impuesta la suma de 1.296.948.743,60, MIL DOSICNETOS (sic) NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS (sic).

TERCERO: Que las sumas a cancelar, se realicen debidamente indexadas a la fecha del pago.

CUARTO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.” (fl. 9 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 20 de enero de 2022 (índice 2 SAMAI2), rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad toda vez que se presentó por fuera del término de dos años contados a partir de la situación que primero ocurrió en el tiempo según la jurisprudencia del Consejo de Estado, que fue el vencimiento del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (régimen aplicable) y no el pago de la condena, en ese sentido la sentencia que condenó a la demandante quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2016, por lo que los 18 meses vencieron el 22 de enero de 2018 y, el término para presentar la demanda venció el 23 de enero de 2020, sin embargo, la demanda fue interpuesta en forma extemporánea el 9 de diciembre de 2021; de otro lado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 ordenó la expedición de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación por el hecho de no haberse presentado la demanda oportunamente. 3.

El recurso de apelación La parte actora interpuso3 los recursos de reposición y en subsidio apelación (índice 2 SAMAI4) contra la anterior decisión, con sustento en lo siguiente: 2 Archivos ED_005 y ED_006 - notificado por estado el 24 de enero de 2022. 3 El 26 de enero de 2022. 4 Archivo ED_007. 3 Expediente: 54001-23-33-000-2021-00311-01 (68.353) Actor: Fiduagraria SA – PAR del Instituto de Seguros Sociales liquidado Repetición Apelación de auto 1) La Ley 1437 de 2011 y la Ley 678 de 2001 preceptúan que el término de caducidad del medio de control de repetición es de 2 años, no obstante, la discusión en el asunto de la referencia radica en establecer cuándo inicia la contabilización de dicho término cuando se pretende el cobro de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Mediante la sentencia C-832 de 2011 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 11 de la Ley 678 de 2011, en el sentido de que los 2 años de caducidad deben ser contabilizados desde el pago de la condena, sin que en ningún caso dicho pago supere el plazo de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el CCA y el CPACA, para que la entidad pública presupueste, provisione y pague la condena.

Estos términos son de estricto cumplimiento para las entidades públicas en marcha y operación formal, con asignación de presupuesto, pero, no para entidades liquidadas y/o patrimonios autónomos de entidades liquidadas puesto que: i) se encuentran sometidas a la normatividad específica que rige la forma y plazos para el pago de los acreedores; ii) en procesos concursales se suspende la exegibilidad de las decisiones judiciales, por lo que no es posible iniciar procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación y, iii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales no es una entidad pública, no le fue atribuida la calidad de cesionario o subrogatario de las obligaciones del extinto ISS, no tiene personería jurídica y, aunque puede contraer derechos y obligaciones y constituirse como sujeto procesal, es un contrato de fiducia mercantil creado para la atención de obligaciones remanentes, el cual determina sus competencias y la forma como deben atenderse los pagos con respeto a la prelación de créditos, disponibilidad de recursos y a la administración y enajenación de activos.

Existe un vacío normativo respecto del momento en el que inicia la contabilización del término de caducidad en el medio de control de repetición cuando se trata de entidades oficiales desaparecidas y no sucedidas en el mundo jurídico, empero, en atención a que estas se rigen por una normatividad especial, se puede concluir que la contabilización del término de caducidad deberá iniciar a partir del día siguiente al pago de la condena o de la atención del porcentaje que le correspondía, este último caso en el evento de condenas solidarias, sin tener en cuenta el plazo referido de los 18 meses; por consiguiente, la demanda en este caso no ha caducado toda 4 Expediente: 54001-23-33-000-2021-00311-01 (68.353) Actor: Fiduagraria SA – PAR del Instituto de Seguros Sociales liquidado Repetición Apelación de auto vez que el pago se llevó a cabo el 26 de julio de 2021, por lo que los 2 años se cumplen el 26 de julio de 2023. 2) Si existe duda frente a la configuración de la caducidad, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato debe diferirse su estudio para el momento de proferir el fallo, cuando hayan mayores elementos de juicio para ello.

Estos principios son una expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formalidades, a partir de los cuales ha de entenderse que el juez debe dar la oportunidad de que aspectos que no resulten claros puedan ser debatidos en el interior del proceso para tomar una decisión al final del mismo, momento en el que puede retomarse el estudio de temas como el de la caducidad.

Lo anterior por cuanto se trata de un caso especial, por la naturaleza de la obligada a pagar la condena, ya que no es una entidad pública sino un patrimonio frente al cual los plazos y requisitos de pago de condenas quedan afectados por múltiples aspectos, situación que no permite dar aplicación a los 18 meses con los que cuentan las entidades públicas del Estado. 3) No existe dolo o culpa en la actuación desplegada por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – Fiduagraria SA, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, por lo que no es de recibo la expedición de copias ante la Procuraduría General de la Nación, pues, si bien es cierto que la condena se pagó en el año 2021 ello dependió en su totalidad de la asignación de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de modo que no era posible presentar la demanda en otra oportunidad, más aún cuando la entidad ha realizado todas las acciones tendientes a la protección del patrimonio publico y a la defensa y consecución del buen desarrollo de la liquidación de los pasivos del extinto seguro social. 4.

Trámite de los recursos A través de auto 7 de abril de 2022 (índice 2 SAMAI5), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió 5 Archivo ED_011. 5 Expediente: 54001-23-33-000-2021-00311-01 (68.353) Actor: Fiduagraria SA – PAR del Instituto de Seguros Sociales liquidado Repetición Apelación de auto en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto de 20 de enero de 2022 ante el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES La Sala6 confirmará el auto recurrido por las razones que se exponen a continuación. 1. Caducidad del medio de control de repetición Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (se resalta).

La Corte Constitucional7 condicionó en su momento la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 20018 “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público que pudiese ser sujeto de una demanda de repetición, en los siguientes términos: “Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se 6 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, (8 de agosto de 2001), C-832 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. 8 Norma cuyo contenido literal se reprodujo en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA junto con el condicionamiento en mención. 6 Expediente: 54001-23-33-000-2021-00311-01 (68.353) Actor: Fiduagraria SA – PAR del Instituto de Seguros Sociales liquidado Repetición Apelación de auto realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.

Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…). De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.” (se destaca). De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas: 1) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley -ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA10-, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la fecha de pago. 9 Al respecto véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (27 de agosto de 2021) Radicación 05001-23-33-000-2020-00695-01 (67.008), CP María Adriana Marín // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (29 de agosto de 2016) Radicación 41001-23-31-000-2003-00822-01 (45.544) CP Ramiro Pazos Guerrero // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

(8 de julio de 2009) Radicación 11001-03-26-000-2002- 00006-01 (22.120) CP Mauricio Fajardo Gómez. 10 Contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad o del auto que aprobó la conciliación. 7 Expediente: 54001-23-33-000-2021-00311-01 (68.353) Actor: Fiduagraria SA – PAR del Instituto de Seguros Sociales liquidado Repetición Apelación de auto 2) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta, el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término. Por último, se recuerda que en lo referente al rechazo de la demanda el artículo 169 del CPACA preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad.” (negrillas adicionales). 2. El caso concreto 1) Los principales reparos del recurso de alzada se pueden agrupar y resumir en los siguientes aspectos: i) no es posible tomar como fecha para el cómputo de la caducidad el vencimiento del plazo de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia según la norma aplicable – CCA, toda vez que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado no es una entidad pública y, para el pago de las condenas depende del régimen especial aplicable a las entidades en liquidación, al igual que del contrato de fiducia mercantil; ii) en caso de duda frente a la configuración de la caducidad debe darse aplicación a los principios pro actione y pro damnato y diferirse su estudio en el fallo y, iii) no es procedente la expedición de copias ante la Procuraduría General de la Nación, si se tiene en cuenta que no existe dolo o culpa en la actuación desplegada por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – Fiduagraria SA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado. 2) En cuanto al primer argumento, la demandante alega que existe un vacío normativo respecto a la contabilización del término de caducidad del medio de control de repetición para el caso de los patrimonios autónomos de entidades públicas liquidadas, por lo que se debe tener en cuenta la fecha del pago de la condena y no el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago, sin embargo, es menester precisar que, si bien es cierto que culminó la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no puede perderse de vista que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad se encuentra conformado 8 Expediente: 54001-23-33-000-2021-00311-01 (68.353) Actor: Fiduagraria SA – PAR del Instituto de Seguros Sociales liquidado Repetición Apelación de auto por recursos de naturaleza pública, situación que no cambia el origen y la destinación de dichos recursos, como tampoco los deberes y obligaciones que le asisten en pro de sus intereses cuya representación la ejerce la fiduciaria administradora, sin perjuicio, además, que el patrimonio autónomo tiene capacidad para comparecer directamente al proceso. 3) En ese sentido, el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos no. 015-2015 suscrito el 31 de marzo de 2015 entre la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – Fiduagraria SA y la Fiduciaria La Previsora SA como liquidadora del Instituto de Seguros Sociales dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “TERCERA.- OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: (…) (e) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles (…).

(…).

PARÁGRAFO QUINTO: Dentro de los activos contingentes que se transfieren al Patrimonio Autónomo, se encuentran los créditos actuales que se relacionan en el Anexo correspondiente, así como los eventuales créditos futuros que se reconozcan a favor de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en cualquiera de las actuaciones administrativas o judiciales que se derivan del presente contrato, por lo cual, el Patrimonio Autónomo queda investido de plenas facultades para adelantar, iniciar y tramitar cualquier proceso judicial que deba incoarse a favor de los intereses del fideicomiso o INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con motivo del presente contrato.

En consecuencia, FIDUAGRARIA queda plenamente facultada para otorgar poderes, presentar demandas de cualquier naturaleza, demandar ejecutivamente las costas judiciales que se decretan a favor de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a cobrar y retirar los depósitos judiciales, cobrar judicial o extrajudicialmente cualquier crédito que se reconozca a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y en general puede ejercer todo acto procesal o extraprocesal para estos propósitos.

(…). QUINTA.- CONFORMACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO: Serán activos del Patrimonio Autónomo que se constituye por el presente contrato de fiducia: (…).

PARÁGRAFO PRIMERO. - El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PAR ISS en liquidación- será el propietario de los bienes, activos, derechos y recursos líquidos que le sean transferidos por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, o por terceros y estará habilitado para recuperar en representación del Fideicomitente ISS en Liquidación cualquier clase 9 Expediente: 54001-23-33-000-2021-00311-01 (68.353) Actor: Fiduagraria SA – PAR del Instituto de Seguros Sociales liquidado Repetición Apelación de auto de activo, bien o derecho que corresponda o haya debido ingresar al patrimonio de la entidad en liquidación. (…).

PARÁGRAFO TERCERO: En virtud del presente contrato se transfiere a la FIDUCIARIA, como vocera del Patrimonio Autónomo el derecho de dominio de cada uno de los activos fideicomitidos, razón por la cual tendrá la legitimación en la causa e interés sustancial para obrar en la defensa de los intereses jurídicos derivados de los mismos, incluidos los procesos judiciales a favor de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. (…).

OBLIGACIONES ESPECIALES (…). 1.2 CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO DE LOS ACTIVOS (…). CARTERA Y CONTINGENCIAS ACTIVAS b. Ejercer la debida representación de los intereses del patrimonio autónomo de remanentes – PAR- dentro de los procesos administrativos y/o judiciales que se inicien para obtener el recaudo de la cartera o de contingencias activas, a través de los apoderados que se hayan constituido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, o que se constituyan en el futuro por parte del patrimonio autónomo de remanentes -PAR.

(…).

4. REALIZAR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES Y REMANENTES A CARGO DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS (sic) SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a. El pasivo contingente dentro del cual se encuentran las condenas que llegaren a imponerse en los procesos judiciales, arbitrales y administrativos y las obligaciones condicionales, que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se atenderán con sujeción a la prelación de créditos establecida en la ley y a la disponibilidad de recursos. b. Las obligaciones remanentes se cancelarán en primer lugar con los recursos líquidos que se hayan transferido al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- que se hayan destinado especialmente para tal fin por parte de la entidad contratante.

En caso de que no se hayan transferido recursos líquidos para su atención, o no tengan una fuente específica de financiamiento, deberán atenderse con el producto de la administración o enajenación de los activos fideicomitidos.”. (págs. 471 a 503 – índice 2 SAMAI11 – negrillas adicionales). 11 Archivo ED_002. 10 Expediente: 54001-23-33-000-2021-00311-01 (68.353) Actor: Fiduagraria SA – PAR del Instituto de Seguros Sociales liquidado Repetición Apelación de auto De las anteriores cláusulas del contrato de fiducia mercantil se destaca que Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado, se comprometió a efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes en el momento en que se hicieran exigibles, lo mismo que a ejercer la debida representación de los intereses del patrimonio para obtener el recaudo de la cartera o de contingencias activas, o que se constituyan en el futuro por parte del PAR ISS, por consiguiente, no resulta de recibo el fundamento invocado por la demandante en la medida en que, independientemente de que la entidad condenada en la sentencia hubiese sido liquidada, la obligación del pago de la sentencia continuaba a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes por tratarse de una contingencia pasiva, tal como inclusive quedó consignado en la parte resolutiva de la providencia de 12 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales con cargo a la sociedad Fiduagraria SA como administradora del PAR ISS, asimismo, se indicó que el pago debía hacerse en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (págs. 408 y 430 – índice 2 SAMAI12).

En esos términos entonces, la sociedad Fiduagraria SA debía prever las consecuencias jurídicas de la inactividad o retardo en la gestión de los intereses del PAR ISS, puesto que si era su finalidad obtener una eventual y futura contingencia activa a partir de la demanda de repetición contra el señor Ramiro Calderón Tarazona, debía presentar la demanda dentro del término de caducidad para este tipo de medio de control dentro de los dos (2) años que consagra la norma, bien sea a partir de la fecha en que efectivamente realizara el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA, lo que ocurriera primero, más aún si se tiene en cuenta que estaba plenamente facultada para adelantar, iniciar y tramitar cualquier proceso judicial que debía incoarse a favor de los intereses del fideicomiso. 4) Ahora bien, el medio de control de repetición se encuentra regulado por la Ley 1437 de 2011, norma que es clara en establecer el momento a partir del cual inicia el cómputo de la caducidad para este tipo de asuntos, sin que contemple ninguna excepción o modificación cuando quien demande sea un Patrimonio Autónomo de Remanentes por intermedio del administrador fiduciario, por lo que no hay lugar a 12 Archivo ED_002. 11 Expediente: 54001-23-33-000-2021-00311-01 (68.353) Actor: Fiduagraria SA – PAR del Instituto de Seguros Sociales liquidado Repetición Apelación de auto realizar interpretaciones normativas, sin perjuicio, además, de que no es potestativo para el interesado y concretamente para los patrimonios autónomos determinar la forma de contabilización de la caducidad, debido a que ello supondría una afectación de los derechos de defensa y debido proceso del funcionario contra el cual se repite, ya que la caducidad quedaría suspendida indefinidamente en el tiempo so pretexto del trámite de liquidación de una entidad, así como también atentaría contra el derecho a la igualdad de otras entidades del Estado. 5) En ese contexto, en el sub examine se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) El 12 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó la sentencia de primera instancia de 30 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de reparación directa no. 54001-23-31-000-2004-00641-02, parte demandante María Carolina Luna Rojas y otros, para lo cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a indemnizar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor David Alexánder Pablos Forero por falla en la prestación del servicio médico (págs. 409 a 432 – índice 2 SAMAI13). b) La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2016 (pág. 374 – índice 2 SAMAI14). c) El plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA corrió entre el 23 de julio de 2016 y el 23 de enero de 2018. d) El término de caducidad de dos (2) años contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA transcurrió entre el 24 de enero de 2018 y el 24 de enero de 2020. e) La entidad condenada realizó el pago el 26 de julio de 2021 (págs. 433 a 455 - índice 2 SAMAI15). 13 Archivo ED_002. 14 Archivo ED_002. 15 Archivo ED_002. 12 Expediente: 54001-23-33-000-2021-00311-01 (68.353) Actor: Fiduagraria SA – PAR del Instituto de Seguros Sociales liquidado Repetición Apelación de auto f) La demanda fue presentada electrónicamente el 9 de diciembre de 2021 (índice 2 SAMAI16).

En este contexto, como la demanda fue radicada por fuera del término dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el auto que rechazó la demanda debe ser confirmado por haber operado, claramente, la caducidad del medio de control de repetición según lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. 6) Por lo expuesto, es indiscutible que en este caso no procede la aplicación de los principios pro actione y pro damnato dado que no existe duda respecto a la configuración de la caducidad. 7) En esa misma perspectiva, la Sala desestima las manifestaciones en relación con la orden de expedición de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, puesto que en virtud de lo dispuesto en la cláusula décima tercera del contrato de fiducia mercantil Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado, “responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión, atendiendo los criterios de un buen hombre de negocios”, por lo que era su deber atender lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 por motivo de la transferencia del derecho de dominio de cada uno de los activos fideicomitidos de una entidad pública, razón por la cual estaba plenamente legitimada en la causa y tenía interés sustancial para obrar en la defensa de los intereses jurídicos del Instituto de Seguros Sociales liquidado.

De todas maneras, la orden impartida por el a quo es autónoma de conformidad con la normatividad que regula la materia. 8) Así las cosas, se confirmará el auto de 20 de enero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó la demanda por caducidad. 9) Finalmente, se hace precisión al a quo en relación con el trámite del recurso de reposición interpuesto igualmente por la parte actora, en el sentido de que este no es improcedente, como lo indicó en el auto de 7 de abril de 2022 pues, el artículo 16 Archivo ED_003. 13 Expediente: 54001-23-33-000-2021-00311-01 (68.353) Actor: Fiduagraria SA – PAR del Instituto de Seguros Sociales liquidado Repetición Apelación de auto 61 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, sin embargo, la norma citada contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso que dispone que “los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición” no es aplicable al presente asunto por existir norma especial (Ley 1437 de 2011) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios y, únicamente se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso en cuanto se refiere a su oportunidad y trámite.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 20 de enero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) (Aclaración de voto) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JYGA/EXP. DIGITAL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.