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11001031500020250718601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-02-16

Radicación interna: 1817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Ana Lucia Pulido Bobadilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta, Juzgado Octavo Administrativo De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07186-01 Accionante: Ana Lucía Pulido Bobadilla Accionados: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.

SÍNTESIS1 La señora Ana Lucía Pulido Bobadilla cuestiona la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el núm. 50001-33-33-008-2020-00247-00/01, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que había negado las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la existencia de una relación laboral real y efectiva entre la accionante y el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño E.S.E., únicamente para efectos pensionales, y declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales.

La Sala revoca la decisión de primera instancia y declara la improcedencia de la demanda de tutela, por falta de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 13 de noviembre de 2025, la señora Ana Lucía Pulido Bobadilla presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Considera que dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de las sentencias proferidas el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el 14 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 50001-33-33-008- 2020-00247-00/01, promovido contra el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño E.S.E. 1 Temas: Acción de tutela / nulidad y restablecimiento del derecho / caducidad / prestaciones sociales / revoca / improcedencia / falta de relevancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-01 Accionante: Ana Lucía Pulido Bobadilla Se revoca y declara improcedencia 2.

La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: “PRIMERO: Me sean tutelados los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DEFECTO FACTICO, PROCEDIMENTAL Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, DEFECTOS SUSTANTIVO Y DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE. Teniendo en cuenta que han sido vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, de fecha 08 de Noviembre de 2024 y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META de fecha 14 de Agosto de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº50001333300820200024700 y 50001333300820200024701, por incurrir en defecto factico [sic] y sustantivo y desconocimiento del precedente”. [Negrillas y mayúsculas del texto citado].

B. Hechos 3. La señora Ana Lucía Pulido Bobadilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño E.S.E., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las acreencias derivadas de los servicios que prestó como auxiliar administrativa entre el 22 de noviembre de 2005 y el 31 de octubre de 2018. 4.

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la demanda había sido presentada por fuera del término previsto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. 5. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la caducidad de la pretensión dirigida al reconocimiento de la relación laboral para efectos del pago de los aportes al sistema de seguridad social.

Para el tribunal, dicha pretensión no se encontraba afectada por el fenómeno de la caducidad, dada la naturaleza de los derechos pensionales reclamados. En consecuencia, devolvió el expediente al juzgado de origen para que profiriera una nueva sentencia en la que se analizara de fondo esa pretensión. 6. En cumplimiento de lo ordenado por el superior, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio profirió sentencia el 8 de noviembre de 2024, mediante la cual negó la pretensión relacionada con el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión, al considerar que no se acreditó el elemento de subordinación propio de una relación laboral.

Además, condenó en costas a la parte demandante. 7. La señora Ana Lucía Pulido Bobadilla apeló la decisión del Juzgado, al considerar que el a quo no valoró adecuadamente la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, pues la demandante estuvo vinculada de manera continua con el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño E.S.E. entre 2005 y 2018, mediante Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-01 Accionante: Ana Lucía Pulido Bobadilla Se revoca y declara improcedencia contratos de prestación de servicios que encubrieron funciones permanentes, misionales y subordinadas. 8.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, revocó la decisión de primera instancia, declaró la existencia de una relación laboral real y efectiva entre la demandante y el Hospital, pero únicamente para efectos pensionales, y declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de las demás prestaciones salariales y sociales.

Para ello, a partir de las pruebas decretadas de oficio, encontró acreditados los elementos propios de la relación laboral encubierta, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, la subordinación y la continuidad en la vinculación; sin embargo, limitó los efectos de esa declaración al reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes.

C. Fundamentos de la vulneración 9. La accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al aplicar indebidamente la caducidad del medio de control frente a pretensiones derivadas de una relación laboral encubierta. 10.

Señaló que la sentencia cuestionada desconoció los principios de primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad laboral e igualdad, pues, aunque reconoció la existencia de una relación laboral real y efectiva para efectos pensionales, negó el pago de las demás prestaciones sociales con fundamento en la caducidad. 11. Afirmó que esa interpretación resultaba contraria al precedente del Consejo de Estado fijado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 sobre contrato realidad, según el cual las controversias relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral encubierta y sus consecuencias prestacionales deben analizarse con especial atención a la naturaleza laboral de los derechos reclamados. 12.

En consecuencia, consideró que las providencias cuestionadas afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto resolvieron el asunto a partir de una lectura restrictiva de las normas procesales, sin valorar integralmente la realidad del vínculo laboral alegado. D. Trámite procesal 13. Mediante auto del 18 de noviembre de 20252, la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación admitió la demanda de tutela; ordenó la notificación al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta y la vinculación, en calidad de tercero, a la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios3. 14.

El 11 de diciembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de 2 Índice 004 del expediente de primera instancia. 3 Tomado de la sentencia impugnada, dado que en el expediente de SAMAI no aparece el auto admisorio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-01 Accionante: Ana Lucía Pulido Bobadilla Se revoca y declara improcedencia Estado profirió sentencia, mediante la cual negó el amparo solicitado4. 15.

El 26 de enero de 2026, la accionada presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia5, la cual fue concedida por auto del 5 de febrero de 20266. E. Oposiciones e intervenciones 16. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la providencia cuestionada fue proferida con sujeción a las normas aplicables, a los términos procesales y a los principios que orientan la función judicial. 17.

Señaló que la decisión del 14 de agosto de 2025 se sustentó en los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia y, por tanto, se ratificó en las consideraciones allí desarrolladas para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18. Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, toda vez que el tribunal actuó dentro del ámbito de sus competencias y resolvió el asunto conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable. 19.

Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio allegó copia del expediente digital del proceso ordinario, pero guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. La E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño, vinculada como tercero con interés, tampoco rindió informe dentro del trámite constitucional.

F. La sentencia de primera instancia 20. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Al respecto, precisó que, aunque la accionante cuestionó las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, el estudio constitucional debía recaer únicamente sobre la sentencia del Tribunal, por ser la decisión que resolvió el recurso de apelación y puso fin al proceso ordinario. 21.

El a quo constitucional consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la decisión cuestionada se sustentó en una interpretación razonable de las normas sobre caducidad y del precedente aplicable en materia de contrato realidad. En particular, concluyó que el Tribunal Administrativo del Meta reconoció la existencia de la relación laboral para efectos pensionales, pero mantuvo la caducidad respecto de las demás prestaciones salariales y sociales, sin que esa conclusión configurara un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. G. La impugnación 22.

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que no 4 Índice 013 del expediente de primera instancia. 5 Índice 015 del expediente de primera instancia. 6 Índice 018 del expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-01 Accionante: Ana Lucía Pulido Bobadilla Se revoca y declara improcedencia fueron analizados de fondo los fundamentos constitucionales expuestos en la solicitud de amparo.

A su juicio, la sentencia desconoció que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, al aplicar indebidamente la caducidad frente a pretensiones derivadas de una relación laboral encubierta. 23. Además, sostuvo que no resultaba razonable reconocer la existencia de una relación laboral para efectos del pago de aportes a seguridad social y, al mismo tiempo, negar el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas con fundamento en la caducidad.

En su criterio, esa conclusión desconoce la naturaleza laboral del vínculo y los efectos que se derivan del principio de primacía de la realidad sobre las formas. 24. Además, indicó que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente las actividades que desarrolló bajo subordinación, particularmente en el cargo de cajera, y que la aplicación de la caducidad en este tipo de asuntos desconoce sus derechos constitucionales, así como la jurisprudencia aplicable a controversias relacionadas con contrato realidad. 25.

Finalmente, señaló que el juez de primera instancia no se pronunció de fondo sobre todos los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Por ello, solicitó que el superior revisara la decisión impugnada, la modificara y, en su lugar, amparara los derechos constitucionales reclamados H. Competencia 26. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver, en segunda instancia, la demanda de acción de tutela interpuesta por Ana Lucia Pulido Bobadilla en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión 27. La Sala revocará la decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo y declarará la improcedencia de la demanda de tutela, por falta de relevancia constitucional. J. Finalidad de la acción de tutela 28. Según el artículo 867 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante 7 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-01 Accionante: Ana Lucía Pulido Bobadilla Se revoca y declara improcedencia un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. 29.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. 30. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

K. La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales8 31. Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo. 32. En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. 33.

Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central. 34.

En esa línea, la Corte Constitucional, en reciente decisión, fue enfática al sostener que la acción de tutela: “solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se acrediten los siguientes requisitos: (i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional;

(iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. 8 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de enero de 2026, radicado 11001-03-15-000-2025-07772-00, M.P. Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-01 Accionante: Ana Lucía Pulido Bobadilla Se revoca y declara improcedencia perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) que se satisfaga el requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad;

(v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad”9. [Destaca la Sala]. 35.

Asimismo, en la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación, en relación con la relevancia constitucional, señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. 36.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal10”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales. 37.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”. 38.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales 9 Sentencia T-310 de 2025. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-01 Accionante: Ana Lucía Pulido Bobadilla Se revoca y declara improcedencia para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales11”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. 39.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.12 40.

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos. 41.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional. 42.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Ídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-01 Accionante: Ana Lucía Pulido Bobadilla Se revoca y declara improcedencia miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello. 43.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido. 44.

A partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente. 45.

En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales. 46.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias jurídicas o hermeneúticas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.

L. El caso concreto 47. En el presente asunto, la señora Ana Lucía Pulido Bobadilla cuestiona la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la existencia de una relación laboral real y efectiva con la E.S.E. Hospital Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-01 Accionante: Ana Lucía Pulido Bobadilla Se revoca y declara improcedencia Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño, únicamente para efectos pensionales, y se mantuvo la caducidad respecto de las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de las demás prestaciones salariales y sociales. 48.

La accionante atribuye a la providencia cuestionada la configuración de un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, con fundamento en que el tribunal habría aplicado indebidamente la caducidad en un asunto relacionado con contrato realidad. 49. La Sala advierte que la solicitud de amparo no satisface la carga argumentativa mínima exigida para acreditar la relevancia constitucional del asunto, pues no explica de manera suficiente las razones por las cuales la interpretación adoptada por el juez natural desbordó el margen razonable de apreciación judicial o comportó una afectación grave, directa y desproporcionada de sus derechos fundamentales. 50.

En efecto, la parte actora se limita a reiterar su desacuerdo con la forma en que las autoridades judiciales analizaron la caducidad del medio de control y los efectos derivados del vínculo laboral que alegó haber sostenido con la E.S.E. demandada. No obstante, ese debate fue abordado en el proceso ordinario y resuelto en dos oportunidades, primero por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y luego por el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad que incluso reconoció la existencia de la relación laboral para efectos pensionales, pero concluyó que las demás pretensiones estaban afectadas por la caducidad. 51.

Así las cosas, lo que se advierte es que la accionante pretende reabrir, por vía de tutela, una discusión de naturaleza legal relacionada con la aplicación de las reglas de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esa controversia, por sí sola, no reviste relevancia constitucional, en la medida en que corresponde a una cuestión propia del juez de lo contencioso administrativo y no a un problema que comprometa directamente el contenido, alcance o goce efectivo de un derecho fundamental. 52.

Además, la Sala observa que la discusión sobre la caducidad se emplea como punto de partida para replantear nuevamente el debate sobre el supuesto vínculo laboral que, a juicio de la accionante, se configuró con la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño y sobre las consecuencias económicas que de él debían derivarse.

Sin embargo, esa controversia también fue examinada dentro del proceso ordinario, en el que se valoraron los elementos del vínculo alegado y se definió el alcance de las pretensiones que podían ser reconocidas. 53. Precisa la Sala que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para obtener una nueva valoración de los argumentos jurídicos y probatorios ya estudiados por los jueces ordinarios, ni en una instancia adicional para revisar la corrección de la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta.

El juez constitucional no está llamado a sustituir al juez natural en el análisis de la caducidad ni en la definición de los efectos prestacionales derivados de una relación laboral encubierta, salvo que se demuestre una actuación arbitraria, irrazonable o abiertamente contraria a la Constitución, lo cual no ocurrió en este caso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-01 Accionante: Ana Lucía Pulido Bobadilla Se revoca y declara improcedencia 54.

Ahora bien, aunque la accionante invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formas, tales referencias no son suficientes para transformar una controversia legal en un debate de relevancia constitucional. La parte actora tenía la carga de identificar, con claridad y suficiencia, cuál fue el defecto concreto de la providencia cuestionada, por qué la interpretación judicial resultó constitucionalmente inadmisible y de qué manera produjo una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 55.

En consecuencia, la Sala concluye que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional, porque no plantea un problema constitucional autónomo, sino una discrepancia con la interpretación legal realizada por el juez natural en torno a la caducidad y a los efectos del contrato realidad. Por ello, se revocará la decisión de primera instancia, que negó el amparo, y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Ana Lucía Pulido Bobadilla. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ana Lucía Pulido Bobadilla contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado